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Ley N° 23982

21 de Agosto de 1991

DEUDA PUBLICA

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 22 de Agosto de 1991

Boletín Oficial: 23 de Agosto de 1991

Fe de Erratas: 26 de Agosto de 1991

ASUNTO

Consolídanse en el estado Nacional obligaciones de pagar sumas de dinero devengadas hasta el 1º de Abril de 1991 luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial. Normas de procedimiento.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

DEUDA PREVISIONAL-DEUDA PUBLICA-REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS-BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS-ECONOMIA Y FINANZAS-OBLIGACIONES DE DAR SUMAS DE DINERO-COMISION FEDERAL DE IMPUESTOS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTÍCULO 1° – Consolídanse en el Estado nacional las obligaciones vencidas o de causa o título anterior al 1 de abril de 1991 que consistan en el pago de sumas de dinero, o que se resuelvan en el pago de sumas de dinero, en cualquiera de los siguientes casos.

a) Cuando medie o hubiese mediado controversia reclamada judicial o administrativamente conforme a leyes vigentes acerca de los hechos o el derecho aplicable.

b) Cuando el crédito o derecho reclamado judicial o administrativamente, o susceptible de ser reclamado judicial o administrativamente haya sido alcanzado por suspensiones dispuestas por leyes o decretos dictados con fundamento en los poderes de emergencia del Estado hasta el 1 de abril de 1991, y su atención no haya sido dispuesta o instrumentada por otros medios.

c) Cuando el crédito sea o haya sido reconocido por pronunciamiento judicial aunque no hubiere existido controversia, o ésta cesare o hubiere cesado por un acto administrativo firme, un laudo arbitral o una transacción.

d) Cuando se trate de obligaciones accesorias a una obligación consolidada.

e) Inciso observado por art. 1° del Decreto Nº 1652/91.

Las obligaciones mencionadas sólo quedarán consolidadas luego de su reconocimiento firme en sede administrativa o judicial.

Quedan excluidas las obligaciones que corresponden a deudas corrientes, aun cuando se encuentren en mora, excepto las comprendidas en alguno de los incisos anteriores y las de naturaleza previsional.

El acreedor cuyos créditos queden sometidos al régimen de la presente ley podrá liberarse de sus deudas respecto a los profesionales que hubieren representado o asistido a las partes en el juicio o en las actuaciones administrativas correspondientes y respecto a los peritos en su caso, mediante cesión por su valor nominal de los derechos emergentes de esta ley, respetándose, en su caso, la proporción de lo percibido en títulos o en efectivo.

También quedan excluidos del régimen de la presente ley, el pago de las indemnizaciones por expropiación por causas de utilidad pública o por desposesión ilegítima de bienes, así declarada judicialmente con sentencia pasadas con autoridad de cosa juzgada. (Último párrafo observado por art. 1° del Decreto Nº 1652/91)

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Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2° - La consolidación dispuesta comprende las obligaciones a cargo del Estado Nacional, Administración Pública centralizada o descentralizada, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, Banco Central de la República Argentina, Fuerzas Armadas y de Seguridad, Fabricaciones Militares, entidades autárquicas, empresas del Estado, sociedades del Estado, sociedades anónimas con participación estatal mayoritaria, sociedades de economía mixta, servicios de cuentas especiales, del Instituto Nacional de Previsión Social y de las obras sociales del sector público. También comprende las obligaciones a cargo de todo ente en el que el Estado nacional o sus entes descentralizados tengan participación total o mayoritaria en el capital o en la formación de las decisiones societarias, en la medida en que recaigan sobre el Tesoro Nacional, excepto el Banco de la Nación Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, la Caja Nacional de Ahorro y Seguro, el Banco Nacional de Desarrollo y el Banco Hipotecario Nacional.

Lo establecido en el párrafo anterior será también de aplicación a las obligaciones de la Municipalidad de Buenos Aires que deberá dictar la reglamentación pertinente, estableciendo las modalidades de aplicación a través de su Departamento Ejecutivo.

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Contraer Artículo 3:

ARTÍCULO 3° - Las sentencias judiciales, los actos administrativos firmes, los acuerdos transaccionales y los laudos arbitrales que reconozcan la existencia de las obligaciones alcanzadas por la consolidación dispuesta en los artículos anteriores, tendrán carácter meramente declarativo con relación a los sujetos del artículo 2, limitándose al reconocimiento del derecho que se pretenda. La única vía para su cumplimiento es la establecida en la presente ley.

 

Contraer Artículo 4:

ARTÍCULO 4° - Los representantes judiciales de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2 solicitarán, dentro de los cinco días de la entrada en vigencia de la presente ley, el levantamiento de todas las medidas ejecutivas o cautelares dictadas en su contra. Dicho levantamiento deberá disponerse inmediatamente, sin sustanciación, sin costa alguna para el embargante, ni aportes de los profesionales intervinientes, liberándose incluso los depósitos de sumas de dinero o los libramientos que hubiesen sido alcanzados por las suspensiones dispuestas por la legislación de emergencia. No podrá en el futuro disponerse la traba de medidas cautelares o ejecutorias respecto de las obligaciones consolidadas conforme a esta ley.

 

Contraer Artículo 5:

ARTÍCULO 5° – Para solicitar el pago de las deudas que se consolidan, los titulares de los derechos que hayan sido definitivamente reconocidos deberán presentar la liquidación judicial aprobada y firme de sus acreencias, o la liquidación administrativa definitiva que cuente con la previa conformidad del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control interno correspondientes, expresada en australes al 1 de abril de 1991, en la forma y condiciones que determine la reglamentación.

Las cajas de jubilaciones determinarán de oficio, en un plazo no mayor de ciento veinte (120) días hábiles a partir de la vigencia de esta ley, las acreencias de los beneficiarios del sistema que no hubieran promovido acciones judiciales o no tuvieran liquidación administrativa en su expediente.

(Tercer a séptimo párrafo observados por Decreto Nº 1652/91)

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Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - En base a las liquidaciones recibidas, las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2 de la presente ley, formularán los requerimientos de créditos presupuestarios a la Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que los atenderá exclusivamente con los recursos que al efecto disponga el Congreso de la Nación en la ley de presupuesto de cada año, siguiendo el orden cronológico de prelación y respetando los privilegios que se establecen en la presente ley. Cada crédito presupuestario que se asigne deberá corresponderse con un débito equivalente a cargo de la persona jurídica u organismo de que se trate, que se cancelará en condiciones análogas a las obligaciones consolidadas, salvo que el Poder Ejecutivo Nacional disponga capitalizar dichas acreencias en cada caso, total o parcialmente. A partir de la consolidación de pleno derecho operada de conformidad a lo dispuesto en la presente ley, las obligaciones consolidadas devengarán solamente un interés equivalente, a la tasa promedio de la caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina, capitalizable mensualmente.

Contraer Artículo 7 Texto vigente según LEY Nº 27591/2020:

ARTÍCULO 7° – Los recursos que anualmente asigne el Congreso de la Nación para atender el pasivo consolidado del Estado nacional, se imputarán al pago de los créditos reconocidos, de acuerdo al siguiente orden de prelación:

a) Las deudas por diferencia de haberes jubilatorios y pensiones hasta el monto equivalente a un año de haberes mínimos, por persona y por única vez. A este fin el Congreso de la Nación constituirá un fondo específico con los recursos fiscales que afecte especialmente para su atención. La prioridad de pago de esa categoría se limitará a los recursos anuales del fondo específico, y se distribuirá entre los acreedores atendiendo en primer lugar a los de mayor edad que tengan menores acreencias a cobrar, en las condiciones que determine la reglamentación.

b) Toda otra prestación de naturaleza alimentaria, créditos laborales o nacidos con motivo de la relación de empleo público, y los créditos derivados del trabajo o la actividad profesional hasta el monto equivalente a un año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.

c) Los créditos por daños a la vida, en el cuerpo o en la salud de personas físicas o por privación ilegal de la libertad o daños en cosas que constituyan elementos de trabajo o vivienda del damnificado hasta el monto equivalente a UN (1) año de haber jubilatorio mínimo por persona y por única vez.

d) Los saldos indemnizatorios que hubieran sido controvertidos por expropiaciones por causas de utilidad pública o por la desposesión ilegítima de bienes sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley.

e) Las repeticiones de tributos.

f) Los créditos mencionados en los incisos a), b) y c) precedentes por lo que exceden el límite antes mencionado.

g) Los aportes y contribuciones previsionales, para obras sociales y en favor de los sindicatos.

h) Las demás obligaciones alcanzadas por la consolidación.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según LEY Nº 23982/1991:

Contraer Artículo 8:

ARTÍCULO 8° - Dentro de las categorías b) y siguientes del artículo 7, la prioridad de pago se asignará respetando el orden cronológico de las fechas en que hubieran quedado firmes y definitivos los actos judiciales o administrativos que reconocieran el crédito líquido.

 

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Contraer Artículo 9 Texto vigente según LEY Nº 25967/2004:

Derogado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según LEY Nº 23982/1991:

Contraer Artículo 10:

ARTÍCULO 10. – Alternativamente a la forma de pago prevista, los acreedores podrán optar por suscribir a la par, por el importe total o parcial de su crédito en moneda nacional los Bonos de Consolidación en moneda nacional, cuya emisión autoriza la presente ley.

Asimismo, podrán optar por recalcular su crédito para reexpresarlos en dólares, valorizando al tipo de cambio vendedor en el mercado libre o su equivalente que correspondía a la fecha de origen de la obligación, con el fin de suscribir con tal crédito reexpresando en dólares Bonos de Consolidación emitidos en esa moneda. Todo ello en las condiciones que determine la reglamentación.

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Contraer Artículo 11:

ARTÍCULO 11 - El Poder Ejecutivo nacional dispondrá la emisión de Bonos de Consolidación o Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales hasta la suma necesaria para afrontar las solicitudes de suscripción que reciba para cancelar las obligaciones consolidadas.

Los mencionados bonos tendrán el tratamiento fiscal que se determina en el artículo 24.

 

Contraer Artículo 12:

ARTÍCULO 12 - Los Bonos de Consolidación se emitirán a dieciséis (16) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años los intereses se capitalizarán mensualmente y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente, en la forma y condiciones que determine la reglamentación. El Poder Ejecutivo Nacional podrá ejercer la facultad de rescatarlos anticipadamente manteniendo las prioridades establecidas en el artículo 7. Podrán emitirse registralmente o mediante la impresión de las láminas respectivas en las condiciones que determine el Banco Central de la República Argentina. Deberá identificarse y registrarse al titular original del crédito, pero serán transferibles libremente. Podrán emitirse nominativamente pero circularán al portador y cotizarán en las bolsas y mercados del país o del exterior, los acreedores que mantengan la liquidación de sus acreencias en moneda nacional podrán suscribir Bonos de Consolidación en moneda nacional, en cuyo caso devengarán la tasa de interés promedio de caja de ahorro común que publique el Banco Central de la República Argentina; y aquellos que reliquiden sus acreencias en dólares estadounidenses podrán suscribir Bonos de Consolidación en dicha moneda, en cuyo caso devengarán la tasa Libor.

 

Contraer Artículo 13:

ARTÍCULO 13. – Los suscriptores originales de los Bonos de Consolidación podrán cancelar a la par con los bonos que reciban en pago de sus acreencias, las deudas vencidas o refinanciadas con anterioridad al 1 de abril de 1991 que ellos o cualquiera de los integrantes de un mismo grupo o conjunto económico, definido en las condiciones que determine la reglamentación, tuvieren con cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º de la presente ley, hayan sido o no reconocidas administrativa o judicialmente al momento de la entrada en vigencia de la presente ley, con excepción de las deudas impositivas, y aduaneras –respecto de las cuales se estará a lo dispuesto en los párrafos siguientes– previsionales o de aquellas derivadas de sanciones.

Segundo párrafo observado por art. 4° del Decreto Nº 1652/91.

Quedan excluidas las obligaciones que correspondan:

a) A los contribuyentes y responsables contra quienes existieran denuncia formal o querella penal por los delitos comunes que tengan conexión con el incumplimiento de sus obligaciones tributarias o las de terceros;

b) A las obligaciones que se indican en el inciso anterior cuando su incumplimiento guarde relación con los delitos comunes que fueran objeto de causas penales en las que se hubiera ordenado el procesamiento de funcionarios o ex funcionarios estatales;

c) A los impuestos previstos en los artículos 23 y 23 bis incorporado por la Ley N° 23.102.- de la ley de impuestos internos (texto ordenado 1979 y sus modificaciones) y al creado por el artículo 2º de la Ley N° 23.562, prorrogada por las Leyes N° 23.665 y 23.763 y cuya vigencia se restableciera por la Ley N° 23.905;

d) A las actualizaciones, los intereses, las sanciones y los accesorios correspondientes a los conceptos mencionados en los incisos anteriores.

Los suscriptores originales podrán cancelar con dichos títulos a la par:

1. Los impuestos nacionales cuyo hecho imponible se perfeccione en razón del cobro de los créditos consolidados en bonos o por su tenencia futura;

2. Las obligaciones propias comprendidas en los dos primeros párrafos de este artículo aun cuando se determinen o liquiden por los organismos mencionados con posterioridad a la vigencia de la ley. En este caso el plazo para la opción regirá a partir de la fecha de determinación o liquidación administrativa y será de aplicación lo previsto en cuanto a allanamiento, renuncia y pago de costas.

Último párrafo observado por art. 4° del Decreto Nº 1652/91.

Contraer Artículo 14:

ARTÍCULO 14. – Los Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales se emitirán a diez (10) años de plazo. Durante los seis (6) primeros años se capitalizarán mensualmente los intereses y a partir del inicio del séptimo año el capital acumulado se amortizará mensualmente.

Los tenedores de estos bonos podrán cancelar a la par las obligaciones vencidas al 1 de abril de 1991 en concepto de cargas sociales, aportes o contribuciones que se calculen sobre la nómina salarial que se hallaren a cargo del tenedor, que adeuden a cualquiera de las personas jurídicas u organismos alcanzados por el artículo 2º. Las demás condiciones serán las establecidas para los Bonos de Consolidación. Los suscriptores originales de Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales podrán aplicarlos a la par sin restricciones al pago de sus obligaciones vencidas o futuras con cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2º, en las condiciones que determine una ley especial.

 

Contraer Artículo 15:

ARTÍCULO 15. – El Estado nacional o cualquiera de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º, deberán aceptar el pago de los créditos a su favor con Bonos de Consolidación, en las condiciones previstas en los artículos anteriores. La Subsecretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos o el Banco Central de la República Argentina, según corresponda, cancelarán los débitos que resulten a cargo de las personas jurídicas u organismos alcanzados por la consolidación, o los redescuentos pendientes de cancelación, en las mismas condiciones. Las entidades financieras no alcanzadas por la consolidación y el Banco Central de la República Argentina no computarán los Bonos de Consolidación creados por la presente ley que conserven en sus activos, a los efectos de determinar los límites de endeudamiento del Estado nacional.

Asimismo realizarán bienes, créditos en gestión y mora al 1 de abril de 1991, acciones o empresas sujetas a privatización, mediante procedimientos de licitación o remate al mejor postor, pagaderos en Bonos de Consolidación, Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales en forma equivalente, y ello en las condiciones y proporciones que determine la reglamentación, en general o en especial. La participación de estos bonos deberá ser una proporción no menor a la de los títulos de la deuda externa.

