25 de Septiembre de 1996
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Promulgación: 26 de Septiembre de 1996
Boletín Oficial: 27 de Septiembre de 1996
ASUNTO
Prorrógase el plazo para el cumplimiento de las cláusulas hasta el 31/12/98.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-PRORROGA DEL PLAZO-PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO
VISTO
CONSIDERANDO
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
SANCIONA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1.998 el plazo para el cumplimiento de los cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Artículo 2 Texto vigente según LEY Nº 24919/1997:
ARTICULO 2° - Se asignará al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, hasta el 31 de diciembre del año 1999:
a) El 21% de lo que se recaude por la aplicación de los gravámenes específicos a las naftas, gasolina natural, solvente, aguarrás y a los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo a las especificaciones técnicas de la reglamentación respectiva.
b) El producido de impuestos que graven, en forma específica, el gasoil, diesel-oil, kerosene y el gas natural comprimido.
EL SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) restante de la recaudación de los impuestos a que hace referencia el inciso a), se distribuirá de conformidad a lo previsto en el artículo 18 del Título III, Capítulo IV, de la Ley 23.966 y sus modificaciones.
Las asignaciones previstas en el presente artículo se efectuarán, en su caso, a partir del día en que se hagan efectivos los incrementos del Impuesto para los productos ya alcanzados por el tributo y, para los productos del inciso b), en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que disponga su gravabilidad.
Modificado por:
Artículo 3 Texto vigente según LEY Nº 24919/1997:
ARTICULO 3° - El producido del impuesto que gravare a los automotores, chasis con motor y motores de tales vehículos que utilicen como combustible gasoil, en lo que corresponda a una alícuota aplicable sobre la base imponible de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), será destinado al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones hasta el 31 de diciembre del año 1999.
Modificado por:
Artículo 4 Texto vigente según LEY Nº 24919/1997:
ARTICULO 4° - Suspéndese desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre del año 1999, la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 30 del Título VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones, para el impuesto sobre los Bienes Personales.
Durante el período mencionado, los fondos recaudados a que se refiere el citado inciso se distribuirán según las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes.
Modificado por:
Textos Relacionados:
Artículo 5 Texto vigente según LEY Nº 24919/1997:
ARTICULO 5° - Desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre del año 1999, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 de la ley de dicho tributo, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:
a) La suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
b) La suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550, "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".
c) La suma de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($ 440.000. 000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3 inciso c) y 4 de la Ley 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.
Las sumas que correspondan a las Provincias en virtud de lo dispuesto en el presente artículo les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.
Modificado por:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Las sumas destinadas a las provincias de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 5, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.
Artículo 7:
ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.
PROMULGACION
Decreto 1083/96
Bs.As., 26/9/96
Téngase por Ley de la Nación N° 24.699 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
- MENEM.- Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.
FIRMANTES
ALBERTO R. PIERRI
Carlos. F. Ruckauf
Edgardo Piuzzi
Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo