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Decreto N° 885/1998

CAPITAL FEDERAL

DECRETO REGLAMENTARIO DEL REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUEÑOS CONTRIBUYENTES (MONOTRIBUTO)

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 29 de Julio de 1998

Boletín Oficial: 31 de Julio de 1998

Boletín AFIP N° 14, Septiembre de 1998, página 1475

ASUNTO

Régimen simplificado para pequeños contribuyentes (Monotributo) - Reglamentación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

MONOTRIBUTO-REGIMEN SIMPLIFICADO PARA PEQUENOS CONTRIBUYENTES-DECRETO REGLAMENTARIO:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 24.977, mediante la cual se crea el Régimen Simplificado para Pequeños Contribuyentes, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que resulta necesario dictar la reglamentación pertinente.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 99, inciso 2, de la Constitución Nacional.

Referencias Normativas:

Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


CAPITULO I - Disposiciones generales

Contraer Artículo 1 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 1° - Los pequeños contribuyentes a que se refiere el artículo 2° del Anexo de la ley, son las personas físicas cuyos ingresos provienen únicamente del ejercicio de oficios, profesiones, o de las explotaciones o empresas de las que resulten titulares, o de su condición de asociado de cooperativas de trabajo, o socio de sociedades civiles, de sociedades de hecho y comerciales irregulares o de las tipificadas en el Capítulo II, Sección I, II y III de la Ley N° 19.550 y sus modificaciones.

La obtención durante el período anual de ingresos por actividades distintas a aquélla por la cual se ejerce la adhesión al régimen simplificado, que resulten exentos o no alcanzados por el impuesto al valor agregado, no impedirá a los citados sujetos o sucesiones continuadoras categorizarse en el referido régimen, en tanto dichos ingresos complementarios no superen la suma que a tal efecto determina la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - La sucesión indivisa, continuadora de la explotación o empresa unipersonal, que opte por el R.S., podrá permanecer en el mismo hasta la finalización del mes, inclusive, en que se dicte la declaratoria de herederos o se apruebe el testamento que cumpla la misma finalidad, salvo que con anterioridad renuncie o medie alguna causal de exclusión.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Se considerará como domicilio fiscal especial de los contribuyentes que hayan optado por el RS, en los términos del artículo 3° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998, el domicilio declarado en la oportunidad de ejercer la opción al régimen.

No obstante lo indicado en el párrafo anterior, resultará válido el domicilio fiscal, cuando los responsables lo denuncien en la forma y condiciones que establezca la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Asimismo, será válido el domicilio fiscal especial, cuando el legal o real denunciado fuere inexistente, abandonado o no pudiera conocerse.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - En el caso de las sociedades a que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de este reglamento, el ingreso del tributo correspondiente al RS sustituye al IVA de la sociedad y al impuesto a las ganancias de sus integrantes por los resultados derivados de la misma.

Contraer Artículo 5 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 5° - Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, a determinar las profesiones que no requieren título universitario habilitante, a las cuales se les aplicará lo establecido en el tercer párrafo del artículo 2°, el inciso b) del artículo 17 y el inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley.

Resultarán aplicables las normas precedentemente indicadas, exclusivamente a las profesiones determinadas por la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - La condición de pequeño contribuyente se pierde cuando el responsable tuviera más de una unidad de explotación y/o actividad económica, incluida o excluida del régimen, con las salvedades establecidas en el último párrafo de los artículos 17 y 35 del Anexo de la ley y en el segundo párrafo del artículo 1° de este reglamento.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El ingreso bruto devengado a que se refiere el Anexo de la ley incluye, en caso de corresponder, los importes originados en la aplicación de impuestos nacionales. En cambio, no comprende el derivado de la realización de bienes de uso, entendiendo por tales aquellos cuyo plazo de vida útil sea superior a dos años y en tanto hayan permanecido en el patrimonio del contribuyente inscripto en el RS como mínimo doce (12) meses desde la fecha de habilitación del bien.

CAPITULO II - Impuesto mensual a ingresar

Contraer Artículo 8 Forma de pago:

ARTICULO 8° - El pago del impuesto mensual resultante que deberán ingresar los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS conforme lo prevé el artículo 9° del Anexo de la ley, deberá ser realizado en efectivo.El presente régimen no contempla ninguna otra forma de cancelación o medio de pago, tales como transferencias, compensaciones, bonos, etc.

Contraer Artículo incorporado por el Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO... Facúltase a la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA a establecer regímenes especiales de pago que contemplen las actividades estacionales.

Incorporado por:

Contraer Artículo 9 Suspensión temporaria de la actividad:

ARTICULO 9° - Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS que suspendan en forma temporaria sus actividades, cualesquiera sean las causas que la hubiera oríginado, no quedan exceptuados de ingresar el impuesto mensual resultante, hasta la renuncia, la exclusión, el cese definitivo de la actividad o la desafectación de oficio.

CAPITULO III - Categorización de los contribuyentes

Contraer Artículo 10 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 10. - Se considera correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o precio unitario máximo de venta, no supere el valor de ninguno de los parámetros indicados para su categoría y que cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia registrados exigidos para la misma, de conformidad con lo establecido por el primer párrafo del artículo 6º, el primer párrafo y la tabla de categorización del artículo 7° y el artículo agregado a continuación del artículo 7°, todos del Anexo de la ley.

La categorización formulada sobre la base de los valores emergentes de la actividad cumplida durante el año calendario precedente, tendrá efectos para todo el lapso anual de la opción, sin perjuicio de las rectificaciones que pudieran corresponder por error o inexactitud de dichos valores o la recategorización de oficio, en cuyos casos las mismas tendrán efectos retroactivos.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 11 Precio unitario:

ARTICULO 11. - El precio unitario que se indica en la tabla detallada en el artículo 7° del Anexo de la Ley, es el precio máximo de cada unidad del bien ofrecido o comercializado.

Los montos totales facturados por operación, no deben considerarse a los efectos de determinar el encuadre de los pequeños contribuyentes dentro del RS en las distintas categorías establecidas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 12 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 13 Magnitudes físicas. Coexistencia con otros destinos:

ARTICULO 13. - Para determinar la categorización de un contribuyente, en el supuesto de que desarrolle sus tareas en su casa habitación u otros lugares con distinto destino, se considerará exclusivamente como magnitud física a la superficie afectada y a la energía eléctrica consumida en dicha actividad.Si hubiera un solo medidor del consumo eléctrico, cuando se trate de casa habitación, se presume, salvo prueba en contrario, que se afectó el veinte por ciento (20 %) y a la actividad gravada, en la medida en que se desarrollen actividades de bajo consumo energético, como el comercio y determinados oficios y prestaciones profesionales.En cambio, se presume el noventa por ciento (90 %), en el supuesto de actividades de alto consumo energético, como las industriales y determinados oficios y profesiones.

Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, a determinar los oficios y profesiones de alto consumo energético.

CAPITULO IV - Opción al RS

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14. - En el inicio de la vigencia del RS y a los efectos de efectuar la adhesión al mismo y la correspondiente categorización, se deberá considerar lo establecido en el artículo 2° del Anexo de la ley, en la medida en que el responsable hubiera desarrollado sus actividades durante todo el año calendario inmediato anterior.De lo contrario, serán de aplícación las normas contenidas en los artículos 10, 11 y 12 de dicho Anexo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15. - No podrán optar por el RS los responsables que, si bien de acuerdo con los parámetros del año calendario inmediato anterior, tendrían opción a su inclusión, estén comprendidos al momento de ejercer la misma, en alguna de las causales contempladas en el artículo 17 del Anexo de la ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16. - Si se tratara de actividades que por su naturaleza no requiera lugar físico para su desarrollo, el responsable se categorizará considerando el precio unitario máximo de las operaciones que prevea realizar.

