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Ley N° 24699

25 de Septiembre de 1996

PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 26 de Septiembre de 1996

Boletín Oficial: 27 de Septiembre de 1996

ASUNTO

Prorrógase el plazo para el cumplimiento de las cláusulas hasta el 31/12/98.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-PRORROGA DEL PLAZO-PACTO FEDERAL PARA EL EMPLEO, LA PRODUCCION Y EL CRECIMIENTO

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1.998 el plazo para el cumplimiento de los cláusulas del Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

 

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Se asignará al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones, hasta el 31 de diciembre de 1998:

a) El 21% de lo que se recaude por la aplicación de los gravámenes específicos a las naftas, gasolina natural, solvente, aguarrás y a los productos compuestos por una mezcla de hidrocarburos, en la medida que califiquen como naftas de acuerdo a las especificaciones técnicas de la reglamentación respectiva.

b) El producido de impuestos que graven, en forma específica, el gasoil, diesel-oil, kerosene y el gas natural comprimido.

EL SETENTA Y NUEVE POR CIENTO (79%) restante de la recaudación de los impuestos a que hace referencia el inciso a), se distribuirá de conformidad a lo previsto en el artículo 18 del Título III, Capítulo IV, de la Ley 23.966 y sus modificaciones.

Las asignaciones previstas en el presente artículo se efectuarán, en su caso, a partir del día en que se hagan efectivos los incrementos del Impuesto para los productos ya alcanzados por el tributo y, para los productos del inciso b), en su caso, a partir de la fecha de entrada en vigencia de la norma que disponga su gravabilidad.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - El producido del impuesto que gravare a los automotores, chasis con motor y motores de tales vehículos que utilicen como combustible gasoil, en lo que corresponda a una alícuota aplicable sobre la base imponible de hasta el DIEZ POR CIENTO (10%), será destinado al financiamiento del Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones hasta el 31 de diciembre de 1998.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Suspéndese desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1998, la aplicación de lo dispuesto en el inciso a) del artículo 30 del Título VI de la Ley 23.966 y sus modificaciones, para el impuesto sobre los Bienes Personales.

Durante el período mencionado, los fondos recaudados a que se refiere el citado inciso se distribuirán según las proporciones establecidas en los artículos 3 y 4 de la Ley 23.548, incluyéndose a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur según las disposiciones vigentes.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Desde el primer día del mes siguiente al de la publicación de la presente ley en el Boletín Oficial y hasta el 31 de diciembre de 1998, ambas fechas inclusive, el destino del producido del impuesto a las ganancias, establecido en el primer artículo incorporado a continuación del artículo 102 de la ley de dicho tributo, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, se hará efectivo con la previa detracción de la suma de quinientos ochenta millones de pesos ($ 580.000.000) anuales, cuyo destino será el siguiente:

a) La suma de ciento veinte millones de pesos ($ 120.000.000) anuales para el Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.

b) La suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000) anuales para refuerzo de la Cuenta Especial 550, "Fondo de Aportes del Tesoro Nacional a las Provincias".

c) La suma de cuatrocientos cuarenta millones de pesos ($ 440.000. 000) anuales al conjunto de las provincias y para distribuir entre ellas según las proporciones establecidas en los artículos 3 inciso c) y 4 de la Ley 23.548, incluyendo a la Provincia de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur conforme a las disposiciones vigentes.

Las sumas que correspondan a las Provincias en virtud de lo dispuesto en el presente artículo les serán liquidadas mensualmente en la proporción correspondiente.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las sumas destinadas a las provincias de acuerdo a lo dispuesto por los artículos 4 y 5, deberán ser giradas por la Nación independientemente de la garantía mínima de coparticipación establecida en el Pacto Federal del 12 de agosto de 1992 y en el Pacto Federal para el Empleo, la Producción y el Crecimiento del 12 de agosto de 1993.

 

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°- Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.

DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTICINCO DIAS DEL MES DE SETIEMBRE, DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SEIS.


Contraer PROMULGACION

Decreto 1083/96

Bs.As., 26/9/96

Téngase por Ley de la Nación N° 24.699 cúmplase, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

- MENEM.- Jorge A. Rodríguez - Roque B. Fernández.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Carlos. F. Ruckauf

Edgardo Piuzzi

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo