CAPITAL FEDERAL
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Fecha de Emisión: 04 de Agosto de 1993
Boletín Oficial: 10 de Agosto de 1993
ASUNTO
DEUDA PUBLICA - Obligaciones consolidadas en virtud de la Ley N° 23982 reconocidas por sentencia judicial - Requerimiento de pago - Procedimiento.
GENERALIDADES
TEMA
REGIMEN DE CONSOLIDACION DE DEUDAS-TITULOS VALORES-SENTENCIA -LIQUIDACION JUDICIAL-CANCELACION DE DEUDAS-SECRETARIA DE HACIENDA -AUTORIDAD DE APLICACION-PLAZO
VISTO
VISTO la Ley N.23.982 y sus normas reglamentarias y complementarias, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que la Ley N.23.982 y su decreto reglamentario N.2140 del 10 de octubre de 1991, se dictaron con el objeto de posibilitar la cancelación de la deuda consolidada, con la mayor celeridad posible, con los medios allí dispuestos.
Que la eventual demora en la entrega de los medios de pago en cuestión como consecuencia de los trámites administrativos previstos por el artículo 5 de la ley citada y los artículos 9 y12 del Decreto N.2140/91, particularmente cuando existe sentencia firme de condena, podría obstaculizar la consecución del fin buscado. Que resulta necesario a tal fin instaurar procedimientos que garanticen el cumplimiento de los pronunciamientos judiciales, sin vulnerar pautas mínimas de control de la Administración respecto del obrar de sus funcionarios y de los pasivos consolidados.
Que en los supuestos de Formularios de Requerimiento del Pago de Deuda Consolidada que se diligencien sin la intervención del ente deudor, teniendo en consideración que la secretaria de hacienda del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, oficiada a los fines del pago, constituye otro ente diferente del deudor original, y con el objeto de resguardar la seguridad jurídica y la consecuente emisión de títulos respecto de sentencias debidamente verificadas, resulta oportuno establecer como recaudo suplementario la autenticación de la firma del Tribunal interviniente.
Que asimismo resulta necesario formular aclaraciones referidas a diversos aspectos vinculados a la tramitación de las obligaciones consolidadas por la Ley N.23.982.
Que el presente se dicta en ejercicio de las facultades previstas en los incisos 1 y 2 del Artículo 86 de la Constitución Nacional.
Referencias Normativas:
Por ello, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
DECRETA:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Tratándose de obligaciones consolidadas en virtud de la Ley N.23.982, reconocidas por sentencias judiciales firmes, fíjase en NOVENTA (90) días corridos, contados a partir del momento en que el acreedor hubiera efectuado su presentación acompañando la liquidación aprobada, el plazo máximo dentro del cual los entes deudores y los organismos de control, deberán conformar u observar, en su caso, el requerimiento de pago de deuda consolidada.
? Dentro del plazo establecido, el organismo de control deberá recibir las actuaciones con una anticipación no menor de TREINTA(30) días corridos a la fecha de vencimiento del mismo.
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Artículo 2:
ARTICULO 2° - Para los requerimientos tramitados con anterioridad ala publicación del presente y en los cuales el plazo de NOVENTA(90) días corridos se encontrara vencido, el plazo establecido por el artículo anterior será extendido en CUARENTA Y CINCO (45) días corridos a partir de la vigencia del presente decreto, manteniéndose la exigencia prevista por el último párrafo del artículo primero.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Vencido el plazo establecido por los artículos precedentes, el tribunal interviniente podrá conceder una prórroga, cuando razones debidamente fundadas por el ente deudor u organismo de control hubieren sido acreditadas en la causa, con una anticipación mínima de CINCO (5) días corridos al vencimiento de dicho plazo.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Extinguido el plazo previsto, o en su caso, la prórroga concedida, el tribunal de la causa intimará al ente deudor, a expedirse en el plazo de CINCO (5) días hábiles, bajo apercibimiento de suscribir en sustitución de la autoridades administrativas, el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada que al efecto apruebe el Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, que con los datos correspondientes le presentará firmado el acreedor, para su tramitación ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.