CAPITULO V - Cese definitivo y renuncia al RS

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17. - Para el supuesto de cese definitivo y/o renuncia al RS, los responsables inscriptos en el mismo deberán comunicar el hecho a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos en las formas y condiciones que la misma establezca, debiendo ingresar el impuesto correspondiente al mes en que se produzca dicha comunicación y/o se presente la renuncia al régimen.

Contraer Artículo 18 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 18. - Facúltase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos , a determinar los requisitos que hagan presumir la renuncia tácita del responsable, a los efectos de proceder a su desafectación de oficio del RS.

Para los responsables comprendidos en este artículo, no será de aplicación la restricción establecida en el primer párrafo del artículo 16 del Anexo de la ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto del artículo original.:

CAPITULO VI - Exclusión del régimen

Contraer Artículo 19 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 19 - La exclusión del régimen, según lo prevén los incisos a) y f) del artículo 17 del Anexo de la ley, operará cuando se superen los ingresos brutos o los valores de cualquiera de las magnitudes físicas o del precio unitario previstos en la tabla del artículo 7°, o los ingresos brutos y valores de los artículos 37, 40 y 41 del Anexo de la ley relativos en todos los casos a la última categoría o no se cuente con la cantidad mínima de empleados en relación de dependencia exigida para la categoría correspondiente, según lo dispuesto por el artículo agregado a continuación del artículo 7° del Anexo de la ley.

El requisito establecido en el artículo agregado a continuación del artículo 7° del Anexo de la ley no será de aplicación para aquellas actividades que por su naturaleza sólo pueden ser realizadas por un individuo, de acuerdo con las condiciones que al respecto establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, organismo autárquico en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Lo dispuesto por el último párrafo del artículo 7° del Anexo de la ley resulta aplicable al requisito aludido en el párrafo anterior.

Modificado por:

Expandir Artículo 19 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 20:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 20 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 21:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 21 Texto del artículo original.:

CAPITULO VIl - Declaración jurada

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22. - A las declaraciones juradas de los responsables que opten por el RS, no se les exigirán los requisitos formales establecidos por el artículo 28 del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones, reglamentario de la Ley de Procedimiento Tributario. No obstante ello, los datos contenidos en ella tendrán el carácter de declaración jurada.

Autorizase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, para determinar los requisitos y condiciones que deberán tener los soportes magnéticos o medios electrónicos que sustituyan las declaraciones en papel, los que tendrán el carácter de declaración jurada.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23 Exhibición:

ARTICULO 23 - Facultase a la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos a determinar el tamaño, forma y composición de los instrumentos que deben exhibir los contribuyentes, a que hace referencia el artículo 21 del Anexo de la ley.

Referencias Normativas:

CAPITULO VIII - Procedimiento para la exclusión

Contraer Artículo 24 Categorización de oficio y sanciones:

ARTICULO 24. - En los actos en los que se proceda a recategorizar a los responsables se deberá indicar la nueva categoría del contribuyente y las diferencias que según las tablas del gravamen corresponda exigir, a partir del 1° de enero del año calendario siguiente al del hecho que la motiva.

Cuando corresponda la exclusión de responsables, por haberse producido alguna de las causales que den lugar al egreso del RS, en el acto que así lo disponga se indicará el motivo y la fecha en que ocurrió la circunstancia causal, produciendo efectos la exclusión desde el mes en que acaeció la misma.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25. - Para los procedimientos relativos a la constatación y sanción de las infracciones que correspondan al RS, será de aplicación el Capítulo IX de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26. - La exhibición de la placa indicativa y el comprobante de pago a que alude el punto II del inciso b) del artículo 22 del Anexo de la ley, se considerarán inseparables a los efectos de dar cumplimiento al artículo 21 del Anexo indicado. La falta de exhibición de cualquiera de ellos, traerá aparejada la consumación de la infracción contemplada en el artículo 40 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1998.

La constancia de pago a que hace referencia el indicado punto lI, es la correspondiente a la categoría en la cual el pequeño contribuyente debe estar categorizado, por lo que la constancia de pago de otra categoría incumple el aludido deber de exhibición.

