ARTICULO 4� -Modif�case la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1997 y sus modificaciones, de la siguiente forma:

a) Incorp�rase a continuaci�n del art�culo 7�, el siguiente:

Art�culo...: Se considerar�n ganancias de fuente argentina los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, cuando el riesgo asumido se encuentre localizado en el territorio de la Rep�blica Argentina, localizaci�n que debe considerarse configurada si la parte que obtiene dichos resultados es un residente en el pa�s o un establecimiento estable comprendido en el inciso b) del art�culo 69.

Sin embargo, cuando los diferentes componentes de uno de los mencionados instrumentos o un conjunto de ellos que se encuentren vinculados, indiquen que el instrumento o el conjunto de instrumentos no expresan la real intenci�n econ�mica de las partes, la determinaci�n de la ubicaci�n de la fuente se efectuar� de acuerdo con los principios aplicables a la naturaleza de la fuente productora que corresponda considerar de acuerdo con el principio de la realidad econ�mica, en cuyo caso se aplicar�n los tratamientos previstos por esta ley para los resultados originados por la misma.

b) Sustit�yese el art�culo 8�, por el siguiente:

Art�culo 8�: La determinaci�n de las ganancias que derivan de la exportaci�n e importaci�n de bienes se regir� por los siguientes principios:

a) Las ganancias provenientes de la exportaci�n de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el pa�s, son totalmente de fuente argentina.

La ganancia neta se establecer� deduciendo del precio de venta el costo de tales bienes, los gastos de transporte y seguros hasta el lugar de destino, la comisi�n y gastos de venta y los gastos incurridos en la Rep�blica Argentina, en cuanto sean necesarios para obtener la ganancia gravada.

Cuando no se fije el precio o el pactado sea inferior al precio de venta mayorista vigente en el lugar de destino, corresponder�, salvo prueba en contrario, tomar este �ltimo, a los efectos de determinar el valor de los productos exportados.

Asimismo, la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, podr� tambi�n establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacci�n, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de origen. No obstante, cuando el precio real de la exportaci�n fuere mayor se considerar�, en todos los casos, este �ltimo.

Se entiende tambi�n por exportaci�n la remisi�n al exterior de bienes producidos, manufacturados, tratados o comprados en el pa�s, realizada por medio de filiales, sucursales, representantes, agentes de compras u otros intermediarios de personas o entidades del extranjero;

b) Las ganancias que obtienen los exportadores del extranjero por la simple introducci�n de sus productos en la Rep�blica Argentina son de fuente extranjera. Sin embargo, cuando el precio de venta al comprador del pa�s sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen m�s, en su caso, los gastos de transporte y seguro hasta la Rep�blica Argentina se considerar�, salvo prueba en contrario, que la diferencia constituye ganancia neta de fuente argentina para el exportador del exterior.

Asimismo, la Administraci�n Federal de ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, podr� tambi�n establecer el valor atribuible a los productos objeto de la transacci�n, tomando el precio mayorista vigente en el lugar de destino. No obstante, cuando el precio real de la importaci�n fuere menor se tomar�, en todos los casos, este �ltimo.

En los casos en que, de acuerdo con las disposiciones anteriores, corresponda aplicar el precio mayorista vigente en el lugar de origen o destino, seg�n el caso, y �ste no fuera de p�blico y notorio conocimiento o que existan dudas sobre si corresponde a igual o an�loga mercader�a que la importada o exportada, u otra raz�n que dificulte la comparaci�n, se tomar� como base para el c�lculo de los precios y de las ganancias de fuente argentina, las disposiciones previstas en el art�culo 15 de esta ley.

Lo dispuesto en este art�culo ser� de aplicaci�n a�n en aquellos casos en los que no se verifique vinculaci�n econ�mica.

c) Sustit�yese el art�culo 14, por el siguiente:

Art�culo 14: Las sucursales y dem�s establecimientos estables de empresas, personas o entidades del extranjero, deber�n efectuar su registraciones contables en forma separada de su casas matrices y restantes sucursales y dem�s establecimientos estables o filiales (subsidiarias) de �stas, efectuando en su caso las rectificaciones necesarias para determinar su resultado impositivo de fuente argentina.

A falta de contabilidad suficiente o cuando la misma no refleje exactamente la ganancia neta de fuente argentina, la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, podr� considerar que los entes del pa�s y del exterior a que se refiere el p�rrafo anterior forman una unidad econ�mica, y determinar la ganancia neta sujeta al gravamen.

Los actos jur�dicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona f�sica o jur�dica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle ser�n considerados, a todos los efectos, como celebrados entre partes independientes cuando sus prestaciones y condiciones se ajusten a las pr�cticas normales del mercado entre entes independientes.

Cuando no se cumplimente lo establecido en el p�rrafo anterior para considerar a las respectivas operaciones como celebradas entre partes independientes, las prestaciones se tratar�n con arreglo a los principios que regulan el aporte y la utilidad.

A los efectos de este art�culo se entender� por empresa local de capital extranjero a aquella que revista tal car�cter de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 3 del art�culo 2� de la Ley de Inversiones Extranjeras (texto ordenado en 1993).

d) Sustit�yese el art�culo 15, por el siguiente:

Art�culo 15: Cuando por la clase de operaciones o por las modalidades de organizaci�n de las empresas, no puedan establecerse con exactitud las ganancias de fuente argentina, la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, podr� determinar la ganancia neta sujeta al gravamen a trav�s de promedios, �ndices o coeficientes que a tal fin establezca a base de resultados obtenidos por empresas independientes dedicadas a actividades de iguales o similares caracter�sticas.

Las empresas locales de capital extranjero que realicen operaciones con las sociedades, personas o grupos de personas del exterior que participen, directa o indirectamente, en su capital, control o direcci�n, o con otras empresas o establecimientos del extranjero, en cuyo capital participen, directa o indirectamente, aquellas sociedades, personas o grupos de personas, o la propia empresa local, estar�n obligadas, a los efectos de esta ley, a determinar sus ingresos acumulables y deducciones autorizadas, considerando para esas operaciones los precios y montos de contraprestaciones que hubieran utilizado entre partes independientes en operaciones comparables.

Salvo prueba en contrario, se presume que cuando en las operaciones a que se refiere el p�rrafo anterior intervienen entidades o personas constituidas, radicadas o domiciliadas en jurisdicciones de baja imposici�n fiscal, los precios y montos de las mismas no han sido pactados conforme a los que hubieran utilizado partes independientes en operaciones comparables.

A los efectos de constatar si los precios de transferencia de aquellos actos jur�dicos celebrados entre una empresa local de capital extranjero y la persona f�sica o jur�dica domiciliada en el exterior que directa o indirectamente la controle, responden a las pr�cticas normales del mercado entre partes independientes, la citada Administraci�n Federal deber� exigir la presentaci�n de declaraciones juradas especiales que contengan informaci�n detallada suministrando los datos y los respaldos probatorios que considere pertinentes.

Para la determinaci�n de si los precios de transferencia responden a las pr�cticas normales de mercado, entre partes independientes se aplicar� el que resulte m�s apropiado para el tipo de operaciones que se trate de los m�todos que se indican a continuaci�n, o los que con igual finalidad establezca al respecto la reglamentaci�n, no siendo de aplicaci�n para estos casos la restricci�n establecida en el art�culo 101 de la ley 11.683, texto ordenado en 1998, respecto de informaci�n referida a terceros que haya resultado necesaria para merituar los factores de comparabilidad de las operaciones que fije el reglamento, cuando la misma deba oponerse como prueba en causas que se tramitan en sede judicial o administrativa:

a) Precio comparable no controlado: Se considerar� el precio o el monto de las contraprestaciones que se hubieran pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables;

b) Precio de reventa: Se determinar� el precio de adquisici�n de un bien, de la prestaci�n de un servicio o de la contraprestaci�n de cualquier otra operaci�n entre partes relacionadas, multiplicando el precio de reventa, o de la prestaci�n del servicio o de la operaci�n de que se trate, fijado con o entre partes independientes en operaciones comparables por el resultado de disminuir de la unidad, el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactado con o entre partes independientes en operaciones comparables.

A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultar� de relacionar la utilidad bruta con las ventas netas;

c) Costo adicionado: Deber� multiplicarse el costo de los bienes o servicios o cualquier otra operaci�n por el resultado de sumar a la unidad el porcentaje de utilidad bruta que hubiera sido pactada con o entre partes independientes en operaciones comparables. A tal efecto, el porcentaje de utilidad bruta resultar� de relacionar la utilidad bruta con el costo de ventas;

d) Partici�n de utilidades: La utilidad de operaci�n obtenida por partes relacionadas, se atribuir� en la proporci�n que hubiera sido asignada con o entre partes independientes, conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operaci�n global se determinar� mediante la suma de la utilidad de operaci�n obtenido por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operaci�n.

2. La utilidad de operaci�n global se asignar� a cada una de las personas relacionadas considerando elementos tales como activos, costos y gastos de cada una de las personas relacionadas, con respecto a las operaciones entre dichas partes relacionadas.

e) Residual de participaci�n de utilidades: La utilidad de operaci�n obtenido por partes relacionadas, se atribuir� en la proporci�n que hubiera sido asignada con o entre partes independientes conforme a lo siguiente:

1. La utilidad de operaci�n global se determinar� mediante la suma de la utilidad de operaci�n obtenida por cada una de las personas relacionadas involucradas en la operaci�n.

2. La utilidad de operaci�n global se asignar� de la siguiente manera:

i) La utilidad m�nima que corresponda en su caso, a cada una de las partes relacionadas mediante la aplicaci�n de cualquiera de los m�todos a que se refieren los incisos a), b), c), d) y f) de este art�culo, se determinar� sin tomar en cuenta la utilizaci�n de bienes intangibles;

ii) La utilidad residual, que se obtendr� disminuyendo la utilidad m�nima a que se refiere el apartado 1, de la utilidad de operaci�n global, se distribuir� entre las partes relacionadas involucradas en la operaci�n tomando en cuenta, entre otros elementos, los bienes intangibles utilizados por cada una de ellas, en la proporci�n en que hubiera sido distribuida con o entre partes independientes en operaciones comparables.

f) Margen neto de la transacci�n: En aquellas transacciones entre partes relacionadas, se determinar� la utilidad de operaci�n que hubieran obtenido empresas comparables o partes independientes en operaciones comparables, con base en factores de rentabilidad que toman en cuenta variables tales como activos, ventas, costos, gastos o flujos de efectivo.

Se entender� que las operaciones o las empresas son comparables, cuando no existan diferencias entre �stas que afecten significativamente el precio o monto de la contraprestaci�n o el margen de utilidad a que hacen referencia los m�todos establecidos anteriormente y, cuando existan dichas diferencias, �stas se eliminen mediante ajustes razonables.

Los procedimientos a que se refiere el presente art�culo en relaci�n a los precios de transferencia, ser�n igualmente de aplicaci�n respecto de las operaciones que realicen empresas nacionales en el exterior.

d.1) Incorp�rase a continuaci�n del art�culo 15 el siguiente:

Art�culo ...: A los fines dispuestos en los art�culos 8�, 14 y 15, la vinculaci�n econ�mica entre una empresa domiciliada en el pa�s y otra en el exterior se determinar�, entre otras pautas, en funci�n del origen y participaci�n de sus capitales; en la direcci�n efectiva del negocio; del reparto de utilidades; del control; de la existencia de influencias en el orden comercial, financiero o de toma de decisiones; patrimonio inadecuado para el giro econ�mico; actividad de importancia s�lo en relaci�n a otra empresa; dependencia administrativa y funcional.

El Poder Ejecutivo establecer� cada uno de los supuestos en que corresponda considerar configurada la vinculaci�n econ�mica mencionada en el p�rrafo anterior y dictar� la reglamentaci�n pertinente a los fines de la aplicaci�n de los art�culos mencionados en el p�rrafo anterior.

e) Incorp�ranse a continuaci�n del �ltimo p�rrafo del art�culo 19, los siguientes:

Asimismo, las p�rdidas generadas por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados, a excepci�n de las operaciones de cobertura, s�lo podr�n compensarse con ganancias netas originadas por este tipo de derechos, en el a�o fiscal en el que se experimentaron las p�rdidas o en los cinco (5) a�os fiscales inmediatos siguientes.

A los fines de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, una transacci�n o contrato de productos derivados se considerar� como "operaci�n de cobertura" si tiene por objeto reducir el efecto de las futuras fluctuaciones en precios o tasas de mercado, sobre los resultados de la o las actividades econ�micas principales.

f) Incorp�rase como segundo p�rrafo del inciso f), del art�culo 20, el siguiente:

La exenci�n a que se refiere el primer p�rrafo no ser� de aplicaci�n en el caso de fundaciones que desarrollen actividades industriales y/o comerciales.

g) Incorp�rase a continuaci�n del inciso h), del primer p�rrafo del art�culo 20, el siguiente:

...Los intereses de pr�stamos que las personas f�sicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o, en su caso; radicadas en el pa�s, otorguen a los sujetos comprendidos en el art�culo 49, excluidas las instituciones sujetas al r�gimen legal de entidades financieras.

h) Sustit�yese el inciso t), del primer p�rrafo del art�culo 20, por el siguiente:

t) Los intereses originados por cr�ditos obtenidos en el exterior por los fiscos nacional, provinciales, municipales o la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires y por el Banco Central de la Rep�blica Argentina.

i) Incorp�rase como inciso y) al art�culo 20 el siguiente:

y) Las ganancias derivadas de la disposici�n de residuos, y en general todo tipo de actividades vinculadas al saneamiento y preservaci�n del medio ambiente,-incluido el asesoramiento- obtenidas por las entidades y organismos comprendidos en el art�culo 1� de la ley 22.016 a condici�n de su reinversi�n en dichas finalidades. (*)

(*) Nota de Redacci�n: Texto observado por el art. 2� Decreto N� 1517/1998, B.O. 30-12-1998

j) Elim�nase el �ltimo p�rrafo del art�culo 20;

k) F�jase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el art�culo 37;

I) Incorp�rase como inciso j), del art�culo 45, el siguiente:

j) Los resultados originados por derechos y obligaciones emergentes de instrumentos y/o contratos derivados.

Asimismo, cuando un conjunto de transacciones con instrumentos y/o contratos derivados, sea equivalente a otra transacci�n u operaci�n financiera con un tratamiento establecido en esta ley, a tal conjunto se le aplicar�n las normas de las transacciones u operaciones de las que resulte equivalente.

m) Sustit�yese el art�culo 46 por el siguiente:

Art�culo 46: Los dividendos, as� como las distribuciones en acciones provenientes de reval�os o ajustes contables, no ser�n incorporados por sus beneficiarios en la determinaci�n de su ganancia neta. Igual tratamiento tendr�n las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del art�culo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

n) Incorp�rase a continuaci�n del inciso d), del primer p�rrafo del art�culo 49, el siguiente:

...Las derivadas de fideicomisos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario, excepto en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el t�tulo V.

�) Sustit�yese el art�culo 64 por el siguiente:

Art�culo 64: Los dividendos, as� como las distribuciones en acciones provenientes de reval�os o ajustes contables no ser�n computables por sus beneficiarios para la determinaci�n de su ganancia neta.

A los efectos de la determinaci�n de la misma se deducir�n -con las limitaciones establecidas en esta ley- todos los gastos necesarios para obtenci�n del beneficio, a condici�n de que no hubiesen sido ya considerados en la liquidaci�n de este gravamen.

Igual tratamiento tendr�n las utilidades que los sujetos comprendidos en los apartados 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del art�culo 69, distribuyan a sus socios o integrantes.

o) Sustit�yese el art�culo 69, por el siguiente:

Art�culo 69: Las sociedades de capital, por sus ganancias netas imponibles, quedan sujetas a las siguientes tasas:

a) Al treinta y cinco por ciento (35%):

1. Las sociedades an�nimas y las sociedades en comandita por acciones, en la parte que corresponda a los socios comanditarios, constituidas en el pa�s.

2. Las sociedades de responsabilidad limitada, las sociedades en comandita simple y la parte correspondiente a los socios comanditados de las sociedades en comandita por acciones, en todos los casos cuando se trate de sociedades constituidas en el pa�s.

3. Las asociaciones civiles y fundaciones constituidas en el pa�s en cuanto no corresponda por esta ley otro tratamiento impositivo.

4. Las sociedades de econom�a mixta, por la parte de las utilidades no exentas del impuesto.

5. Las entidades y organismos a que se refiere el art�culo 1� de la ley 22.016, no comprendidos en los apartados precedentes, en cuanto no corresponda otro tratamiento impositivo en virtud de lo establecido por el art�culo 6� de dicha ley.

6. Los fideicomisos constituidos en el pa�s conforme a las disposiciones de la ley 24.441, excepto aquellos en los que el fiduciante posea la calidad de beneficiario. La excepci�n dispuesta en el presente p�rrafo no ser� de aplicaci�n en los casos de fideicomisos financieros o cuando el fiduciante-beneficiario sea un sujeto comprendido en el t�tulo V.

7. Los fondos comunes de inversi�n constituidos en el pa�s, no comprendidos en el primer p�rrafo del art�culo 1� de la ley 24.083 y sus modificaciones.

Los sujetos mencionados en los apartados precedentes quedan comprendidos en este inciso desde la fecha del acta fundacional o de celebraci�n del respectivo contrato, seg�n corresponda.

A efectos de lo previsto en los apartados 6 y 7 de este inciso, las personas f�sicas o jur�dicas que asuman la calidad de fiduciarios y las sociedades gerentes de los fondos comunes de inversi�n, respectivamente, quedan comprendidas en el inciso e), del art�culo 16, de la ley 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

b) Al treinta y cinco por ciento (35%):

Los establecimientos comerciales, industriales, agropecuarios, mineros o de cualquier otro tipo, organizados en forma de empresa estable, pertenecientes a asociaciones, sociedades o empresas, cualquiera sea su naturaleza, constituidas en el extranjero o a personas f�sicas residentes en el exterior.

No est�n comprendidas en este inciso las sociedades constituidas en el pa�s, sin perjuicio de la aplicaci�n de las disposiciones del art�culo 14, sus correlativos y concordantes.

p) Incorp�rase a continuaci�n del art�culo 69, el siguiente:

Art�culo...: Cuando los sujetos comprendidos en los apartados 1, 2, 3, 6 y 7 del inciso a) del art�culo 69, as� como tambi�n los indicados en el inciso b) del mismo art�culo, efect�en pagos de dividendos o, en su caso, distribuyan utilidades, en dinero o en especie, que superen las ganancias determinadas en base a la aplicaci�n de las normas generales de esta ley, acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la fecha de dicho pago o distribuci�n, deber�n retener con car�cter de pago �nico y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) sobre el referido excedente.

A efectos de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, la ganancia a considerar en cada ejercicio ser� la que resulte de detraer a la ganancia determinada en base a la aplicaci�n de las normas generales de esta ley, el impuesto pagado por el o los per�odos fiscales de origen de la ganancia que se distribuye o la parte proporcional correspondiente y sumarle los dividendos o utilidades provenientes de otras sociedades de capital no computados en la determinaci�n de dicha ganancia en el o los mismos per�odos fiscales.

Si se tratara de dividendos o utilidades en especie, el ingreso de la retenci�n indicada ser� efectuado por el sujeto que realiza la distribuci�n o el agente pagador, sin perjuicio de su derecho a exigir el reintegro por parte de los beneficiarios y de diferir la entrega de los bienes hasta que se haga efectivo el r�gimen.

Las disposiciones de este art�culo no ser�n de aplicaci�n a los fideicomisos financieros cuyos certificados de participaci�n sean colocados por oferta p�blica, en los casos y condiciones que al respecto establezca la reglamentaci�n.

q) F�jase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en el inciso c), del primer p�rrafo del art�culo 70 y en el primer p�rrafo del art�culo 71.

r) Incorp�ranse a continuaci�n del �ltimo p�rrafo del art�culo 77, los siguientes:

Para que la reorganizaci�n tenga los efectos impositivos previstos en este art�culo, el o los titulares de la o las empresas antecesoras deber�n mantener durante un lapso no inferior a dos (2) a�os contados desde la fecha de la reorganizaci�n, un importe de participaci�n no menor al que deb�an poseer a esa fecha en el capital de la o las empresas continuadoras, de acuerdo a lo que, para cada caso, establezca la reglamentaci�n.

El requisito previsto en el p�rrafo anterior no ser� de aplicaci�n cuando la o las empresas continuadoras coticen sus acciones en mercados autorregulados burs�tiles, debiendo mantener esa cotizaci�n por un lapso no inferior a dos (2) a�os contados desde la fecha de la reorganizaci�n.

No obstante lo dispuesto en los p�rrafos anteriores, los quebrantos impositivos acumulados no prescriptos y las franquicias impositivas pendientes de utilizaci�n, originadas en el acogimiento a reg�menes especiales de promoci�n, a que se refieren, respectivamente, los incisos 1) y 5) del art�culo 78 s�lo ser�n trasladables a la o las empresas continuadoras, cuando los titulares de la o las empresas antecesoras acrediten haber mantenido durante un lapso no inferior a dos (2) a�os anteriores a la fecha de la reorganizaci�n o, en su caso, desde su constituci�n si dicha circunstancia abarcare un per�odo menor, por lo menos el ochenta por ciento (80%) de su participaci�n en el capital de esas empresas, excepto cuando �stas �ltimas coticen sus acciones en mercados autorregulados burs�tiles.

Las limitaciones a que se refieren los p�rrafos anteriores no ser�n de aplicaci�n cuando se trate de reorganizaciones producidas en el marco de un proceso concursal y/o la reorganizaci�n la autorice la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, como forma de asegurar la continuidad de la explotaci�n empresaria. (*)

(*) Nota de Redacci�n: Texto observado por el art. 2� Decreto N� 1517/1998, B.O. 30-12-1998

s) Incorp�ranse a continuaci�n del �ltimo p�rrafo, del inciso a), del art�culo 81, los siguientes:

En el caso de los sujetos comprendidos en el art�culo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, los intereses de deudas -con excepci�n de los correspondientes a pr�stamos otorgados por personas f�sicas o sucesiones indivisas domiciliadas o, en su caso, radicadas en el pa�s, de los comprendidos en el punto 2 del inciso c) del art�culo 93 y del cuarenta por ciento (40%) de los restantes-, no ser�n deducibles en el balance impositivo al que corresponda su imputaci�n, en la proporci�n correspondiente al mayor de los excedentes que resulten de las siguientes limitaciones y siempre que �stos se den forma conjunta:

a)El monto total del pasivo que genera intereses -con excepci�n de los importes correspondientes a los pr�stamos otorgados por personas f�sicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior excluidos de la limitaci�n- al cierre del ejercicio, no debe ser superior a dos veces y media (2,5) al monto del patrimonio neto a esa misma fecha;

a)El monto total de los intereses -con excepci�n de los correspondientes de los pr�stamos otorgados por personas f�sicas o sucesiones indivisas y beneficiarios del exterior, excluidos de la limitaci�n-, no debe superar el cincuenta por ciento (50%) de la ganancia neta sujeta a impuesto del per�odo, determinada con anterioridad a la detracci�n de los mismos.

Cuando se produzca la situaci�n prevista en el p�rrafo anterior, el excedente de los intereses no deducidos podr� imputarse a los ejercicios siguientes, tomando en cuenta para cada uno de ellos los l�mites mencionados precedentemente.

La reglamentaci�n podr� determinar la inaplicabilidad de las limitaciones previstas en los dos (2) p�rrafos anteriores en los supuestos en que el tipo de actividad del sujeto lo justifique.

Asimismo, cuando los sujetos a que se refiere el tercer p�rrafo de este inciso, paguen intereses de deudas -incluidos los correspondientes a obligaciones negociables emitidas conforme a las disposiciones de la ley 23.576- cuyos beneficiarios sean tambi�n sujetos comprendidos en dicha norma, deber�n practicar sobre los mismos, en la forma, plazo y condiciones que al respecto establezca la Administraci�n Federal de ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, una retenci�n del treinta y cinco por ciento (35%), la que tendr� para los titulares de dicha renta el car�cter de pago a cuenta del impuesto de esta ley.

t) Elim�nase el inciso f), del primer p�rrafo del art�culo 87;

u) Sustit�yese el tercer p�rrafo del inciso j), del primer p�rrafo del art�culo 87, por el siguiente:

Las sumas que superen el l�mite indicado tendr�n para el beneficiario el tratamiento de no computables para la determinaci�n del gravamen, siempre que el balance impositivo de la sociedad arroje impuesto determinado en el ejercicio por el cual se pagan las retribuciones.

v) Incorp�rase como inciso m), del art�culo 88, el siguiente:

m) Las retribuciones por la explotaci�n de marcas y patentes pertenecientes a sujetos del exterior, en los montos que excedan los l�mites que al respecto fije la reglamentaci�n.

w) Sustit�yese la escala del art�culo 90, por la siguiente:

Ganancia neta imponible acumulada

Pagar�n

M�s de $

A$

$

M�s el

%

Sobre el

excedente de $

0

10.000

-

6

0

10.000

20.000

600

10

10.000

20.000

30.000

1.600

14

20.000

30.000

60.000

3.000

18

30.000

60.000

90.000

8.400

23

60.000

90.000

120.000

15.300

28

90.000

120.000

200.000

23.700

33

120.000

200.000

en adelante

50.100

35

200.000

x) F�jase en el treinta y cinco por ciento (35%), la tasa establecida en los p�rrafos primero y tercero del art�culo 91 y en el art�culo 92;

y) Sustit�yese el primer p�rrafo del art�culo 91 por el siguiente:

Cuando se paguen beneficios netos de cualquier categor�a a sociedades, empresas o cualquier otro beneficiario del exterior -con excepci�n de los dividendos, las utilidades de los sujetos a que se refieren los apartados 2, 3, 6 y 7, del inciso a) del art�culo 69 y las utilidades de los establecimientos comprendidos en el inciso b) de dicho art�culo- corresponde que quien los pague retenga e ingrese a la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, con car�cter de pago �nico y definitivo, el treinta y cinco por ciento (35%) de tales beneficios.

z) Elim�nase el punto 3, del inciso a), del primer p�rrafo del art�culo 93;

a') Sustit�yese el inciso c), del primer p�rrafo del art�culo 93, por el siguiente;

c) En el caso de intereses pagados por cr�ditos de cualquier origen o naturaleza, obtenidos en el extranjero:

1. El cuarenta y tres por ciento (43%) cuando el tomador del pr�stamo sea una entidad regida por la ley 24.526 o se trate de operaciones de financiaci�n de importaciones de bienes muebles amortizables -excepto autom�viles- otorgadas por los proveedores.

Tambi�n ser� de aplicaci�n la presunci�n establecida en este apartado cuando el tomador del pr�stamo sea alguno de los restantes sujetos comprendidos en el art�culo 49, una persona f�sica o una sucesi�n indivisa, en estos casos, siempre que el acreedor sea una entidad bancaria o financiera radicada en pa�ses en los que sus bancos centrales u organismos equivalentes hayan adoptado los est�ndares internacionales de supervisi�n bancaria establecidos por el Comit� de Bancos de Basilea.

Id�ntico tratamiento se aplicar� cuando los intereses correspondan a bonos de deuda presentados para su registro en pa�ses con los cuales exista convenio de reciprocidad para protecci�n de inversiones, siempre que su registraci�n en la Rep�blica Argentina conforme a las disposiciones de la ley 23.576 y sus modificatorias, se realice dentro de los dos (2) a�os posteriores a su emisi�n.

2. EI ciento por ciento (100%) cuando el tomador del pr�stamo sea un sujeto comprendido en el art�culo 49, excluidas las entidades regidas por la ley 21.526, una persona f�sica o una sucesi�n indivisa y el acreedor no re�na la condici�n y requisito indicados en el segundo p�rrafo del apartado anterior.

b') Incorp�rase a continuaci�n del inciso c) del primer p�rrafo del art�culo 93, el siguiente:

...EI cuarenta y tres por ciento (43%) de los intereses originados en los siguientes dep�sitos, efectuados en las entidades regidas por la ley 21.526:

1. Caja de ahorro.

2. Cuentas especiales de ahorro.

3. A plazo fijo.

4. Los dep�sitos de terceros u otras formas de captaci�n de fondos del p�blico conforme lo determine el Banco Central de la Rep�blica Argentina en virtud de lo que establece la legislaci�n respectiva.

c') Sustit�yese el inciso a), del art�culo 97, por el siguiente:

a) No les ser�n de aplicaci�n las exenciones establecidas en los incisos k) y v) del art�culo 20. En el caso de las entidades financieras regidas por la ley 21.526 adicionalmente no les ser�n de aplicaci�n las exenciones establecidas en los incisos h) y q) del art�culo 20.

d') Incorp�rase a continuaci�n del art�culo 118, el siguiente:

Art�culo �: A efectos de lo dispuesto en el art�culo incorporado a continuaci�n del art�culo 69, las ganancias gravadas a considerar ser�n las determinadas a partir del primer ejercicio fiscal finalizado con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma y los dividendos o utilidades que se imputar�n contra la misma, ser�n los pagados o distribuidos con posterioridad al agotamiento de las ganancias contables acumuladas al cierre del ejercicio inmediato anterior a la referida vigencia.

e') Incorp�rase como t�tulo IX, el siguiente texto:

TITULO IX

Ganancias de fuente extranjera obtenidas por residentes en el pa�s

Cap�tulo I

Residencia

Residentes

Art�culo 119: A efectos de lo dispuesto en el segundo p�rrafo del art�culo 1�, se consideran residentes en el pa�s:

a) Las personas de existencia visible de nacionalidad argentina, nativas o naturalizadas, excepto las que hayan perdido la condici�n de residentes de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 120;

b) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera que hayan obtenido su residencia permanente en el pa�s o que, sin haberla obtenido, hayan permanecido en el mismo con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las disposiciones vigentes en materia de migraciones, durante un per�odo de doce (12) meses, supuesto en el que las ausencias temporarias que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentaci�n, no interrumpir�n la continuidad de la permanencia.

No obstante lo dispuesto en el p�rrafo precedente, las personas que no hubieran obtenido la residencia permanente en el pa�s, y cuya estad�a en el mismo obedezca a causas que no impliquen una intenci�n de permanencia habitual, podr�n acreditar las razones que la motivaron en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentaci�n;

c) Las sucesiones indivisas en las que el causante, a la fecha de su fallecimiento, revistiera la condici�n de residente en el pa�s de acuerdo con lo dispuesto en los incisos anteriores;

d) Los sujetos comprendidos en el inciso a) del art�culo 69;

e) Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales, constituidas o ubicadas en el pa�s, incluidas en el inciso b) y en el �ltimo p�rrafo del art�culo 49, al solo efecto de la atribuci�n de sus resultados impositivos a los due�os o socios que revistan la condici�n de residentes en el pa�s, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos precedentes;

f) Los fideicomisos regidos por la ley 24.441 y los fondos comunes de inversi�n comprendidos en el segundo p�rrafo del art�culo 1� de la ley 24.083 y su modificatoria, a efectos del cumplimiento de las obligaciones impuestas al fiduciario y a las sociedades gerentes, respectivamente, en su car�cter de administradores de patrimonio ajeno y, en el caso de fideicomisos no financieros regidos por la primera de las leyes mencionadas, a los fines de la atribuci�n al fiduciante beneficiario, de resultados e impuesto ingresado, cuando as� procediera.

En los casos comprendidos en el inciso b) del p�rrafo anterior, la adquisici�n de la condici�n de residente causar� efecto a partir de la iniciaci�n del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera obtenido la residencia permanente en el pa�s o en el que se hubiera cumplido el plazo establecido para que se configure la adquisici�n de la condici�n de residente.

P�rdida de la condici�n de residente

Art�culo 120: Las personas de existencia visible que revistan la condici�n de residentes en el pa�s, la perder�n cuando adquieran la condici�n de residentes permanentes en un Estado extranjero, seg�n las disposiciones que rijan en el mismo en materia de migraciones o cuando, no habi�ndose producido esa adquisici�n con anterioridad, permanezcan en forma continuada en el exterior durante un per�odo de doce (12) meses, caso en el que las presencias temporales en el pa�s que se ajusten a los plazos y condiciones que al respecto establezca la reglamentaci�n no interrumpir�n la continuidad de la permanencia.

En el supuesto de permanencia continuada en el exterior al que se refiere el p�rrafo anterior, las personas que se encuentren ausentes del pa�s por causas que no impliquen la intenci�n de permanecer en el extranjero de manera habitual, podr�n acreditar dicha circunstancia en el plazo, forma y condiciones que establezca la reglamentaci�n.

La p�rdida de la condici�n de residente causar� efecto a partir del primer d�a del mes inmediato subsiguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia permanente en un Estado extranjero o se hubiera cumplido el per�odo que determina la p�rdida de la condici�n de residente en el pa�s, seg�n corresponda.

Art�culo 121: No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, no perder�n la condici�n de residentes por la permanencia continuada en el exterior, las personas de existencia visible residentes en el pa�s que act�en en el exterior como representantes oficiales del Estado nacional o en cumplimiento de funciones encomendadas por el mismo o por las provincias, municipalidades o la Ciudad Aut�noma de Buenos Aires.

Art�culo 122: Cuando la p�rdida de la condici�n de residente se produzca antes que las personas se ausenten del pa�s, las mismas deber�n acreditar ante la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, la adquisici�n de la condici�n de residente en un pa�s extranjero y el cumplimiento de las obligaciones correspondientes a las ganancias de fuente argentina y extranjera obtenidas en la fracci�n del per�odo fiscal transcurrida desde su inicio y la finalizaci�n del mes siguiente a aquel en el que se hubiera adquirido la residencia en el exterior, as� como por las ganancias de esas fuentes imputables a los per�odos fiscales no prescriptos que determine el citado organismo.

En cambio, si la p�rdida de la condici�n de residente se produjera despu�s que las personas se ausenten del pa�s, la acreditaci�n concerniente a esa p�rdida y a las causas que la determinaron, as� como la relativa al cumplimiento de las obligaciones a que se refiere el p�rrafo anterior, considerando en este supuesto la fracci�n del per�odo fiscal transcurrida desde su inicio hasta la finalizaci�n del mes siguiente a aquel en el que se produjo la p�rdida de aquella condici�n, deber�n efectuarse ante el consulado argentino del pa�s en el que dichas personas se encuentren al producirse esa p�rdida, acreditaci�n que deber� ser comunicada por el referido consulado a la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos.

El cumplimiento de las obligaciones establecidas en los p�rrafos precedentes, no liberar� a las personas comprendidas en los mismos de su responsabilidad por las diferencias de impuestos que pudieran determinarse por per�odos anteriores a aquel en el que cause efecto la p�rdida de la condici�n de residente o por la fracci�n del a�o fiscal transcurrida hasta que opere dicho efecto.

Art�culo 123: Las personas de existencia visible que hubieran perdido la condici�n de residente, revestir�n desde el d�a en que cause efecto esa p�rdida, el car�cter de beneficiarios del exterior respecto de las ganancias de fuente argentina que obtengan a partir de ese d�a inclusive, quedando sujetas a las disposiciones del t�tulo V, a cuyo efecto deber�n comunicar ese cambio de residencia o, en su caso, la p�rdida de la condici�n de residente en el pa�s, a los correspondientes agentes de retenci�n.

Las retenciones que pudieran haberse omitido con anterioridad a la comunicaci�n del cambio de residencia, deber�n practicarse al realizar futuros pagos y en caso de no ser posible, tal circunstancia deber� comunicarse a la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos.

Art�culo 124: La Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos determinar� la forma, plazo y condiciones en las que deber�n efectuarse las acreditaciones dispuestas en el art�culo 122 y, en su caso, las comunicaciones a las que se refiere su segundo p�rrafo.

Asimismo, respecto de lo establecido en el art�culo 123, determinar� la forma, plazo y condiciones en las que deber�n efectuarse las comunicaciones de cambio de residencia a los agentes de retenci�n y, cuando corresponda, la concerniente a la imposibilidad de practicar retenciones omitidas en oportunidad de futuros pagos.

Doble residencia

Art�culo 125: En los casos en que las personas de existencia visible, que habiendo obtenido la residencia permanente en un Estado extranjero o habiendo perdido la condici�n de residentes en la Rep�blica Argentina fueran considerados residentes por otro pa�s a los efectos tributarios, contin�en residiendo de hecho en el territorio nacional o reingresen al mismo a fin de permanecer en �l, se considerar� que tales personas son residentes en el pa�s:

a) Cuando mantengan su vivienda permanente en la Rep�blica Argentina;

b) En el supuesto de que mantengan viviendas permanentes en el pa�s y en el Estado que les otorg� la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, si su centro de intereses vitales se ubica en el territorio nacional;

c) De no poder determinarse la ubicaci�n del centro de intereses vitales, si habitan en forma habitual en la Rep�blica Argentina, condici�n que se considerar� cumplida si permanecieran en ella durante m�s tiempo que en el Estado extranjero que les otorg� la residencia permanente o que los considera residentes a los efectos tributarios, durante el per�odo que a tal efecto fije la reglamentaci�n;

d) Si durante el per�odo al que se refiere el inciso c) permanecieran igual tiempo en el pa�s y en el Estado extranjero que les otorg� la residencia o los considera residentes a los electos tributarios, cuando sean de nacionalidad argentina.

Cuando por aplicaci�n de lo dispuesto en el p�rrafo anterior, deba considerarse residente en el pa�s a una persona de existencia visible, se le dispensar� el tratamiento establecido en el segundo p�rrafo del art�culo 1� desde el momento en que caus� efecto la p�rdida de esa condici�n o, en su caso, desde el primer d�a del mes inmediato siguiente al de su reingreso al pa�s.

Si la persona a la que se le dispensase el tratamiento indicado precedentemente, hubiese sido objeto a partir de la fecha inicial comprendida en el mismo, de las retenciones previstas en el t�tulo V, tales retenciones podr�n computarse como pago a cuenta en la proporci�n que no excedan el impuesto atribuible a las ganancias de fuente argentina que las originaron, determinadas de acuerdo con el r�gimen aplicable a los residentes en el pa�s. La parte de las retenciones que no resulten computables, no podr� imputarse al impuesto originado por otras ganancias ni podr� trasladarse a per�odos posteriores o ser objeto de compensaci�n con otros grav�menes, transferencia a terceros o devoluci�n.

Cuando las personas a las que se atribuya la condici�n de residentes en el pa�s de acuerdo con las disposiciones de este art�culo, mantengan su condici�n de residentes en un Estado extranjero y se operen cambios en su situaci�n que denoten que han trasladado en forma definitiva su residencia a ese Estado, deber�n acreditar dicha circunstancia y su consecuencia ante la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos.

No residentes que est�n presentes en el pa�s en forma permanente

Art�culo 126: No revisten la condici�n de residentes en el pa�s:

a) Los establecimientos estables comprendidos en el inciso b) del art�culo 69;

b) Los miembros de misiones diplom�ticas y consulares de pa�ses extranjeros en la Rep�blica Argentina y su personal t�cnico y administrativo de nacionalidad extranjera que al tiempo de su contrataci�n no revistieran la condici�n de residentes en el pa�s de acuerdo con lo dispuesto en el inciso b) del art�culo 119, as� como los familiares que no posean esa condici�n que los acompa�en;

c) Los representantes y agentes que act�en en Organismos Internacionales de los que la Naci�n sea parte y desarrollen sus actividades en el pa�s, cuando sean de nacionalidad extranjera y no deban considerarse residentes en el pa�s seg�n lo establecido en el inciso b) del art�culo 119 al iniciar dichas actividades, as� como los familiares que no revistan la condici�n de residentes en el pa�s que los acompa�en;

d) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera cuya presencia en el pa�s resulte determinada por razones de �ndole laboral debidamente acreditadas, que requieran su permanencia en la Rep�blica Argentina por un per�odo que no supere los cinco (5) a�os, as� como los familiares que no revistan la condici�n de residentes en el pa�s que los acompa�en;

e) Las personas de existencia visible de nacionalidad extranjera, que ingresen al pa�s con autorizaciones temporarias otorgadas de acuerdo con las normas vigentes en materia de migraciones, con la finalidad de cursar en el pa�s estudios secundarios, terciarios, universitarios o de posgrado, en establecimientos oficiales o reconocidos oficialmente, o la de realizar trabajos de investigaci�n recibiendo como �nica retribuci�n becas o asignaciones similares, en tanto mantengan la autorizaci�n temporaria otorgada a tales efectos.