Hecho efectivo el apercibimiento, dentro del plazo de quince (15) días de recibido el formulario suscripto por el acreedor y la autoridad judicial competente, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá dar curso a la orden de pago y ordenar la acreditación a la orden del juzgado, secretaría y autos de que se trate, de los Bonos de Consolidación en la Caja de Valores S.A. En los casos en que se haya efectuado la opción de cobro parcial o total en efectivo, la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos deberá ordenar la acreditación a la orden del juzgado, secretaría y autos de que se trate, en la entidad financiera oficial correspondiente a la jurisdicción del Tribunal, de acuerdo a lo previsto al efecto en la Ley N° 23.982, sus normas reglamentarias y según lo dispuesto en la ley de presupuesto del ejercicio.
La notificación al Tribunal de las acreditaciones de los pagos ordenados, será constancia suficiente de cancelación de la obligación.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
ARTICULO 5° - El formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada conformado de acuerdo al procedimiento establecido, será diligenciado mediante oficio a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, por intermedio del ente deudor, en un plazo de cinco (5) días hábiles a partir de la intimación judicial correspondiente.
En dicho plazo, el ente deudor deberá retirar del Tribunal los formularios, diligenciar los mismos ante la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y acreditar ante la Autoridad Jurisdiccional el cumplimiento del mandato judicial. Sin perjuicio de ello, cuando medien fundadas razones, el Tribunal actuante podrá optar por diligenciar el formulario respectivo por intermedio de sus funcionarios o de las personas que autorice para ello.
En los supuestos de formularios de requerimiento de pago de deuda consolidada que se diligencien sin la intervención del ente deudor, la firma del juez de la causa deberá ser autenticada mediante el sello especial previsto por el artículo 7° tercer párrafo de la Ley N° 22.172.
Se observarán, en cuanto sean de aplicación, las prescripciones del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación y, en su caso, de la ley 22.172.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Cuando el juez de la causa otorgue al trámite de pago el tratamiento previsto en el presente, deberá notificar tal decisión al ente deudor, quien suspenderá la tramitación administrativa y girará lo actuado a su órgano de control a fin de que tome la intervención que le compete, la que eventualmente resultará posterior al acto de pago, en los términos de los artículos 101 y 102 de la Ley 24.156.
En todos los casos el órgano de control informará a las autoridades competentes respecto de esta circunstancia, a fin de que se disponga la instrucción de los sumarios administrativos correspondientes, cuyo resultado se pondrá en conocimiento del juzgado o del Tribunal que suscribió el formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada y del Ministerio respectivo.
Referencias Normativas:
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Cuando la liquidación judicial, por así corresponder, esté expresada a una fecha posterior al 1° de abril de 1991, deberá indicarse la misma en el campo "fecha" del formulario de requerimiento de pago de deuda consolidada; en este caso, la deuda devengará intereses a partir de dicha fecha.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - La SECRETARIA DE HACIENDA del MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS requerirá un informe trimestral a los organismos comprendidos en el Artículo 2 de la Ley N.23.982 sobre la situación de sus pasivos consolidados, el que deberá incluir la cantidad de expedientes y/o formularios en trámite, los montos estimados involucrados y adeudados y las opciones efectuadas, en su caso.
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Artículo 9:
ARTICULO 9° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la Autoridad de Aplicación del presente y, en tal carácter, está facultado para resolver las cuestiones específicas que genere su puesta en práctica y, a la vez, dictar las normas aclaratorias, interpretativas o complementarias que requiera esta medida.
Artículo 10:
ARTICULO 10 - El presente Decreto comenzará a regir a partir del día de su publicación en el Boletín Oficial.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
MENEM - CAVALLO