Referencias Normativas:

CAPITULO IX - Normas referidas a los impuestos a las ganancias y al valor agregado

Contraer Artículo 27 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 27. - Atento a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, sólo podrán ejercer la opción de ser responsables no inscriptos del impuesto, las personas físicas que desarrollen la actividad económica excluida del régimen simplificado por el inciso b) del artículo 17 del Anexo de la ley.

Los profesionales universitarios, o con habilitación reconocida por la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, cuyos ingresos superen la suma de TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($ 36.000) anuales, podrán asumir la calidad de no inscriptos en los términos del artículo 29 de la Ley de Impuestos al Valor Agregado, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 27 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28. - La adquisición de cosas muebles realizada por los habitualistas del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado a los contribuyentes del RS, no da derecho al cómputo de crédito fiscal reglado por ese artículo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29. - Presentada la renuncia a que se refiere el artículo 16 del Anexo de la ley, a partir del primer mes inmediato siguiente a tal hecho, el contribuyente quedará comprendido en los regímenes generales de los impuestos a las ganancias y al valor agregado.

La determinación del impuesto a las ganancias correspondiente a los resultados del profesional o de la explotación o empresa, y en su caso los atribuibles a los socios, imputables al período comprendido entre el primer mes siguiente al de la renuncia y el de finalización del ejercicio, ambos inclusive, se practicará con arreglo a las normas de la ley de dicho tributo considerando los ingresos y gastos devengados o percibidos, según corresponda, en dicho lapso.A tal fin las deducciones en concepto de amortizaciones por desgaste, relativas a bienes de uso en existencia, se computarán en forma proporcional a la cantidad de meses que abarque el mencionado lapso o desde la adquisición, respecto del día de cierre del ejercicio.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30. - La renuncia al RS o la exclusión del mismo, implicará para las explotaciones o sociedades que hubieran efectuado operaciones financiadas, la obligación de incluir en el primer balance impositivo que deban liquidar por el impuesto a las ganancias, el resultado correspondiente a las cuotas no vencidas al mes en que renunciaron o al inicio del que quedaron excluidos.

Contraer Artículo 31 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 31. - La excepción prevista en el artículo 27 del Anexo de la ley no incluye las retenciones correspondientes a los pagos que efectúe el contribuyente del RS a beneficiarios del exterior, ni aquellas que corresponda practicar a las personas físicas titulares de las explotaciones o los socios de las entidades del artículo 2° de dicho Anexo, o a los profesionales, cuando sus rentas se originen en los supuestos contemplados en el segundo párrafo del artículo 1° de este reglamento.

En la referida excepción, tampoco estarán incluidos los que efectúen retenciones y/o percepciones por cuenta de terceros o los que no hayan dado cumplimiento al pago de las obligaciones emergentes del régimen simplificado, de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA.

Modificado por:

Expandir Artículo 31 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 32:

ARTICULO 32. - Los responsables que se inscriban en el presente régimen con posterioridad al inicio del año calendario o al cierre del ejercicio comercial, de que se trate, deberán establecer en el impuesto a las ganancias el resultado atribuible al período comprendido entre dicho inicio o cierre y el mes inmediato anterior a aquél en que efectuaron la opción, ambos inclusive.

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33. - Los contribuyentes que opten por el RS y que respecto del impuesto a las ganancias hubieran adoptado la imputación por el método de lo devengado exigible, que prevén los artículos 18, segundo párrafo, inciso a), de la ley del tributo y 23 de su reglamentación, deberán imputar al período anual que deban determinar con anterioridad a ingresar al régimen o, en su caso, al irregular, el resultado atribuible a las cuotas no sometidas al mencionado tributo.