No obstante lo dispuesto en este art�culo, respecto de sus ganancias de fuente argentina los sujetos comprendidos en el p�rrafo anterior se regir�n por las disposiciones de esta ley y su reglamentaci�n que resulten aplicables a los residentes en el pa�s.

Cap�tulo II

Disposiciones generales

Fuente

Art�culo 127: Son ganancias de fuente extranjera las comprendidas en el art�culo 2�, que provengan de bienes situados, colocados o utilizados econ�micamente en el exterior, de la realizaci�n en el extranjero de cualquier acto o actividad susceptible de producir un beneficio o de hechos ocurridos fuera del territorio nacional, excepto los tipificados expresamente como de fuente argentina y las originadas por la venta en el exterior de bienes exportados en forma definitiva del pa�s para ser enajenados en el extranjero, que constituyen ganancias de la �ltima fuente mencionada.

Art�culo 128: Las ganancias atribuibles a establecimientos estables instalados en el exterior de titulares residentes en el pa�s, constituyen para estos �ltimos ganancias de fuente extranjera, excepto cuando las mismas, seg�n las disposiciones de esta ley, deban considerarse de fuente argentina, en cuyo caso los establecimientos estables que las obtengan continuar�n revistiendo el car�cter de beneficiarios del exterior y sujetos al tratamiento que este texto legal establece para los mismos.

Los establecimientos comprendidos en el p�rrafo anterior son los organizados en forma de empresa estable para el desarrollo de actividades comerciales, industriales, agropecuarias, extractivas o de cualquier tipo, que originen para sus titulares residentes en la Rep�blica Argentina ganancias de la tercera categor�a. La definici�n precedente incluye a las construcciones, reconstrucciones, reparaciones y montajes cuya ejecuci�n en el exterior demande un lapso superior a seis (6) meses, as� como los loteos con fines de urbanizaci�n y la edificaci�n y enajenaci�n de inmuebles bajo reg�menes similares al establecido por la ley 13.512, realizados en pa�ses extranjeros.

Art�culo 129: A fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables a los que se refiere el art�culo anterior, deber�n efectuarse registraciones contables en forma separada de las de sus titulares residentes en el pa�s y de las de otros establecimientos estables en el exterior de los mismos titulares, realizando los ajustes necesarios para establecer dicho resultado.

A los efectos dispuestos en el p�rrafo precedente, las transacciones realizadas entre el titular del pa�s y su establecimiento estable en el exterior, o por este �ltimo con otros establecimientos estables del mismo titular, instalados en terceros pa�ses, se considerar�n efectuados entre partes independientes, entendi�ndose que aquellas transacciones dan lugar a contraprestaciones que deben ajustarse a las que hubieran convenido terceros que, revistiendo el car�cter indicado, llevan a cabo entre s� iguales o similares transacciones en las mismas o similares condiciones.

Cuando las contraprestaciones no se ajusten a las que hubieran convenido partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que se registren respecto de las que hubieran pactado esas partes, respectivamente, en las a cargo del titular residente o en las a cargo del establecimiento estable con el que realiz� la transacci�n, se incluir�n en las ganancias de fuente argentina del titular residente. En el caso de que las diferencias indicadas se registren en transacciones realizadas entre establecimientos de un mismo titular instalados en diferentes pa�ses extranjeros, los beneficios que comporten las mismas se incluir�n en las ganancias de fuente extranjera del establecimiento estable que hubiera dejado de obtenerlas a ra�z de las contraprestaciones fijadas.

Si la contabilidad separada no reflejara adecuadamente el resultado impositivo de fuente extranjera de un establecimiento estable, la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, podr� determinarlo sobre la base de las restantes registraciones contables del titular residente en el pa�s o en funci�n de otros �ndices que resulten adecuados.

Art�culo 130: Los actos jur�dicos celebrados por residentes en el pa�s o por sus establecimientos estables instalados en el exterior, con una sociedad constituida en el extranjero a la que los primeros controlen directa o indirectamente, se considerar�n a todos los efectos como celebrados entre partes independientes, cuando sus contraprestaciones y condiciones se ajusten a las pr�cticas normales del mercado entre entes independientes.

Si no se diera cumplimiento al requisito establecido precedentemente para que los actos jur�dicos se consideren celebrados entre partes independientes, las diferencias en exceso y en defecto que, respectivamente, se registren en las contraprestaciones a cargo de las personas controlantes y en las de sus establecimientos estables instalados en el exterior, o en las a cargo de la sociedad controlada, respecto de las que hubieran correspondido seg�n las pr�cticas normales de mercado entre entes independientes, se incluir�n, seg�n proceda, en las ganancias de fuente argentina de los residentes en el pa�s controlante o en las de fuente extranjera atribuibles a sus establecimientos estables instalados en el exterior.

A los fines de este art�culo, constituyen sociedades controladas constituidas en el exterior, aquellas en las cuales personas de existencia visible o ideal residentes en el pa�s o, en su caso, sucesiones indivisas que revistan la misma condici�n, sean propietarios, directa o indirectamente, de m�s del cincuenta y uno por ciento (51 %) de su capital o cuenten, directa o indirectamente, con la cantidad de votos necesarios para prevalecer en las asambleas de accionistas o reuniones de socios.

Ganancia neta y ganancia neta sujeta a impuesto

Art�culo 131: La determinaci�n de la ganancia neta de fuente extranjera se efectuar� de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 17 y las restantes disposiciones contenidas en los t�tulos II y III, en tanto su alcance permita relacionarlas con las ganancias de esa fuente, con las modificaciones y adecuaciones previstas en este t�tulo .La reglamentaci�n establecer� las disposiciones legales que no resultan de aplicaci�n para determinar la mencionada ganancia neta.

Para determinar la ganancia neta sujeta a impuesto de fuente extranjera, las personas f�sicas y sucesiones indivisas residentes en el pa�s, restar�n de la ganancia neta definida en el p�rrafo anterior, las deducciones comprendidas en los incisos a) y b) del art�culo 23, en la medida que excedan a la ganancia neta de fuente argentina correspondiente al mismo a�o fiscal.

Art�culo 132: El resultado impositivo de fuente extranjera de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, se determinar� en la moneda del pa�s en el que se encuentren instalados, aplicando, en su caso, las reglas de conversi�n que para los mismos se establecen en este t�tulo. Sus titulares residentes en el pa�s, convertir�n esos resultados a moneda argentina, considerando el tipo de cambio previsto en el primer p�rrafo del art�culo 158 correspondiente al d�a de cierre del ejercicio anual del establecimiento, computando el tipo de cambio comprador o vendedor, seg�n que el resultado impositivo expresara un beneficio o una p�rdida, respectivamente.

Trat�ndose de ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los referidos establecimientos, la ganancia neta se determinar� en moneda argentina. A ese efecto, salvo en los casos especialmente previstos en este t�tulo, las ganancias y deducciones se convertir�n considerando las fechas y tipos de cambio que determine la reglamentaci�n, de acuerdo con las normas de conversi�n dispuestas para las ganancias de fuente extranjera comprendidas en la tercera categor�a o con las de imputaci�n que resulten aplicables.

Imputaci�n de ganancias y gastos

Art�culo 133: La imputaci�n de ganancias y gastos comprendidos en este t�tulo, se efectuar� de acuerdo con las disposiciones contenidas en el art�culo 18 que les resulten aplicables, con las adecuaciones que se establecen a continuaci�n:

a) Los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128 se imputar�n al ejercicio anual de sus titulares residentes en el pa�s comprendidos en los incisos d) y e) del art�culo 119, en el que finalice el correspondiente ejercicio anual de los primeros o, cuando sus titulares sean personas f�sicas o sucesiones indivisas residentes, al a�o fiscal en que se produzca dicho hecho;

b) Las ganancias atribuibles a los establecimientos estables indicados en el inciso anterior se imputar�n de acuerdo a lo establecido en el art�culo 18, seg�n lo dispuesto en el cuarto p�rrafo del inciso a) de su segundo p�rrafo y en su cuarto p�rrafo;

c) Las ganancias de loa residentes en el pa�s incluidos en los incisos d), e) y f) del art�culo 119, no atribuibles a los establecimientos estables citados precedentemente, se imputar�n al a�o fiscal en la forma establecida en el art�culo 18, en funci�n de lo dispuesto, seg�n corresponda, en los tres (3) primeros p�rrafos del inciso a) de su segundo p�rrafo, consider�ndose ganancias del ejercicio anual las que resulten imputables al mismo seg�n lo establecido en dicho inciso y en el cuarto p�rrafo del referido art�culo.

No obstante lo dispuesto precedentemente, las ganancias que tributen en el exterior por v�a de retenci�n en la fuente con car�cter de pago �nico y definitivo en el momento de su acreditaci�n o pago, podr�n imputarse considerando ese momento, siempre que no provengan de operaciones realizadas por los titulares residentes en el pa�s de establecimientos estables comprendidos en el inciso a) precedente con dichos establecimientos o se trate de beneficios remesados o acreditados por los �ltimos a los primeros. Cuando se adopte esta opci�n, la misma deber� aplicarse a todas las ganancias sujetas a la modalidad de pago que la autoriza y deber� mantenerse como m�nimo, durante un per�odo que abarque cinco (5) ejercicios anuales;

d) Las ganancias obtenidas por residentes en el pa�s en su car�cter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el exterior, se imputar�n al ejercicio anual de tales residentes en el que finalice el ejercicio de la sociedad o el a�o fiscal en que tenga lugar ese hecho, si el car�cter de socio correspondiera a una persona f�sica o sucesi�n indivisa residente en el pa�s;

e) Los honorarios obtenidos por residentes en el pa�s en su car�cter de directores, s�ndicos o miembros de consejos de vigilancia o de �rganos directivos similares de sociedades constituidas en el exterior, se imputar�n al a�o fiscal en el que se perciban;

f) Los beneficios derivados del cumplimiento de los requisitos de planes de seguro de retiro privado administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el pa�s sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naci�n, dependiente de la Subsecretar�a de Bancos y Seguros de la Secretar�a de Pol�tica Econ�mica del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, as� como los rescates por retiro al asegurado de esos planes, se imputar�n al a�o fiscal en el que se perciban;

g) La imputaci�n prevista en el �ltimo p�rrafo del art�culo 18, se aplicar� a las erogaciones efectuadas por titulares residentes en el pa�s comprendidos en los incisos d) y e) del art�culo 119 de los establecimientos estables a que se refiere el inciso a) de este art�culo, cuando tales erogaciones configuren ganancias de fuente argentina atribuibles a los �ltimos, as� como a las que efect�en residentes en el pa�s y revistan el mismo car�cter para sociedades constituidas en el exterior que dichos residentes controlen directa o indirectamente.

Compensaci�n de quebrantos con ganancias

Art�culo 134: Para establecer la ganancia neta de fuente extranjera, se compensar�n los resultados obtenidos dentro de cada una y entre las distintas categor�as, considerando a tal efecto los resultados provenientes de todas las fuentes ubicadas en el extranjero y los provenientes de los establecimientos estables indicados en el art�culo 128.

Cuando la compensaci�n dispuesta precedentemente diera como resultado una p�rdida, �sta, actualizada en la forma establecida en el cuarto p�rrafo del art�culo 19, podr� deducirse de las ganancias netas de fuente extranjera que se obtengan en los cinco (5) a�os inmediatos siguientes. Transcurrido el �ltimo de esos a�os, el quebranto que a�n reste no podr� ser objeto de compensaci�n alguna.

Si de la referida compensaci�n, o despu�s de la deducci�n, previstas en los p�rrafos anteriores, surgiera una ganancia neta, se imputar�n contra la misma las p�rdidas de fuente argentina -en su caso, debidamente actualizadas- que resultan deducibles de acuerdo con el segundo p�rrafo del citado art�culo 19, cuya imputaci�n a la ganancia neta de fuente argentina del mismo a�o fiscal no hubiese resultado posible.

Art�culo 135: No obstante lo dispuesto en el art�culo anterior, los residentes en el pa�s comprendidos en los incisos d), e) y f) del art�culo 119 y los establecimientos estables a que se refiere el art�culo 128, s�lo podr�n imputar los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenaci�n de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversi�n o entidades de otra denominaci�n que cumplan iguales funciones- contra las utilidades netas de la misma fuente que provengan de igual tipo de operaciones.

Cuando la imputaci�n prevista precedentemente no pudiera efectuarse en el mismo ejercicio en el que se experiment� el quebranto, o este no pudiera compensarse totalmente, el importe no compensado podr� deducirse de las ganancias que se obtengan a ra�z del mismo tipo de operaciones en los cinco (5) a�os inmediatos siguientes.

Salvo en el caso de los experimentados por los aludidos establecimientos estables, a los fines de la deducci�n los quebrantos se actualizar�n de acuerdo con lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del art�culo 19.

Los quebrantos de fuente argentina provenientes de la enajenaci�n de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas partes de los fondos comunes de inversi�n-, no podr�n imputarse contra ganancias netas de fuente extranjera provenientes de la enajenaci�n del mismo tipo de bienes ni ser objeto de la deducci�n dispuesta en el tercer p�rrafo del art�culo 134.

Art�culo 136: A los fines de la compensaci�n prevista en los art�culos anteriores, no se considerar�n p�rdidas los importes que autoriza a deducir el segundo p�rrafo del art�culo 131.

