13 de Enero de 1998
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Enero de 1998
Boletín AFIP N° 7, Febrero de 1998, página 259
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Regímenes de retención. Sujetos excluidos. Operaciones realizadas al amparo de la Ley N° 19.640.
GENERALIDADES
TEMA
IVA-RETENCIONES IMPOSITIVAS-LIQUIDACION DE IMPUESTOS-SALDOS A FAVOR-AGENTES DE RETENCION
VISTO
VISTO el artículo 6°, inciso b), del Decreto N° 1139 de fecha 1 de septiembre de 1988 y sus modificaciones, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que por el mencionado inciso se estableció, para determinados responsables que realizan operaciones al amparo de la Ley N° 19.640, la posibilidad de computar en la liquidación del impuesto al valor agregado, un crédito fiscal presunto por un monto equivalente al que surja de aplicar la alícuota del gravamen sobre el precio de venta del producto en el Territorio Continental de la Nación.
Que como consecuencia de la aplicación, en las operaciones referidas en el párrafo anterior, de los regímenes de retención del impuesto al valor agregado establecidos por este Organismo, se generan saldos a favor.
Que atento a lo expresado precedentemente, resulta conveniente exceptuar a los citados responsables de sufrir las retenciones dispuestas en los aludidos regímenes.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° del Decreto N° 618 de fecha 10 de julio de 1997.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Los responsables mencionados taxativamente en el Anexo que se aprueba y forma parte integrante de la presente resolución general, quedan excluidos -con relación a las operaciones que realizan al amparo de la Ley N° 19.640 y en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso b), del Decreto N° 1.139 del 1 de septiembre de 1988 y sus modificaciones- de sufrir las retenciones del Impuesto al Valor Agregado dispuestas en regímenes establecidos o que establezca este Organismo.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Los agentes de retención quedarán exceptuados de practicar las retenciones del impuesto al valor agregado, sólo cuando el sujeto pasible de las mismas exhiba, como único medio válido para acreditar dicha exclusión, la publicación en el Boletín Oficial del anexo a que se refiere el artículo anterior.
El sujeto excluído de la retención deberá, asimismo, entregar al respectivo agente de retención una fotocopia de la referida publicación oficial, la que será archivada por éste con la finalidad de justificar la no retención del citado gravamen.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Las disposiciones de esta Resolución General producirán efectos a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I - RG N° 69(AFIP).
Texto vigente según RG AFIP Nº 1986/2005
FIRMANTES
Carlos Alberto Silvani