Referencias Normativas:

CAPITULO X - Régimen especial de fiscalización

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34. - El bloqueo fiscal al que se refieren los artículos 24, 25 y 26 del Anexo de la ley N° 24.977, opera cuando el responsable ha pagado el impuesto integrado correspondiente a la categoría de los últimos doce (12) meses calendarios inmediatos a aquél en que la fiscalización se efectúa, con anterioridad al inicio de la misma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35. - La impugnación efectuada por la falta de pago de alguna mensualidad, o por los pagos efectuados a una categoría incorrecta inferior, correspondiente a los últimos doce (12) meses calendarios inmediatos anteriores al inicio de la fiscalización, permitirá extender la misma a los períodos no prescriptos, en los términos establecidos por el artículo 26 del Anexo de la ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 36:

ARTICULO 36. - Hasta tanto no hayan transcurrido doce (12) meses desde que ejerció la opción al RS, el pequeño contribuyente no puede oponer el bloqueo fiscal a que se refiere el artículo anterior, por lo que la fiscalización podrá extenderse, además del RS, al cumplimiento de sus obligaciones fiscales del impuesto a las ganancias y del impuesto al valor agregado, referidas a los períodos no prescriptos anteriores a la inscripción en el RS.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37. - No son aplicables a los recursos de la seguridad social las limitaciones a la fiscalización que alude el artículo 24 del Anexo de la ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38. - La impugnación al pago puede estar referida a una mensualidad o a otros plazos de pago diversos al mensual. Este último supuesto tendrá aplicación cuando la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, haya determinado otros plazos de pago teniendo en consideración la zona geográfica y/o la actividad económica, de acuerdo con las facultades que le otorga el artículo 13 "in fine" del Anexo de la ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39. - La exactitud a que se refiere el artículo 25 del Anexo de la ley, está referida exclusivamente a los resultados impositivos de la actividad incluida en el RS.

Referencias Normativas:

CAPITULO XI - Sociedades comprendidas y profesionales

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40. - Las sociedades comprendidas en el RS deberán abonar el impuesto integrado, teniendo en consideración el punto 3, inciso a) del artículo 31 del Anexo de la ley, de acuerdo con la cantidad de socios integrantes en el año calendario inmediato anterior.El incremento o disminución del número de socios durante el año posterior no modificará el impuesto determinado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41. - La renuncia que efectúe uno de los integrantes a la sociedad, no afecta su derecho individual de una incorporación al régimen, integrando otra sociedad o como persona física.

Contraer Artículo 42:

ARTICULO 42. - No podrán categorizarse en la Categoría 0 los profesionales que requieran matriculación profesional para su ejercicio, cuando tuvieran en la matrícula una antigüedad mayor a tres (3) años, y en la Categoría I cuando su antigüedad fuera superior a diez (10) años.

CAPITULO XIl - Pequeños contribuyentes agropecuarios

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43. - A los efectos de determinar los valores de las magnitudes físicas y el valor máximo presunto de facturación que se menciona en el artículo 33 del Anexo de la ley, se procederá en forma anual a definir para las distintas producciones vegetales y animales, los volúmenes o pesos promedios susceptibles de obtenerse por unidad de superficie o por cabeza, y los precios unitarios de dichas producciones, teniendo en cuenta para ello, las distintas localizaciones regionales de las producciones, el sistema productivo utilizado y los mercados donde se comercializan las mismas.

Los rendimientos y precios a considerar serán, para el caso de producciones agrícolas, los promedios verificados en los meses en que transcurrió la cosecha y, para las producciones ganaderas, el promedio anual del año, en relación en ambos casos al año precedente.

Esta tarea estará a cargo de la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, como organismo técnico asesor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 44 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 44. - Con relación a las causases de exclusión dispuestas en el artículo 17 del Anexo de la ley y en lo concerniente al régimen simplificado para pequeños contribuyentes agropecuarios, corresponden las siguientes aclaraciones:

1. (Nota de redacción: Apartado eliminado por Art. 1° del decreto 428/2000)

2. No será de aplicación la exclusión del inciso c) en los casos en que la explotación agropecuaria se desarrolle en parcelas separadas, siempre que las mismas formen parte de una explotación integrada que funcione como una unidad.