Exenciones

Art�culo 137: Las exenciones otorgadas por el art�culo 20 que, de acuerdo con el alcance dispuesto en cada caso puedan resultar aplicables a las ganancias de fuente extranjera, regir�n respecto de las mismas con las siguientes exclusiones y adecuaciones:

a) Las exenciones dispuestas por los incisos h) y q) no ser�n aplicables cuando los dep�sitos y operaciones de mediaci�n en transacciones financieras que respectivamente contemplan, sean realizados en o por establecimientos estables instalados en el exterior de las instituciones residentes en el pa�s a las que se refieren dichos incisos;

b) Se considerar�n comprendidos en las exclusiones dispuestas en los incisos i), �ltimo p�rrafo y n), los beneficios y rescates, netos de aportes, derivados de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de instituciones residentes en el pa�s sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naci�n, dependiente de la Subsecretar�a de Bancos y Seguros de la Secretar�a de Pol�tica Econ�mica del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos;

c) La exclusi�n dispuesta en el �ltimo p�rrafo del inciso v) respecto de las actualizaciones que constituyen ganancias de fuente extranjera, comprende a las diferencias de cambio a las que este t�tulo atribuye la misma fuente.

Salidas no documentadas

Art�culo 138: Cuando se configure la situaci�n prevista en el art�culo 37 respecto de erogaciones que se vinculen con la obtenci�n de ganancias de fuente extranjera, se aplicar� el tratamiento previsto en dicha norma, salvo cuando se demuestre fehacientemente la existencia de indicios suficientes para presumir que fueron destinadas a la adquisici�n de bienes o que no originaron ganancias imponibles en manos del beneficiario.

En los casos en que la demostraci�n efectuada d� lugar a las presunciones indicadas en el p�rrafo anterior, no se exigir� el ingreso contemplado en el art�culo citado en el mismo, sin que se admita la deducci�n de las erogaciones, salvo en el supuesto de adquisici�n de bienes, caso en el que recibir�n el tratamiento que este t�tulo les dispensa seg�n la naturaleza de los bienes a los que se destinaron.

Cap�tulo III

Ganancias de la primera categor�a

Art�culo 139: Se encuentran incluidas en el inciso f) del art�culo 41, los inmuebles situados en el exterior que sus propietarios residentes en el pa�s destinen a vivienda permanente, manteni�ndolas habilitadas para brindarles alojamiento en todo tiempo y de manera continuada.

A efectos de la aplicaci�n de los incisos f) y g) del art�culo citado en el p�rrafo anterior, respecto de inmuebles situados fuera del territorio nacional, se presume, sin admitir prueba en contrario, que el valor locativo o arrendamiento presunto atribuible a los mismos, no es inferior al alquiler o arrendamiento que obtendr�a el propietario si alquilase o arrendase el bien o la parte del mismo que ocupa o cede gratuitamente o a un precio no determinado.

Cap�tulo IV

Ganancias de la segunda categor�a

Art�culo 140: Constituyen ganancias de fuente extranjera incluidas en el art�culo 45, las enunciadas en el mismo que generen fuentes ubicadas en el exterior -excluida la comprendida en el inciso i)-, con los agregados que se detallan seguidamente:

a) Los dividendos distribuidos por sociedades por acciones constituidas en el exterior, sin que resulte aplicable a su respecto lo dispuesto en el primer p�rrafo del art�culo 46;

b) Las ganancias provenientes del exterior obtenidas en el car�cter de beneficiario de un fideicomiso o figuras jur�dicas equivalentes.

A los fines de este inciso, se considerar�n ganancias todas las distribuciones que realice el fideicomiso o figura equivalente, salvo prueba en contrario que demuestre fehacientemente que los mismos no obtuvieron beneficios y no poseen utilidades acumuladas generadas en per�odos anteriores al �ltimo cumplido, incluidas en ambos casos las ganancias de capital y otros enriquecimientos. Si el contribuyente probase en la forma se�alada que la distribuci�n excede los beneficios antes indicados, s�lo se considerar� ganancia la proporci�n de la distribuci�n que corresponda a estos �ltimos;

c) Los beneficios netos de aportes, provenientes del cumplimiento de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el pa�s sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naci�n, dependiente de la Subsecretar�a de Bancos y Seguros de la Secretar�a de Pol�tica Econ�mica del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos;

d) Los rescates netos de aportes, originados en el desistimiento de los planes de seguro de retiro privados indicados en el inciso anterior;

e) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversi�n o figuras equivalentes que cumplan la misma funci�n constituidas en el exterior;

f) Se consideran incluidas en el inciso b) las ganancias generadas por la locaci�n de bienes exportados desde el pa�s a ra�z de un contrato de locaci�n con opci�n de compra celebrado con un locatario del exterior.

Art�culo 141: Los dividendos en dinero o en especie -incluidas acciones liberadas- distribuidos por las sociedades a que se refiere el inciso a) del art�culo anterior, quedan �ntegramente sujetos al impuesto cualesquiera sean los fondos empresarios con los que se efect�e el pago. No se consideran sujetos al impuesto los dividendos en acciones provenientes de reval�os o ajustes contables, no originados en utilidades l�quidas y realizadas.

A los fines establecidos en el p�rrafo anterior, las acciones liberadas se computar�n por su valor nominal y los restantes dividendos en especie por su valor corriente en la plaza en la que se encuentren situados los bienes al momento de la puesta a disposici�n de los dividendos.

Art�culo 142: En el caso de rescate total o parcial de acciones, se considerar� dividendo de distribuci�n a la diferencia que se registre entre el importe del rescate y el costo computable de las acciones. Trat�ndose de acciones liberadas distribuidas antes de la vigencia de este t�tulo o de aquellas cuya distribuci�n no se encuentra sujeta al impuesto de acuerdo con lo establecido en la parte final del primer p�rrafo del art�culo precedente, se considerar� que su costo computable es igual a cero (0) y que el importe total del rescate constituye dividendo sometido a imposici�n.

El costo computable de cada acci�n se obtendr� considerando como numerador el importe atribuido al rubro patrimonio neto en el balance comercial del �ltimo ejercicio cerrado por la entidad emisora, inmediato anterior al del rescate, deducidas las utilidades l�quidas y realizadas que lo integran y las reservas que tengan origen en utilidades que cumplan la misma condici�n, y como denominador las acciones en circulaci�n.

A los fines dispuestos en los p�rrafos anteriores, el importe del rescate y el del costo computable de las acciones, se convertir�n a la moneda que proceda seg�n lo dispuesto en el art�culo 132, considerando respectivamente, la fecha en que se efectu� el rescate y la del cierre del ejercicio tomado como base para la determinaci�n del costo computable, salvo cuando el rescate o el costo computable, o ambos, se encuentren expresados en la misma moneda que considera dicho art�culo a efectos de la conversi�n.

Cuando las acciones que se rescatan pertenezcan a residentes en el pa�s comprendidos en los incisos d), e) y f) del art�culo 119 o a los establecimientos estables definidos en el art�culo 128 y estos las hubieran adquirido a otros accionistas, se entender� que el rescate implica una enajenaci�n de esas acciones. Para determinar el resultado de esa operaci�n, se considerar� como precio de venta el costo computable que corresponda de acuerdo con lo dispuesto en el segundo p�rrafo y como costo de adquisici�n el que se obtenga mediante la aplicaci�n del art�culo 152 y, en caso de corresponder, del art�culo 154. Si el resultado fuera una p�rdida, la misma podr� compensarse con el importe del dividendo proveniente del rescate que la origina y en el caso de quedar un remanente de p�rdida no compensada, ser� aplicable a la misma los tratamientos previstos en el art�culo 135.

Art�culo 143: Respecto de los beneficios y rescates contemplados por los incisos c) y d) del art�culo 140, la ganancia se establecer� en la forma dispuesta en el art�culo 102, sin aplicar las actualizaciones que el mismo contempla.

A los fines de este art�culo, los aportes efectuados en moneda extranjera se convertir�n a moneda argentina a la fecha de su pago.

Cuando los pa�ses de constituci�n de las entidades que administran los planes de seguro de retiro privados o en los que se encuentren instalados establecimientos estables de entidades sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naci�n, dependiente de la Subsecretar�a de Bancos y Seguros de la Secretar�a de Pol�tica Econ�mica del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, que efect�en esa administraci�n, admitan la actualizaci�n de los aportes realizados a los fines de la determinaci�n de los impuestos an�logos que aplican, tales aportes, convertidos a la moneda de dichos pa�ses a la fecha de su pago, se actualizar�n en funci�n de la variaci�n experimentada por los �ndices de precios que los mismos consideren a ese efecto, o de los coeficientes que establezcan en funci�n de las variaciones, desde la fecha antes indicada hasta la de su percepci�n. La diferencia de valor que se obtenga como consecuencia de esa actualizaci�n, convertida a moneda argentina a la �ltima fecha indicada, se restar� de la ganancia establecida en la forma dispuesta en el primer p�rrafo de este art�culo.

El tratamiento establecido precedentemente, proceder� siempre que se acredite el aplicado en los pa�ses considerados en el p�rrafo anterior que fundamenta su aplicaci�n, as� como los �ndices o coeficientes que contemplan a ese efecto dichos pa�ses.

Art�culo 144: Cuando se apliquen capitales en moneda extranjera situados en el exterior a la obtenci�n de rentas vitalicias, los mismos se convertir�n a moneda argentina a la fecha de pago de las mismas.

Art�culo 145: A los fines previstos en el art�culo 48, cuando deba entenderse que los cr�ditos originados por las deudas a las que el mismo se refiere configuran la colocaci�n o utilizaci�n econ�mica de capitales en un pa�s extranjero, el tipo de inter�s a considerar no podr� ser inferior al mayor fijado por las instituciones bancarias de dicho pa�s para operaciones del mismo tipo, al cual, en su caso, deber�n sumarse las actualizaciones o reajustes pactados.

Cap�tulo V

Ganancias de la tercera categor�a

Rentas comprendidas

Art�culo 146: Las ganancias de fuente extranjera obtenidas por los responsables a los que se refiere el inciso a) del art�culo 49, las derivadas de las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y en el �ltimo p�rrafo del mismo art�culo y aquellas por las que resulten responsables los sujetos comprendidos en el inciso f) del art�culo 119, incluyen, cuando as� corresponda:

a) Las atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art�culo 128;

b) Las que les resulten atribuibles en su car�cter de accionistas o socios de sociedades constituidas en el exterior, sin que sea aplicable en relaci�n con los dividendos lo establecido en el primer p�rrafo del art�culo 64.

Las obtenidas en el car�cter de beneficiarios de fideicomisos o figuras jur�dicas equivalentes constituidas en el extranjero, incluida la parte que no responda a los beneficios considerados en el inciso b), segundo p�rrafo del art�culo 140 o que exceda de los mismos, salvo cuando revistan el car�cter de fiduciante o figura equivalente;

c) Las originadas por el ejercicio de la opci�n de compra en el caso de bienes exportados desde el pa�s a ra�z de contratos de locaci�n con opci�n de compra celebrados con locatarios del exterior;

d) Las utilidades distribuidas por los fondos comunes de inversi�n o entidades con otra denominaci�n que cumplan la misma funci�n, constituidos en el exterior.

Tambi�n constituyen ganancias de fuente extranjera de la tercera categor�a, las atribuibles a establecimientos estables definidos en el art�culo 128, cuyos titulares sean personas f�sicas o sucesiones indivisas residentes en el pa�s, as� como las que resulten atribuibles a esos residentes en su car�cter de socios de sociedades constituidas o ubicadas en el extranjero.

Cuando proceda el c�mputo de las compensaciones contempladas por el segundo p�rrafo del art�culo 49 a ra�z de actividades incluidas en el mismo desarrolladas en el exterior, se considerar� ganancia de la tercera categor�a a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducci�n de los gastos necesarios reembolsados a trav�s de ella o efectuados para obtenerlas, siempre que se encuentren respaldados por documentaci�n fehaciente.

Art�culo 147: A fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, deber�n excluirse las ganancias de fuente argentina atribuibles a los mismos, as� como los costos, gastos y otras deducciones relacionadas con su obtenci�n.

A efectos de esas exclusiones, se considerar� ganancia neta, la ganancia neta presumida por el art�culo 93 -o aquellas disposiciones a las que alude su �ltimo p�rrafo- y como costos, gastos y deducciones, la proporci�n de los ingresos no incluida en la misma, procedimiento que se aplicar� aun cuando las ganancias de fuente argentina sean ganancias exentas.

Atribuci�n de resultados

Art�culo 148: Los titulares residentes en el pa�s, de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, se asignar�n los resultados impositivos de fuente extranjera de los mismos, a�n cuando los beneficios no les hubieran sido remesados ni acreditados en sus cuentas.

La asignaci�n dispuesta en el p�rrafo anterior no regir� respecto de los quebrantos de fuente extranjera atribuibles a dichos establecimientos y originados por la enajenaci�n de acciones, cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversi�n o instituciones que cumplan la misma funci�n- los que, expresados en la moneda del pa�s en el que se encuentran instalados, ser�n compensados en la forma dispuesta en el art�culo 135.

Art�culo 149: Los socios residentes en el pa�s de sociedades constituidas en el exterior, se atribuir�n la proporci�n que les corresponda en el resultado impositivo de la sociedad, determinado de acuerdo con las disposiciones de las leyes de los impuestos an�logos que rijan en los pa�ses de constituci�n o ubicaci�n de las referidas sociedades, a�n cuando los beneficios no les hubieran sido distribuidos o acreditados en sus cuentas particulares.