Último párrafo observado por art. 2° del Decreto Nº 1652/91.

Contraer Artículo 16:

ARTÍCULO 16. – La presente ley es de orden público y se dicta en ejercicio de los poderes de emergencia del Congreso de la Nación. La disponibilidad de los recursos fiscales correspondientes resulta esencial para atender la totalidad de las acreencias reconocidas u obligaciones consolidadas por la presente ley o que se reconozcan en el futuro en contra de las personas jurídicas o entes alcanzados por el artículo 2º. Convalídanse los Decretos del Poder Ejecutivo Nacional 34/91, 53/91 y 383/91.

No se aplicarán a las obligaciones consolidadas ni a sus accesorios las disposiciones contenidas en leyes especiales en tanto se contrapongan con lo normado en la presente ley. No serán exigibles a los titulares de créditos consolidados el cumplimiento de sus obligaciones accesorias a dichos créditos, sino en las condiciones de esta ley.

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Contraer Artículo 17:

ARTÍCULO 17. – La consolidación legal del pasivo público alcanzado por la presente implica la novación de la obligación original y de cualquiera de sus accesorios así como la extinción de todos los efectos inmediatos, mediatos o remotos que la imposibilidad de cumplir sus obligaciones por parte de cualquiera de las personas jurídicas u organismos comprendidos por el artículo 2º pudieran provocar o haber provocado. En lo sucesivo sólo subsisten a su respecto los derechos derivados de la consolidación.

Asimismo, la cancelación de obligaciones con cualquiera de los Bonos de Consolidación creados por la presente ley extinguirá definitivamente las mismas.

Contraer Artículo 18:

ARTÍCULO 18. – El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el previo asesoramiento del servicio jurídico permanente, podrán acordar transacciones, que en todos los casos deberán contar con la aprobación del Tribunal de Cuentas de la Nación, la Sindicatura General de Empresas Públicas o los organismos de control que correspondan en cada caso y ser homologadas judicialmente. Será competente para la homologación el juez actuante o el que lo hubiera sido para entender en la cuestión. Los medios para la cancelación de las obligaciones, dinerarias emergentes de la transacción serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.

El Poder Ejecutivo nacional o cualquiera de los ministros que le asisten, con el asesoramiento previo del servicio jurídico permanente, podrán someter a arbitraje las controversias que mantengan con los particulares en sede administrativa o judicial, cuando los asuntos revistan significativa trascendencia o sea ello conveniente para los intereses del Estado. En el compromiso arbitral se pactarán las costas por su orden y se renunciará a todo recurso con excepción del previsto por el artículo 14 de la Ley N° 48. Los medios para la cancelación de las obligaciones dinerarias emergentes del laudo serán los previstos por esta ley, salvo que existieren partidas presupuestarias específicas.

El Poder Ejecutivo nacional reglamentará lo relativo a transacción y arbitraje a los fines de esta ley.

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Contraer Artículo 19:

ARTÍCULO 19. – Las provincias podrán consolidar las obligaciones a su cargo que reúnan las condiciones establecidas en el artículo 1º. Las normas legales locales respectivas no podrán introducir mayores restricciones a los derechos de los acreedores que las que la presente ley establece respecto a las deudas del sector público nacional.

Los medios que se dispongan para cancelar las obligaciones que se consoliden en las jurisdicciones provinciales sólo podrán afectar recursos fiscales, bienes o créditos que pertenezcan a las respectivas provincias.

Las administraciones públicas provinciales, sus entes descentralizados, las municipalidades, bancos oficiales y empresas públicas locales, que pertenezcan a una misma jurisdicción, serán consideradas un conjunto económico a los fines de la presente ley.

Contraer Artículo 20:

ARTÍCULO 20. – Artículo observado por art. 6° del Decreto Nº 1652/91

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Contraer Artículo 21:

ARTÍCULO 21 - Se consolidan también los pasivos de terceros que el Estado Nacional se haya comprometido a asumir por convenios suscriptos relativos a las leyes 22.229 y 22.334.

 

Contraer Artículo 22:

ARTÍCULO 22 - A partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Poder Ejecutivo Nacional deberá comunicar al Congreso de la Nación todos los reconocimientos administrativos o judiciales firmes de obligaciones de causa o título posterior al 1 de abril de 1991 que carezcan de créditos presupuestarios para su cancelación en la ley de presupuesto del año siguiente al del reconocimiento. El acreedor estará legitimado para solicitar la ejecución judicial de su crédito a partir de la clausura del período de sesiones ordinario del Congreso de la Nación en el que debería haberse tratado la ley de presupuesto que contuviese el crédito presupuestario respectivo.

 

Contraer Artículo 23:

ARTÍCULO 23. – Sin que implique pronunciamiento sobre el resto del texto, déjase sin efecto el capítulo IX del Decreto N° 1757/90 y derógase toda disposición que se oponga a lo resuelto en la presente ley, que entrará en vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.

Artículo parcialmente observado por art. 7° del Decreto Nº 1652/91.

Deroga a:

Contraer Artículo 24:

ARTÍCULO 24. – Los Bonos de Consolidación y Bonos de Consolidación de Deudas Previsionales tendrán el tratamiento impositivo previsto en el artículo 36 bis de la Ley N° 23.962, modificatoria del régimen de obligaciones negociables creado por la Ley N° 23.576.

Para sus suscriptores originales los bonos no se considerarán activos a los efectos de la liquidación del impuesto sobre los activos, no rigiendo lo previsto en el último párrafo del artículo 3º del la Ley N° 23.760.

Los bonos quedan exentos del impuesto establecido por el título VI de la Ley N° 23.966 sobre los bienes personales no Incorporados al proceso económico.

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Contraer Artículo 25:

ARTÍCULO 25 - El Poder Ejecutivo Nacional deberá reglamentar esta ley en un plazo máximo de sesenta (60) días hábiles desde su promulgación.

 

Contraer Artículo 26:

ARTÍCULO 26 - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

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Contraer Decreto 1652/91

Bs. As. 22/08/91

VISTO el proyecto de Ley Nº 23.982 sancionado con fecha 21 de agosto de 1991, y comunicado por el HONORABLE CONGRESO DE LA NACION a los fines previstos en el artículo 69 de la CONSTITUCION NACIONAL, y

CONSIDERANDO:

Que el inciso e) del artículo 1º del proyecto introduce un supuesto ya contemplado en los demás incisos, cuyo mantenimiento podría dificultar la interpretación y aplicación de la ley.

Que en el último párralo del articulo 1º del proyecto se excluye de la consolidación al pago de las indemnizaciones por expropiación por causa de utilidad pública o por la desposesión ilegitima de bienes declaradas judicialmente con sentencias pasadas con autoridad de cosa juzgada.

Que tal distinción introduce un tratamiento desigualitario entre dichos acreedores y todos los demás acreedores del sector público alcanzados por la consolidación a quienes se les hubiesen reconocido judicialmente sus créditos. También discrimina entre los mismos acreedores de indemnizaciones por expropiaciones por causa de utilidad pública, según que existiere o no sentencia firme, con anterioridad a la vigencia de la ley proyectada.

Que la exigencia constitucional respecto al tratamiento que les corresponde a las indemnizaciones previas que impone el articulo 17 de la CONSTITUCION NACIONAL como requisito al desapoderamiento, se cumple sobradamente si el monto indemnizatorio surgido de la tasación oficial se paga antes de la desposesión, remitiendo el pago del saldo indemnizatorio que se hubiese reconocido, o se reconociere judicialmente, al sistema general del proyecto de ley, ya que en tal supuesto tendría similar naturaleza jurídica que cualquier otro crédito declarado tal por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, atento al concepto de propiedad acuñado por la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION.

Sin el agregado del ultimo párrafo del articulo 1°, el proyecto de ley cumple con todos los requisitos para su validez constitucional, al establecer una reglamentación del derecho a usar y gozar de la propiedad, proporcional a una objetiva situación de emergencia que declara. Lo que se ve ratificado por la posibilidad que se brinda a los acreedores de instrumentar sus créditos en títulos de la deuda pública que tendrán un tratamiento preferencial para diversos actos Jurídicos de relevancia económica.

Que la vía arbitral obligatoria establecida en los párrafos agregados al artículo 5º del proyecto de ley, contravienen expresamente la competencia constitucional que el artículo 101º atribuye en forma originaria y exclusiva a la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION para dirimir los conflictos entre las Provincias y la Nación.

Que en el inciso d) del articulo 7° del proyecto se introduce una restricción a la preferencia que se otorga a los titulares de créditos contra el sector público en concepto de saldos indemnizatorios por expropiaciones por causas de utilidad publica o por el desapoderamiento ilegitimo de bienes, limitándola a quienes no tuviesen sentencias firmes a su favor a la fecha de entrada en vigencia de la ley.

Que dicha limitación se compadecía con la exclusión de la consolidación de aquellos créditos por indemnizaciones expropiatorias con sentencias firmes, que se observa por el presente, por lo que la limitación establecida debe ser también objeto de observación, para atender dichos créditos en el orden en que habían sido situados con anterioridad.

Que el párrafo segundo del artículo 13º establece un sistema de cancelación de deudas impositivas y aduaneras que resulta inequitativo para los contribuyentes que se han acogido a regímenes de moratoria

Que el ultimo párrafo del artículo 13º es complementario del párrafo segundo.

Que el ultimo párrafo agregado al artículo 15º del proyecto de ley, introduce una preferencia a favor de las Provincias en los procesos de matización de bienes y privatización de empresas, que podría afectar seriamente el cumplimiento de los objetivos plasmados en la ley de reforma del Estado tendientes a la privatización de las empresas públicas. Dicha preferencia crea asimismo una discriminación en favor de los fiscos provinciales acreedores de la Nación, que va en detrimento de los demás acreedores alcanzados por la consolidación. En el espíritu igualitario que anima el proyecto de ley, está el que todos los acreedores tengan las mismas posibilidades en el momento de parlar con sus créditos en la compra de los activos a matizar.

Que los pasivos en el artículo 20 del proyecto se ponen a cargo del Estado nacional, no le han sido imputados jurídicamente, por ,lo que no cabe incluirlos en la consolidación.

Que resulta observable que en el artículo 23 del proyecto se deje sin efecto en su totalidad el capítulo VII del decreto Nº 1757/90.

Que por lo tanto, procede hacer uso de la facultad conferida al PODER EJECUTIVO NACIONAL por el artículo 72 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA

Artículo 1º – Obsérvanse el inciso e) y el último párrafo del artículo 1 ° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.2º – Obsérvanse los párrafos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del artículo 5° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art. 3º – Obsérvase la parte del inciso d) del artículo 7° del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982, que dice: "sin sentencia firme a la fecha de sanción de esta ley", insertada al final de dicho inciso.

Art. 4º – Obsérvase las siguientes disposiciones del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

a) Párrafo segundo del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

b) El último párrafo del artículo 13 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.5º – Obsérvase el último párrafo del artículo 15 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.6° – Obsérvase el artículo 20 del Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art. 7º – Obsérvase la parte del artículo 23 del Proyecto de Ley que dispone que se deje sin efecto el capítulo VII del decreto Nº 1757/90.

Art. 8º – Con las salvedades establecidas en los artículos precedentes, cúmplase, promúlgase y téngase por Ley de la Nación el Proyecto de Ley registrado bajo el N° 23.982.

Art.9º – Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese – MENEM – Domingo F. Cavallo.


FIRMANTES

EDUARDO MENEM

Flombaum

PIERRI

Pereyra Arandía de Pérez Pardo