3. Cuando corresponda la aplicación del valor máximo presunto de facturación (VMPF), la superación de los valores presuntos de la última categoría, implicará la exclusión del pequeño productor agropecuario, atento a lo establecido en los artículos 17 y 40 del Anexo de la ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 44 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45. - Con relación a las causas es de exclusión del artículo 35 del Anexo de la ley, regirán las siguientes pautas:

No se considerarán comprendidas en la exclusión del inciso a) las actividades de transformación, elaboración, manufactura y comercialización de los productos cuando se realicen en forma personal por el pequeño contribuyente, dentro del establecimiento de origen, y el ingreso bruto que se obtenga por ellas represente un monto inferior al veinte por ciento (20 %) del ingreso bruto total.

A los efectos de lo dispuesto en el inciso c) no se considerarán aquellos bienes necesarios para el normal y habitual comercialización y transporte de los productos obtenidos, tales como cajas, cajones, bolsas y todo tipo de embalajes y continentes en general.

Con respecto a la exclusión dispuesta por el inciso e) y en lo concerniente a la prestación de servicios, la misma no resultará procedente en la medida en que los servicios prestados por el pequeño contribuyente tengan relación directa con la actividad agropecuaria y no sean su actividad principal.A los efectos de definir su categorización, el pequeño contribuyente deberá sumar estos ingresos a los obtenidos por su actividad principal.

Será actividad principal en caso de concurrencia de explotaciones, actividades y/o prestaciones de servicio, aquélla en la que el titular obtenga mayor ingreso bruto en forma habitual.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46. - A los efectos de la categorización en el RS, los pequeños contribuyentes deberán considerar en primer término el monto de los ingresos brutos. En el supuesto de que se supere alguna de las magnitudes físicas, en el caso de explotaciones de una sola especie, o el VMPF, de tratarse de explotaciones con diversidad de actividades productivas, el responsable deberá encuadrarse en la categoría superior en la cual no supere ninguna de las magnitudes físicas o el VMPF, resultando excluido del régimen en el supuesto de exceder los límites establecidos para la última categoría.

Se considerará correctamente categorizado al responsable cuyos ingresos brutos, magnitudes físicas o VMPF, no supere ningún valor de los parámetros indicados para su categoría.

Contraer Artículo 47:

ARTICULO 47. - La modificación dispuesta por el artículo 45, se efectuará, de corresponder, una vez al año sobre la base del seguimiento que la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentación, organismo técnico asesor de la Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, realice de las correspondientes magnitudes físicas y el VPFU, en la medida en que las combinaciones rinde/precio y cabezas/precio sufran variaciones superiores a un veinte por ciento (20 %) de las consideradas para establecer los referidos valores.

Contraer Artículo 48:

ARTICULO 48. - Los compradores intermediarios de productos provenientes de productores incluidos en las categorías 0 y I, que no efectúen ventas a consumidores finales, deberán emitir un comprobante de compra en sustitución de la factura de venta que correspondería ser emitida por el vendedor. Las características de dicho comprobante serán fijadas por Ia Administración Federal de Ingresos Públicos entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Contraer Artículo incorporado por el Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO... Los usuarios de servicios de faena que tengan el carácter de pequeños contribuyentes inscriptos en el régimen simplificado, están exceptuados del pago a cuenta establecido en el artículo 8º del Decreto N° 193, de fecha 27 de julio de 1995.

Referencias Normativas:

Incorporado por:

CAPITULO XIII - Recursos de la seguridad social para pequeños contribuyentes

Contraer Artículo 49 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 49. - Los pequeños contribuyentes inscriptos en el RS, por las operaciones derivadas de su empresa o explotación unipersonal, quedan exceptuados de actuar como agentes de retención o de percepción de aportes correspondientes a trabajadores autónomos o de contribuciones patronales con destino al Sistema Unico de Seguridad Social y no pueden ser sujetos pasibles de tales regímenes.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA, podrá establecer un régimen especial de pago de las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley, respecto de los pequeños contribuyentes agropecuarios.

Modificado por:

Expandir Artículo 49 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 50:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 50 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 51:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 51 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 52:

ARTICULO 52. - La inscripción en el RS importará la modificación automática de la categoría de revista de los trabajadores autónomos inscriptos con anterioridad, de acuerdo con lo que establezca la autoridad de aplicación, con excepción de lo que, sobre integrantes de sociedades y de profesionales, se indica en los artículos siguientes.

Contraer Artículo 53:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 53 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 54:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 54 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 55 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 55 - Los integrantes que renuncien o se excluyan de una sociedad inscripta en el régimen simplificado, que continúen desarrollando tareas como trabajadores autónomos, no podrán continuar ingresando las cotizaciones personales fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley, salvo que se inscriban individualmente o integren una nueva sociedad inscripta en el referido régimen.

Modificado por:

Expandir Artículo 55 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 56:

ARTICULO 56. - Los profesionales que se inscriban en el RS, de conformidad con lo dispuesto por el último párrafo del artículo 2° del Anexo de la Ley, efectuarán sus aportes como trabajadores autónomos conforme al régimen general previsto en la Ley N° 24.241 y sus modificaciones, según lo dispuesto por el apartado 1. del inciso b) del artículo 31 del Anexo de la ley, salvo el supuesto previsto en el artículo siguiente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 57 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 57 - En el caso de que los mencionados profesionales, además y simultáneamente, aporten al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones o a alguno de los regímenes incluidos en el Régimen de Reconocimiento y Reciprocidad para la Computación de Servicios Prestados en Distintas Cajas, previsto en el Decreto-Ley N° 9316/46, ratificado por la Ley N° 12.921, como trabajadores en relación de dependencia, podrán efectuar sus aportes como trabajadores autónomos, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 51 del Anexo de la ley, según lo establecido por el apartado 2 del inciso b) del artículo 31 de dicho Anexo.

Modificado por:

Expandir Artículo 57 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 58 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 58 - Los profesionales que se inscriban en el régimen simplificado, que se encontraren obligatoriamente afiliados a uno o más regímenes jubilatorios provinciales para profesionales y que no hubieran ejercido la opción de afiliarse al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, de conformidad con lo dispuesto por el apartado 4, del inciso b) del artículo 3° de la Ley N°24.241 y sus modificaciones, no deberán ingresar las cotizaciones fijas establecidas en el artículo 51 del Anexo de la ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 58 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 59 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 59 - Los trabajadores autónomos a los que alude el primer párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, no deberán ingresar las cotizaciones previstas en el artículo 51 del Anexo de la ley.

Modificado por:

Expandir Artículo 59 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 60 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 60 - Los trabajadores autónomos a los que alude el segundo párrafo del artículo 13 de la Ley N° 24.476 y su reglamentación, que se encuentren inscriptos al régimen simplificado, sólo deberán ingresar - en su condición de trabajadores autónomos - la cotización prevista en el inciso a) del artículo 51 del Anexo de la Ley, con destino al Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

Modificado por:

Expandir Artículo 60 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 61 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 61 - Las contribuciones patronales previstas en el artículo 48 del Anexo de la ley, no se encuentran alcanzadas por los porcentajes de disminución previstos en el Decreto N° 2609 de fecha 22 de diciembre de 1993 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 61 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 62:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 62 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 63:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 63 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 64:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 64 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 65 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 65 - Es facultativo del empleador inscripto en el régimen simplificado efectuar los aportes y contribuciones correspondientes a sus trabajadores dependientes de conformidad con lo dispuesto por el artículo 48 del Anexo de la ley.

De no efectuarse tal opción, dichas cotizaciones deberán ser efectuadas conforme al régimen general del Sistema Unico de Seguridad Social.

A los fines de cumplir con la exigencia prevista en el artículo agregado a continuación del artículo 7º del Anexo de la ley, los empleados deberán encontrarse registrados conforme a las normas laborales vigentes, siendo indistinto que los aportes y contribuciones correspondientes se declaren e ingresen conforme a cualquiera de las dos opciones indicadas en el párrafo anterior.