Si los pa�ses de constituci�n o ubicaci�n de las aludidas sociedades no aplicaran impuestos an�logos al de esta ley, que exijan la determinaci�n del resultado impositivo al que se refiere el p�rrafo anterior, la atribuci�n indicada en el mismo se referir� al resultado contable de la sociedad.

La participaci�n determinada seg�n lo dispuesto en este art�culo, se incrementar� en el monto de los retiros que por cualquier concepto se hubieran efectuado a cuenta de utilidades en el ejercicio fiscal o, en su caso, contable de la sociedad al que corresponda dicha participaci�n.

Art�culo 150: El resultado impositivo de fuente extranjera de las sociedades, empresas o explotaciones unipersonales comprendidas en el inciso b) y �ltimo p�rrafo del art�culo 49, se tratar� en la forma prevista en el art�culo 50.

El tratamiento dispuesto precedentemente, no se aplicar� respecto de los quebrantos de fuente extranjera provenientes de la enajenaci�n de acciones y cuotas o participaciones sociales -incluidas las cuotas parte de los fondos comunes de inversi�n o entidades con otra denominaci�n que cumplan iguales funciones-, los que ser�n compensados por la sociedad, empresa o explotaci�n unipersonal en la forma establecida en el art�culo 135.

Art�culo 151: La existencia de bienes de cambio -excepto inmuebles- de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128 y de los adquiridos o elaborados fuera del territorio nacional por residentes en el pa�s, para su venta en el extranjero, se computar�n, seg�n la naturaleza de los mismos, utilizando los m�todos establecidos en el art�culo 52, sin considerar, en su caso, las actualizaciones previstas respecto de los mismos y aplicando: las restantes disposiciones de dicho art�culo con las adecuaciones y agregados que se indican a continuaci�n:

a) El valor de la hacienda de los establecimientos de cr�a se determinar� aplicando el m�todo establecido en el inciso d), apartado 2, del citado art�culo 52;

b) El valor de las existencias de las explotaciones forestales se establecer� considerando el costo de producci�n. Cuando los pa�ses en los que se encuentren instalados los establecimientos permanentes que realizan la explotaci�n, en sus impuestos an�logos al gravamen de esta ley, admitan las actualizaciones de dicho costo o apliquen ajustes de car�cter global o integral para contemplar los efectos que produce la inflaci�n en el resultado impositivo, el referido costo se actualizar� tomando en cuenta las distintas inversiones que lo conforman, desde la fecha de realizaci�n de las mismas hasta la de cierre del ejercicio, en funci�n de la variaci�n experimentada por los �ndices de precios considerados en dichas medidas entre aquellas fechas o por aplicaci�n de los coeficientes elaborados por esos pa�ses tomando en cuenta aquella variaci�n, aplicables durante el lapso indicado. La actualizaci�n que considera este inciso, proceder� siempre que se acrediten los tratamientos adoptados en los pa�ses de instalaci�n de los establecimientos y los �ndices o coeficientes que los mismos utilizan a efectos de su aplicaci�n;

c) EI valor de las existencias de productos de minas, canteras y bienes an�logos se valuar�n de acuerdo con lo establecido en el inciso b) del art�culo 52.

Trat�ndose de inmuebles y obras en construcci�n que revistan el car�cter de bienes de cambio, el valor de las existencias se determinar� aplicando las normas del art�culo 55, sin computar las actualizaciones que el mismo contempla.

Art�culo 152: Cuando se enajenen bienes que forman parte del activo fijo de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, o hubieran sido adquiridos, elaborados o construidos en el exterior por residentes en el pa�s, para afectarlos a la producci�n de ganancias de fuente extranjera, el costo computable, de acuerdo con la naturaleza de los bienes enajenados, se determinar� de acuerdo con las disposiciones de los art�culos 58, 59, 60, 61, 63 y 65, sin considerar las actualizaciones que los mismos puedan contemplar. En los casos en que autoricen la disminuci�n del costo en el importe de amortizaciones, las mismas ser�n las determinadas seg�n las disposiciones de este t�tulo. Cuando se enajenen acciones provenientes de reval�os o ajustes contables o recibidas como dividendo antes de la vigencia de este t�tulo y emitidas por la sociedad que efectu� la distribuci�n, no se computar� costo alguno.

Trat�ndose de t�tulos p�blicos, bonos u otros t�tulos valores emitidos por Estados extranjeros, sus subdivisiones pol�ticas o entidades oficiales o mixtas de dichos Estados y subdivisiones, as� como por sociedades o entidades constituidas en el exterior, el costo impositivo considerado por el art�culo 63 ser� el costo de adquisici�n.

Art�culo 153: Cuando se enajenen en el exterior cosas muebles all� remitidas por residentes en el pa�s, bajo el r�gimen de exportaci�n para consumo, para aplicarlas a la producci�n de rentas de fuente extranjera, el costo computable estar� dado por el valor impositivo atribuible al residente en el pa�s al inicio del ejercicio en que efectu� la remisi�n o, si la adquisici�n o finalizaci�n de la elaboraci�n, fabricaci�n o construcci�n hubiera tenido lugar con posterioridad a la iniciaci�n del ejercicio, el costo establecido seg�n las disposiciones de los art�culos aplicables que regulan la determinaci�n del costo computable a efectos de la determinaci�n de las ganancias de fuente argentina, incrementados, de corresponder, en los gastos de transporte y seguros hasta el pa�s al que se hubieran remitido y disminuidos en las amortizaciones determinadas seg�n las disposiciones de este t�tulo que resulten computables a ra�z de la afectaci�n del bien a la producci�n de ganancias de fuente extranjera.

El mismo criterio se aplicar� cuando se enajenen bienes que encontr�ndose utilizados o colocados econ�micamente en el pa�s, fueran utilizados o colocados econ�micamente en el exterior con el mismo prop�sito, con las salvedades impuestas por la naturaleza de los bienes enajenados.

Art�culo 154: Cuando los pa�ses en los que est�n situados los bienes a los que se refieren los art�culos 152 y 153, cuya naturaleza responda a la de los comprendidos en los art�culos 58, 59, 60, 61 y 63, o aquellos en los que est�n instalados los establecimientos estables definidos en el art�culo 128 de cuyo activo formen parte dichos bienes, admitan en sus legislaciones relativas a los impuestos an�logos al de esta ley, la actualizaci�n de sus costos a fin de determinar la ganancia bruta proveniente de su enajenaci�n o adopten ajustes de car�cter global o integral que causen el mismo efecto, los costos contemplados en los dos (2) art�culos citados en primer t�rmino, podr�n actualizarse desde la fecha en que, de acuerdo con los mismos, deben determinarse hasta la de enajenaci�n, en funci�n de la variaci�n experimentada en dicho per�odo por los �ndices de precios o coeficientes elaborados en funci�n de esa variaci�n que aquellas medidas consideren, aun cuando en los ajustes antes aludidos se adopten otros procedimientos para determinar el valor atribuible a todos o algunos de los bienes incluidos en este p�rrafo.

Igual tratamiento corresponder� cuando los referidos pa�ses apliquen alguna de las medidas indicadas respecto de las sumas invertidas en la elaboraci�n, construcci�n o fabricaci�n de bienes muebles amortizables o en construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles, en cuyo caso la actualizaci�n se efectuar� desde la fecha en que se realizaron las inversiones hasta la fecha de determinaci�n del costo de los primeros bienes citados y de las construcciones o mejoras efectuadas sobre inmuebles o, en este �ltimo supuesto, hasta la de enajenaci�n si se tratara de obras o mejoras en curso a esa fecha.

Si los pa�ses aludidos en el primer p�rrafo no establecen en sus legislaciones impuestos an�logos al de esta ley, pero admiten la actualizaci�n de valores a los efectos de la aplicaci�n de los tributos globales sobre el patrimonio neto o sobre la tenencia o posesi�n de bienes, los �ndices que se utilicen en forma general a esos fines podr�n ser considerados para actualizar los costos de los bienes indicados en el primer p�rrafo de este art�culo.

A efectos de las actualizaciones: previstas en los p�rrafos precedentes, si los costos o inversiones actualizables deben computarse en moneda argentina, se convertir�n a la moneda del pa�s en el que se hubiesen encontrado situados, colocados o utilizados econ�micamente los bienes, al tipo de cambio vendedor que considera el art�culo 158, correspondiente a la fecha a que se refiere la determinaci�n de dichos costos o a la de realizaci�n de las inversiones.

La diferencia de valor establecida a ra�z de la actualizaci�n se sumar� a los costos atribuibles a los bienes, cuando proceda la aplicaci�n de lo establecido en el p�rrafo anterior, la diferencia de valor expresada en moneda extranjera se convertir� a moneda argentina, aplicando el tipo de cambio contemplado en el mismo correspondiente a la fecha de finalizaci�n del per�odo abarcado por la actualizaci�n.

Trat�ndose de bienes respecto de los cuales la determinaci�n del costo computable admite la deducci�n de amortizaciones, �stas se calcular�n sobre el importe que resulte de adicionar a sus costos las diferencias de valor provenientes de las actualizaciones autorizadas.

El tratamiento establecido en este art�culo, deber� respaldarse con la acreditaci�n fehaciente de los aplicados en los pa�ses extranjeros que los posibilitan, as� como con la relativa a la procedencia de los �ndices de precios o coeficientes utilizados.

Disposiciones a favor de terceros

Art�culo 155: Cuando los residentes incluidos en el inciso d) del art�culo 119, dispongan en favor de terceros de fondos afectados a la generaci�n de ganancias de fuente extranjera o provenientes de las mismas o de bienes situados, colocados o utilizados econ�micamente en el exterior, sin que tales disposiciones respondan a operaciones realizadas en inter�s de la empresa, se presumir�, sin admitir prueba en contrario, una ganancia de fuente extranjera gravada equivalente a un inter�s con capitalizaci�n anual no inferior al mayor fijado para cr�ditos comerciales por las instituciones del pa�s en el que se encontraban los fondos o en el que los bienes estaban situados, colocados o utilizados econ�micamente.

Igual presunci�n regir� respecto de las disposiciones en favor de terceros que, no respondiendo a operaciones efectuadas en su inter�s, efect�en los establecimientos estables definidos en el art�culo 128 de fondos o bienes que formen parte de su activo, en cuyo caso el inter�s considerado como referencia para establecer la ganancia presunta, ser� el mayor fijado al efecto indicado en el p�rrafo precedente por las instituciones bancarias de los pa�ses en los que se encuentren instalados.

Este art�culo no se aplicar� a las entregas que efect�en a sus socios las sociedades comprendidas en el apartado 2 del inciso a) del art�culo 69 ni a las que los referidos establecimientos estables realicen a sus titulares residentes en el pa�s, as� como a las disposiciones a cuyo respecto sea de aplicaci�n el articulo 130.

Empresas de construcci�n

Art�culo 156.: En el caso de establecimientos estables definidos en el art�culo 128 que realicen las operaciones contempladas en el art�culo 74, a los efectos de la declaraci�n del resultado bruto se aplicar�n las disposiciones contenidas en el �ltimo art�culo citado, con excepci�n de las incluidas en el tercer p�rrafo del inciso a) de su primer p�rrafo y en su tercer p�rrafo. Cuando las referidas operaciones sean realizadas en el exterior por empresas constructoras residentes en el pa�s, sin que su realizaci�n configure la constituci�n de un establecimiento estable comprendido en la definici�n indicada en el p�rrafo precedente, el resultado bruto se declarar� en la forma establecida en el cuarto p�rrafo del citado art�culo 74.

Minas, canteras y bosques

Art�culo 157: En el caso de minas, canteras y bosques naturales ubicados en el exterior, ser�n de aplicaci�n las disposiciones contenidas en el art�culo 75. Cuando a ra�z de los principios jur�dicos relativos a la propiedad del subsuelo, no resulte de aplicaci�n el primer p�rrafo de dicho art�culo, la Administraci�n Federal de Ingresos P�blicos, entidad aut�rquica en el �mbito del Ministerio de Econom�a y Obras y Servicios P�blicos, autorizar� otros sistemas destinados a considerar el agotamiento de la substancia productiva, fundados en el valor atribuible a la misma antes de iniciarse la explotaci�n.

Respecto de los bosques naturales, no regir� lo dispuesto en el art�culo 76.

Conversi�n

Art�culo 158: Salvo respecto de las ganancias atribuibles a establecimientos estables definidos en el art�culo 128, las operaciones en moneda de otros pa�ses computables para determinar las ganancias de fuente extranjera de residentes en el pa�s, se convertir�n en moneda argentina al tipo de cambio comprador o vendedor, seg�n corresponda, conforme a la cotizaci�n del Banco de la Naci�n Argentina al cierre del d�a en el que se concreten las operaciones y de acuerdo con las disposiciones que, en materia de cambios, rijan en esa oportunidad.

Cuando las operaciones comprendidas en el p�rrafo anterior, o los cr�ditos originados para financiarlas, den lugar a diferencias de cambio, las mismas, establecidas por revaluaci�n anual de saldos impagos o por diferencia entre la �ltima valuaci�n y el importe del pago total o parcial de los saldos, se computar�n a fin de determinar el resultado impositivo de fuente extranjera.

Si las divisas que para el residente en el pa�s originaron las operaciones y cr�ditos a que se refiere el p�rrafo anterior, son ingresados al territorio nacional o dispuestas en cualquier forma en el exterior por los mismos, las diferencias de cambio que originen esos hechos se incluir�n en sus ganancias de fuente extranjera.

Art�culo 159: Trat�ndose de los establecimientos estables comprendidos en el art�culo 128, se convertir�n a la moneda del pa�s en el que se encuentren instalados las operaciones computables para determinar el resultado impositivo que se encuentren expresadas en otras monedas, aplicando el tipo de cambio comprador o vendedor, seg�n corresponda, conforme a la cotizaci�n de las instituciones bancarias de aquel pa�s al cierre del d�a en el que se concreten las operaciones.

Toda operaci�n pagadera en monedas distintas a la del pa�s en el que se encuentre instalado el establecimiento, ser� contabilizada al cambio efectivamente pagado, si se trata de operaciones al contado, o al correspondiente al d�a de entrada, en el caso de compras, o de salida, en el de ventas, cuando se trate de operaciones de cr�dito.

Las diferencias de cambio provenientes de las operaciones que consideran los p�rrafos precedentes o de cr�ditos en monedas distintas a la del pa�s en el que est�n instalados, originados para financiarlas, establecidas en la forma indicada en el segundo p�rrafo del art�culo anterior, ser�n computadas a fin de determinar el resultado impositivo de los establecimientos estables. Igual c�mputo proceder� respecto de las diferencias de cambio que se produzcan a ra�z de la introducci�n al pa�s antes aludido de las divisas originadas por aquellas operaciones o cr�ditos o de su disposici�n en cualquier forma en el exterior. En ning�n caso se computar�n las diferencias de cambio provenientes de operaciones o cr�ditos concertados en moneda argentina.

Cuando los establecimientos a los que se refiere este art�culo remesaran utilidades a sus titulares residentes en el pa�s, incluidos en los incisos d) y e) del art�culo 119, �stos, para establecer su resultado impositivo de fuente extranjera correspondiente al ejercicio en el que se produzca la respectiva recepci�n, computar�n las diferencias de cambio que resulten de comparar el importe de las utilidades remitidas, convertidas al tipo de cambio comprador previsto en el primer p�rrafo del art�culo anterior relativo al d�a de recepci�n de las utilidades, con la proporci�n que proceda del resultado impositivo del establecimiento estable al que aquellas utilidades correspondan, convertido a la misma moneda de acuerdo con lo dispuesto en el art�culo 132.

A ese fin, se presume, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas resultan imputables a los beneficios obtenidos por el establecimiento en su �ltimo ejercicio cerrado antes de remitirlas o, si tal imputaci�n no resultara posible o diera lugar a un exceso de utilidades remesadas, que el importe no imputado es atribuible al inmediato anterior o a los inmediatos anteriores, considerando en primer t�rmino a aquel o aquellos cuyo cierre resulte m�s pr�ximo al env�o de las remesas.

Cap�tulo VI

Ganancias de la cuarta categor�a

Art�culo 160: Se encuentran comprendidos en el art�culo 79, los beneficios netos de los aportes efectuados por el asegurado, que deriven de planes de seguro de retiro privados administrados por entidades constituidas en el exterior o por establecimientos estables instalados en el extranjero de entidades residentes en el pa�s sujetas al control de la Superintendencia de Seguros de la Naci�n, dependiente de la Subsecretar�a de Bancos y Seguros de la Secretar�a de Pol�tica Econ�mica del Ministerio de Econom�a y Obra y Servicios P�blicos, en cuanto tengan su origen en el trabajo personal, debiendo determinarse la ganancia en la forma dispuesta en el art�culo 143.

Art�culo 161: Cuando proceda el c�mputo de las compensaciones a que se refiere el �ltimo p�rrafo del art�culo 79, se considerar�n ganancias a la totalidad de las mismas, sin perjuicio de la deducci�n de los gastos reembolsados a trav�s de ellas, que se encuentren debidamente documentados y siempre que se acredite en forma fehaciente que aquellas compensaciones, o la parte pertinente de las mismas, han sido percibidas en concepto de reembolso de dichos gastos.

Cap�tulo V

De las deducciones

Art�culo 162: Para determinar la ganancia neta de fuente extranjera, se efectuar�n las deducciones admitidas en el t�tulo III, con las restricciones, adecuaciones y modificaciones dispuestas en este cap�tulo y en la forma que establecen los p�rrafos siguientes.

Las deducciones admitidas se restar�n de las ganancias de fuente extranjera producidas por la fuente que las origina. Las personas f�sicas o sucesiones indivisas residentes en el pa�s, as� como los residentes incluidos en los incisos d), e) y f) del art�culo 119, computar�n las deducciones originadas en el exterior y en el pa�s, en este �ltimo caso, considerando la proporci�n que pudiera corresponder, salvo, en su caso, las que resulten atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art�culo 128.

Para establecer el resultado impositivo de los establecimientos estables a los que se refiere el p�rrafo anterior, se restar�n de las ganancias atribuibles a los mismos, los gastos necesarios por ellos efectuados, las amortizaciones de los bienes que componen su activo, afectados a la producci�n de esas ganancias y los castigos admitidos relacionados con las operaciones que realizan y con su personal.

La reglamentaci�n establecer� la forma en la que se determinar�, en funci�n de las ganancias brutas, la proporci�n deducible en el caso de deducciones relacionadas con la obtenci�n de ganancias de fuente argentina y de fuente extranjera y de fuente extranjera gravadas y no gravadas, incluidas las exentas para esta ley y, en el caso de personas de existencia visible y sucesiones indivisas, aquella en la que se computar�n las deducciones imputables a ganancias de fuente extranjera producidas por distintas fuentes.

Art�culo 163: Respecto de las ganancias de fuente extranjera, las deducciones autorizadas por los art�culos 81, 82, 86 y 87, se aplicar�n con las siguientes adecuaciones y sin considerar las actualizaciones que las mismas puedan contemplar.

a) Respecto del art�culo 81, se deber� considerar que:

1. No ser�n aplicables las deducciones autorizadas por los incisos c), sin que las ganancias de fuente extranjera resulten computables para establecer el l�mite que establece su primer p�rrafo, e) y g), segundo p�rrafo.

2. Se considerar�n incluidos en el inciso d), las contribuciones y descuentos para fondos de jubilaciones, pensiones, retiros o subsidios de Estados extranjeros, sus subdivisiones pol�ticas, organismos internacionales de los que la Naci�n sea parte y, siempre que sean obligatorios, los destinados a instituciones de seguridad social de pa�ses extranjeros.

3. Se consideran incluidos en el primer p�rrafo del inciso g), los descuentos obligatorios efectuados en el exterior por aplicaci�n de los reg�menes de seguridad social de pa�ses extranjeros.

b) Respecto del art�culo 82, se deber� considerar que:

1. La reglamentaci�n establecer� la incidencia que en el costo del bien tendr�n las deducciones efectuadas de acuerdo con los incisos c) y d).

2. Los gastos contemplados en el inciso e) s�lo podr�n computarse cuando se encuentren debidamente documentados.

c) Respecto del art�culo 86, se deber� considerar que:

1. Los beneficiarios residentes en el pa�s de regal�as de fuente extranjera provenientes de la transferencia definitiva o temporal de bienes-excluidos los establecimientos estables definidos en el art�culo 128-, se regir�n por las disposiciones de este art�culo, con exclusi�n de lo dispuesto en su segundo p�rrafo.

2. En los casos encuadrados en el inciso a) de su primer p�rrafo, se aplicar�n las disposiciones de los art�culos 152, 153 y 154, en tanto cuando resulten comprendidos en el inciso b) del mismo p�rrafo, se tendr�n en cuenta las disposiciones de los art�culos 164 y 165,considerando, en ambos supuestos, las que correspondan a la naturaleza de los bienes.

d) Respecto del art�culo 87, se deber� considerar que:

1.Para la determinaci�n de las ganancias de fuente extranjera no atribuibles a los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, se computar�n, en la medida y proporci�n que resulten aplicables, las deducciones establecidas en este art�culo sin considerar las actualizaciones que pudieran contemplar, excluidas las previsiones y reservas comprendidas, respectivamente, en los incisos b) y f), en este �ltimo caso cuando las indemnizaciones a que se refiere deban ser pagadas de acuerdo con las disposiciones laborales vigentes en pa�ses extranjeros, as� como las deducciones incluidas en los incisos g) y h), en estos supuestos cuando las mismas correspondan a personas que desarrollan su actividad en el extranjero.

2.A efectos de la determinaci�n de los resultados impositivos de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, se computar�n, con la limitaci�n dispuesta en el tercer p�rrafo del art�culo 162, las deducciones autorizadas por este art�culo, con exclusi�n de la establecida en su inciso j), en tanto que la incluida en el inciso d) se entender� referida a las reservas que deban constituir obligatoriamente de acuerdo con las normas vigentes en la materia en los pa�ses en los que se encuentran instalados, a la vez que la deducci�n de los gastos, contribuciones, gratificaciones, aguinaldos y otras retribuciones extraordinarias a los que se refiere el inciso g), s�lo proceder� cuando beneficien a todo el personal del establecimiento.

Art�culo 164: Las amortizaciones autorizadas por el inciso f) del art�culo 81 y las amortizaciones por desgaste a que se refiere el inciso f) del art�culo 82, relativas a bienes afectados a la obtenci�n de ganancias de fuente extranjera, se determinar�n en la forma dispuesta en los dos (2) primeros p�rrafos del art�culo 83 y en el inciso I) del primer p�rrafo del art�culo 84, sin contemplar la actualizaci�n que el mismo contempla, de acuerdo con la naturaleza de los bienes amortizables.

Trat�ndose de bienes muebles amortizables importados desde terceros pa�ses a aquel en el que se encuentran situados, cuando su precio de adquisici�n sea superior al precio mayorista vigente en el lugar de origen, m�s los gastos de transporte y seguro hasta el �ltimo pa�s, resultar� aplicable lo dispuesto en el tercer p�rrafo del art�culo 84, as� como la norma contenida en su cuarto p�rrafo, cuando se hubieran pagado o acreditado comisiones a entidades del mismo conjunto econ�mico, intermediarias en la operaci�n de compra, cualquiera sea el pa�s donde est�n ubicadas o constituidas.

Art�culo 165: Cuando los pa�ses en los que se encuentran situados, colocados o utilizados econ�micamente los bienes a que se refiere el art�culo precedente o, aquellos en los que se encuentran instalados los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, en sus leyes de los impuestos an�logos al gravamen de esta ley, autoricen la actualizaci�n de las amortizaciones respectivas o adopten otras medidas de correcci�n monetaria que causen igual efecto, las cuotas de amortizaci�n establecidas seg�n lo dispuesto en el art�culo aludido, podr�n actualizarse en funci�n de la variaci�n de los �ndices de precios considerados por dichos pa�ses para realizar la actualizaci�n o en las otras medidas indicadas o aplicando los coeficientes que a tales fines elaborar� considerando dicha variaci�n, durante el per�odo transcurrido desde la fecha de adquisici�n o finalizaci�n de la elaboraci�n, fabricaci�n o construcci�n, hasta aquella que contemplan los referidos art�culos para su determinaci�n.

En los casos en que los bienes no formen parte del activo de los establecimientos estables mencionados en el p�rrafo precedente, a efectos de efectuar la actualizaci�n que el mismo contempla, las cuolas de amortizaci�n actualizables se convertir�n a la moneda del pa�s en el que se encuentren situados, colocados o utilizados econ�micamente los bienes, al tipo de cambio vendedor establecido en el primer p�rrafo del art�culo 158 correspondiente a la fecha en que finaliza el per�odo de actualizaci�n, en tanto que las actualizadas se convertir�n a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente a la fecha antes indicada.

Para los casos contemplados en el tercer p�rrafo del art�culo 154, los �ndices de precios utilizados a los efectos de los tributos globales sobre el patrimonio neto o posesi�n o tenencia de bienes, podr�n utilizarse para actualizar las cuotas de amortizaci�n a que se refiere este art�culo, considerando el per�odo indicado �en el primer p�rrafo.

Las disposiciones de este art�culo s�lo podr�n aplicarse cuando se acrediten en forma fehaciente los tratamientos adoptados por pa�ses extranjeros que en� el se contemplan, as� como los �ndices de precios o coeficientes que tales tratamientos consideran.

Deducciones no admitidas

Art�culo 166: Respecto de las ganancias de fuente extranjera regir�n, en tanto resulten aplicables a su respecto, las disposiciones del art�culo 88.

No obstante lo establecido en el p�rrafo precedente, el alcance de los incisos de dicho art�culo que a continuaci�n se consideran se establecer� tomando en cuenta las siguientes disposiciones:

a) El inciso b) incluye a los intereses de capitales invertidos por sus titulares residentes en el pa�s a fin de instalar los establecimientos estables definidos en el art�culo 128;

b) El inciso d) incluye los impuestos an�logos al gravamen de esta ley aplicados en el exterior a las ganancias de fuente extranjera;

c) Regir�n respecto de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, las limitaciones reglamentarias a las que alude el inciso e), en relaci�n con las remuneraciones a cargo de los mismos originadas por asesoramiento t�cnico, financiero o de otra �ndole prestado desde el exterior.

Cap�tulo VIII

De la determinaci�n del impuesto

Art�culo 167: El impuesto atribuible a la ganancia neta de fuente extranjera se establecer en la forma dispuesta en este art�culo.

a) Las personas f�sicas y sucesiones indivisas residentes en el pa�s, determinar�n el gravamen correspondiente a su ganancia neta sujeta a impuesto de fuente argentina y el que corresponda al importe que resulte de sumar a la misma la ganancia neta de fuente extranjera, aplicando la escala contenida en el art�culo 90. La diferencia que surja de restar el primero del segundo, ser� el impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera;

b) Los residentes comprendidos en los incisos d) y f) del art�culo 119, calcular�n el impuesto correspondiente a su ganancia neta de fuente extranjera aplicando la tasa establecida en el inciso a) del art�culo 69.