Modificado por:

Expandir Artículo 65 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 66:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 66 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 67 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 67 - Cuando los trabajadores que se encuentren incluidos en la modalidad de ingreso prevista en el artículo 48 del Anexo de la ley sean jubilados, sus empleadores sólo deberán ingresar la contribución prevista en el inciso a) de dicho artículo, la que tendrá como destino el Régimen Previsional Público del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones. Dicha cotización no traerá para el trabajador jubilado derecho a reajuste alguno en sus prestaciones previsionales.

Modificado por:

Expandir Artículo 67 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 68:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 68 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 69 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 69 - Deberán efectuarse la totalidad de los aportes y contribuciones previstos en el artículo 48 del Anexo de la ley, cuando el empleador haya optado por esa forma de ingreso, respecto de los trabajadores que se encuentren en período de prueba, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 92 bis de la Ley de Contrato de Trabajo N° 20.744 texto ordenado en 1976 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 69 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 70:

Nota de Redacción:

Derogado por el Decreto Nº 485/2000, art. 1

Derogado por:

Expandir Artículo 70 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 71:

ARTICULO 71. - Los empleadores inscriptos en el RS deberán declarar a los trabajadores no afectados al mismo e ingresar los aportes y contribuciones con destino al Sistema Unico de Seguridad Social, de acuerdo con el régimen que, para la generalidad de los empleadores, aplique la Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquica dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Contraer Artículo 72 Modalidad de ingreso:

ARTICULO 72. - La Administración Federal de Ingresos Públicos, organismo autárquico dependiente del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, determinará las modalidades, plazos y condiciones en que se deberán ingresar los aportes y contribuciones previstos en el Anexo de la Ley y en esta reglamentación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 73 Texto vigente según Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO 73 - Las prestaciones previstas en los artículos 50 y 52 del Anexo de la ley, se otorgarán sin perjuicio de las que puedan corresponderle al trabajador en el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones por los períodos en que hubiera aportado al régimen general. La SECRETARIA DE SEGURIDAD SOCIAL, dependiente del MINISTERIO DE TRABAJO, EMPLEO Y FORMACION DE RECURSOS HUMANOS, determinará el modo en que se compatibilizarán las prestaciones correspondientes al régimen general y al régimen especial previsto en los mencionados artículos.

Modificado por:

Expandir Artículo 73 Texto del artículo original.:

Contraer Artículo 74:

ARTICULO 74. - La inscripción al R.S. excluye los beneficios previsionales emergentes de los regímenes diferenciales por el ejercicio de actividades penosas o riesgosas, respecto de los contribuyentes en su condición de trabajadores autónomos.

Contraer Artículo incorporado por el Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO... Los aportes y contribuciones previstos en los incisos b) y c) del artículo 48 del Anexo de la ley, serán destinados al Agente del Seguro de Salud o entidad por la que opte el trabajador, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

El presente régimen, que incluye en el Sistema Nacional del Seguro de Salud a los pequeños contribuyentes y a sus dependientes que él mismo determine, operará en forma independiente del regulado por la Ley N° 23.661.

Incorporado por:

Contraer Artículo incorporado por el Decreto Nº 485/2000:

ARTICULO... Los aportes previstos en los incisos b) y c) del artículo 51 del Anexo de la ley, serán destinados a la entidad por la que el pequeño contribuyente opte, de acuerdo con el procedimiento que determinarán, en forma conjunta, la ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS, entidad autárquica en el ámbito del MINISTERIO DE ECONOMIA y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD.

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS DE SALUD, dependiente del MINISTERIO DE SALUD creará un registro en el que se podrán inscribir las entidades habilitadas al efecto para ofrecer las prestaciones previstas en los incisos d) y e) del artículo 52 del Anexo de la ley.

Incorporado por:

Contraer Artículo 75:

ARTICULO 75. - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archivase.


FIRMANTES

MENEM - JORGE A. RODRIGUEZ - ROQUE B. FERNANDEZ - ANTONIO E. GONZALEZ.