Del impuesto atribuible a las ganancias de fuente extranjera que resulte por aplicaci�n de las normas contenidas en los incisos a) y b) precedentes, se deducir�, en primer t�rmino, el cr�dito por impuestos an�logos regulado en el cap�tulo IX.

Cap�tulo IX

Cr�dito por impuestos an�logos efectivamente pagados en el exterior

Art�culo 168: Del impuesto de esta ley correspondiente a las ganancias de fuente extranjera, los residentes en el pa�s comprendidos en el art�culo 119 deducir�n, hasta el l�mite determinado por el monto de ese impuesto, un cr�dito por los grav�menes nacionales an�logos efectivamente pagados en los pa�ses en los que se obtuvieren tales ganancias, calculado seg�n lo establecido en este cap�tulo.

Quedan comprendidos en las previsiones del p�rrafo anterior los tributos an�logos efectivamente pagados por una sociedad radicada en el exterior, cuyo accionista sea un sujeto residente en el pa�s, ya sea que su participaci�n accionaria se manifieste en forma directa o indirectamente a trav�s de sociedades inversores de acuerdo a lo que al efecto establezca la respectiva reglamentaci�n.

Art�culo 169: Se consideran impuestos an�logos al de esta ley, los que impongan las ganancias comprendidas en el art�culo 2�, en tanto graven la renta neta o acuerden deducciones que permitan la recuperaci�n de los costos y gastos significativos computables para determinarla. Quedan comprendidas en la expresi�n impuestos an�logos, las retenciones que, con car�cter de pago �nico y definitivo, integren los sistemas de dichos tributos y recaigan tanto en cabeza del accionista residente en el pa�s comprendido en el art�culo 119, como as� tambi�n los que soporten las sociedades inversoras en aquellos casos indicados en el art�culo 168 in fine.

Art�culo 170: Los impuestos a los que se refiere el art�culo anterior se reputan efectivamente pagados cuando hayan sido ingresados a los fiscos de los pa�ses extranjeros que los aplican y se encuentren respaldados por los respectivos comprobantes, comprendido, en su caso, el ingreso de los anticipos y retenciones que, en relaci�n con esos grav�menes, se apliquen con car�cter de pago a cuenta de los mismos, hasta el importe del impuesto determinado.

Salvo cuando en este cap�tulo se disponga expresamente un tratamiento distinto, los impuestos an�logos se convertir�n a moneda argentina al tipo de cambio comprador, conforme a la cotizaci�n del Banco de la Naci�n Argentina, al cierre del d�a en que se produzca su efectivo pago, de acuerdo con las normas y disposiciones que en materia de cambios rijan en su oportunidad, comput�ndose para determinar el cr�dito del a�o fiscal en el que tenga lugar ese pago.

Art�culo 171 : Los residentes en el pa�s, titulares de los establecimientos estables definidos en el art�culo 128, computar�n los impuestos an�logos efectivamente pagados por dichos establecimientos sobre el resultado impositivo de los mismos, que aquellos hayan incluido en sus ganancias de fuente extranjera.

Cuando el resultado impositivo de los aludidos establecimientos, determinado en el pa�s de instalaci�n mediante la aplicaci�n de las normas vigentes en ellos, incluya ganancias tipificadas por esta ley como de fuente argentina, los impuestos an�logos pagados en tal pa�s, deber�n ajustarse excluyendo la parte de los mismos que correspondan a esas ganancias. A tal fin, se aplicar� al impuesto pagado, incrementado en el cr�dito que se hubiera otorgado por el impuesto tributado en la Rep�blica Argentina, la proporci�n que resulte de relacionar las ganancias brutas de fuente argentina consideradas para determinar aquel resultado con el total de las ganancias brutas computadas al mismo efecto.

Si el impuesto determinado de acuerdo con lo dispuesto en el p�rrafo anterior fuera superior a dicho cr�dito, este �ltimo se restar� del primero a fin de establecer el impuesto an�logo efectivamente pagado a deducir.

Si los pa�ses donde se hallan instalados los establecimientos estables gravaran las ganancias atribuibles a los mismos, obtenidas en terceros pa�ses y otorgar�n cr�dito por los impuestos efectivamente pagados en tales pa�ses, el impuesto compensado por dichos cr�ditos no se computar� para establecer el impuesto pagado en los primeros.

El impuesto an�logo computable efectivamente pagado en el pa�s de instalaci�n se convertir� en la forma indicada en el art�culo 170, salvo en el caso de los anticipos y retenciones que este art�culo contempla, los que se convertir�n al tipo de cambio indicado en el mismo, correspondiente al d�a de finalizaci�n del ejercicio del establecimiento al que correspondan. El ingreso del saldo a pagar que surja de la declaraci�n jurada presentada en el pa�s antes aludido, se imputar� al a�o fiscal en el que debe incluirse el resultado del establecimiento, siempre que dicho ingreso se produjera antes del vencimiento fijado para la presentaci�n de la declaraci�n jurada de sus titulares residentes.

Los impuestos an�logos efectivamente pagados por los establecimientos en otros pa�ses extranjeros en los que obtuvieron las rentas que les resulten atribuibles y que hubieran sido sometidas a imposici�n en el pa�s en el que se encuentran instalados, se imputar�n contra el impuesto aplicado en el pa�s, correspondiente a las rentas de fuente extranjera, convertidos al tipo de cambio indicado en el p�rrafo precedente que corresponda al d�a considerado por el pa�s de instalaci�n para convertirlos a la moneda del mismo. Igual tratamiento se dispensar� a los impuestos an�logos que los establecimientos estables hubiesen pagado sobre las mismas ganancias cuando �stas no se encuentran sujetas a impuesto en el referido pa�s de instalaci�n, caso en el que tales grav�menes se convertir�n a moneda argentina al mismo tipo de cambio correspondiente al d�a de cierre del ejercicio anual de los establecimientos.

Las disposiciones adicionales que apliquen los pa�ses en los que se encuentren instalados los establecimientos estables sobre utilidades remesadas o acreditadas a sus titulares, se tratar�n de acuerdo con lo dispuesto en el �ltimo p�rrafo del art�culo 170.

Art�culo 172: En el caso de los socios residentes en el pa�s de las sociedades a las que se refiere el art�culo 149, si los pa�ses en los que se encuentran constituidas o ubicadas imponen sus resultados impositivos, tales residentes computar�n los impuestos an�logos efectivamente pagados por aquellas sociedades, en la medida que resulte de aplicarles la proporci�n que deban considerar para atribuir esos resultados. El ingreso del impuesto as� determinado se atribuir� al a�o fiscal al que deban imputarse las ganancias que lo originen, siempre que tenga lugar antes del vencimiento fijado para la presentaci�n de la declaraci�n jurada de los socios residentes o de la presentaci�n de la misma, si �sta se efectuara antes de que opere aquel vencimiento.

Cuando aquellos pa�ses solo graven utilidades distribuidas por las sociedades consideradas en este art�culo, los impuestos an�logos aplicados sobre las mismas se atribuir�n al a�o fiscal en el que se produzca su pago. Igual criterio proceder� respecto de los impuestos an�logos que esos pa�ses apliquen sobre tales distribuciones, aun cuando adopten respecto de las sociedades el tratamiento considerado en el p�rrafo precedente.

Art�culo 173: Cuando proceda la aplicaci�n de lo dispuesto en los �ltimos p�rrafos de los art�culos 171 y 172, se presumir�, sin admitir prueba en contrario, que las utilidades remesadas o distribuidas resultan imputables al ejercicio inmediato anterior a aquel en el que se efect�e la remesa o distribuci�n. Si tal imputaci�n no resultara posible o produjera un exceso de utilidades remesadas o distribuidas, el importe no imputado se atribuir� a los ejercicios inmediatos anteriores, considerando en primer t�rmino los m�s cercanos a aquel en el que tuvo lugar la remesa o distribuci�n.

Art�culo 174: Los residentes en el pa�s que deban liquidar el impuesto an�logo que tributan en el pa�s extranjero mediante declaraci�n jurada en la que deban determinar su renta neta global, establecer�n la parte computable de dicho impuesto aplic�ndole el porcentaje que resulte de relacionar las ganancias brutas obtenidas en dicho pa�s y gravables a los efectos de esta ley, con el total de las ganancias brutas incluidas en la referida declaraci�n

Si el pa�s extranjero grava ganancias obtenidas fuera de su territorio, el impuesto compensado por los cr�ditos que dicho pa�s otorgue por impuestos similares pagados en el exterior, no se considerar� a efectos de establecer su impuesto an�logo. Ello sin perjuicio del c�mputo que proceda respecto de los impuestos an�logos pagados en terceros pa�ses en los que se obtuviesen las rentas gravadas por dicho pa�s extranjero.

Art�culo 175: Cuando los residentes en el pa�s paguen diferencias de impuestos an�logos originadas por los pa�ses que los aplicaron, que impliquen un incremento de cr�ditos computados en a�os fiscales anteriores a aquel en el que se efectu� el pago de las mismas, tales diferencias se imputar�n al a�o fiscal en que se paguen.

Art�culo 176: En los casos en que pa�ses extranjeros reconozcan, por las v�as previstas en sus legislaciones, excesos de pagos de impuestos an�logos ingresados por residentes en el pa�s o por sus establecimientos estables definidos en el art�culo 128 y ese reconocimiento suponga una disminuci�n de los cr�ditos por impuestos an�logos computados por dichos residentes en a�os fiscales anteriores o al que resulte aplicable en el a�o fiscal en el que tuvo lugar, tales excesos, convertidos a moneda argentina al tipo de cambio considerado al mismo fin en relaci�n con los impuestos a los que reducen, se restar�n del cr�dito correspondiente al a�o fiscal en el que se produjo aquel reconocimiento. Ello sin perjuicio de que la afectaci�n de los excesos reconocidos al pago de los impuestos an�logos de los respectivos pa�ses, convertidos a moneda argentina al mismo tipo de cambio, se computen para establecer el impuesto an�logo a cuyo ingreso se impute.

Art�culo 177: Las sociedades y empresas o explotaciones unipersonales a las que se refiere el art�culo 150, atribuir�n en la medida que corresponda a sus socios o due�os, los impuestos an�logos efectivamente pagados en el exterior a ra�z de la obtenci�n de ganancias de fuente extranjera, incluidos los pagados por sus establecimientos estables instalados en el exterior, por su resultado impositivo de la misma fuente.

Art�culo 178: Si los impuestos an�logos computables no pudieran compensarse en el a�o fiscal al que resultan imputables por exceder el impuesto de esta ley correspondiente a la ganancia neta de fuente extranjera imputable a ese mismo a�o, el importe no compensado podr� deducirse del impuesto atribuible a las ganancias netas de aquella fuente obtenidas en los cinco (5) a�os fiscales inmediatos siguientes al anteriormente aludido. Transcurrido el �ltimo de esos a�os, el saldo no deducido no podr� ser objeto de compensaci�n alguna.

Art�culo 179: Los residentes en el pa�s beneficiarios en otros pa�ses de medidas especiales o promocionales que impliquen la recuperaci�n total o parcial del impuesto an�logo efectivamente pagado, deber�n reducir el cr�dito que �ste genera o hubiese generado, en la medida de aquella recuperaci�n.

Cap�tulo X

Disposiciones transitorias

Art�culo 180: En el caso de residentes en el pa�s que perciban de Estados extranjeros, de sus subdivisiones pol�ticas, de instituciones de seguridad social constituidas en el exterior o de organismos internacionales de los que la Naci�n sea parte, jubilaciones, pensiones, rentas o subsidios que tengan su origen en el trabajo personal y, antes de que causen efecto las disposiciones de este t�tulo, hubieran realizado, total o parcialmente, los aportes a los fondos destinados a su pago, v�a contribuciones o descuentos, podr�n deducir el setenta por ciento (70%) de los importes percibidos, hasta recuperar el monto aportado con anterioridad a los aludidos efectos.

Cuando antes de que operen los efectos a que se refiere el p�rrafo anterior, hubieran percibido ganancias comprendidas en este art�culo, la deducci�n que el mismo autoriza s�lo se efectuar� hasta recuperar la proporci�n del monto aportado que corresponda a las ganancias que se perciban despu�s del momento indicado precedentemente, la que se determinar� en la forma que al respecto establezca la reglamentaci�n.

A los efectos del c�lculo de la deducci�n, el capital aportado o, en su caso, la proporci�n deducible, se convertir� a moneda argentina a la fecha de pago de la ganancia.

Asimismo, a efectos de establecer la proporci�n a la que se refiere el segundo p�rrafo de este art�culo, el capital aportado se convertir� a moneda argentina a la fecha en que comiencen a causar efectos las disposiciones de este t�tulo.

Art�culo 181: Lo establecido en los p�rrafos cuarto y quinto del art�culo 159 s�lo ser� aplicable a las diferencias de cambio que se originen en remesas de utilidades efectuadas por establecimientos estables que sus titulares deban imputar a ejercicios cerrados con posterioridad al momento en que causen efecto las disposiciones de este t�tulo.

Art�culo 182: La presunci�n establecida en el art�culo 173, no incluye a las utilidades distribuidas o remesadas atribuibles a ejercicios cerrados con anterioridad a que causen efecto las disposiciones de este t�tulo.