Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Decreto N° 1985/1992

CAPITAL FEDERAL

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Emisión: 26 de Octubre de 1992

Boletín Oficial: 30 de Octubre de 1992

ASUNTO

Recursos afectados al Sistema Nacional de Previsión Social o al Régimen Nacional de Previsión Social - Asignación al Fondo para la Cancelación de Deudas Previsionales.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SEGURIDAD SOCIAL-DEUDA PREVISIONAL-REGIMEN PREVISIONAL -RECURSOS FINANCIEROS-FONDO PARA LA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES -BONOS DE CONSOLIDACION

Contraer VISTO

VISTO el proyecto de Ley N.24.180, y

Contraer CONSIDERANDO

Que se ha dispuesto vetar dicho proyecto de ley por disponer un gasto para el que no se prevén los recursos presupuestarios para su atención. Que no obstante ello, el PODER EJECUTIVO NACIONAL participa de la preocupación que trasunta la iniciativa, en el sentido de ir resolviendo el problema derivado del endeudamiento acumulado a lo largo de los años con el sector pasivo, atendiendo en primer lugar a los beneficiarios de mayor edad, como ya se había dispuesto en la Ley N.23.982 y su Decreto reglamentario N.2140/91.

Que a tal fin, resulta conveniente aumentar los recursos del FONDO PARA CANCELACION DE DEUDAS PREVISIONALES, creado por el artículo 13 del mencionado Decreto N.2140/91, ordenando con mayor precisión el destino de las diferentes fuentes de financiamiento para dotar al sistema de mayor previsibilidad. Que ya el PODER EJECUTIVO NACIONAL dispuso afectar al SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL el VEINTE POR CIENTO (20 %) de la recaudación del Impuesto a las Ganancias, mediante el Decreto N° 879/92, y mediante la Ley N.24.145 (artículo 23), se dispuso afectar el CIEN POR CIENTO (100 %) de lo que obtuviera el ESTADO NACIONAL por la venta de las acciones clase "A" de YPF S. A. Al Régimen Nacional de Previsión Social.

Que en el mismo sentido se había afectado ya el TREINTA POR CIENTO (30 %) de los ingresos derivados del proceso de privatización y venta de activos.

Que la presente medida se dicta en ejercicio de las facultades que le confieren al PODER EJECUTIVO NACIONAL los incisos 1 y 2 del artículo 86 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Referencias Normativas:

Por ello; EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Asignar a partir de la fecha al Fondo para la Cancelación de Deudas Previsionales, creado por el artículo 13 del Decreto N° 2140/91, los recursos afectados al Sistema Nacional de Previsión Social o al Régimen Nacional de Previsión Social en las siguientes disposiciones:

a)Artículo 31 de la ley 23.966.

b)Artículo 4° del decreto N° 879/92, modificatorio del artículo 102, inciso a) de la ley de impuesto a las ganancias, t.o. 1986 y sus modificaciones.

c)Artículo 23 de la ley 24.145.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Distribuir dichos recursos atendiendo a las prioridades establecidas en la Ley N.23.982, reglamentada por el Decreto N2140/91, de manera tal de cancelar las deudas de aquellos beneficiarios que hubieren optado por su pago en efectivo, comenzando por los de mayor edad, y dentro de éstos, por los que tengan menores acreencias.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Destinar el excedente a recomprarles a los beneficiarios originales los BONOS DE CONSOLIDACION DE DEUDAS PREVISIONALES, hasta la suma que se les hubiere acreditado. Los programas de recompra se ajustarán a los siguientes principios: a) Se atenderán en primer lugar los beneficios de 85 o más años de edad y dentro de una misma edad, los de menores acreencias. b) Se difundirán con la antelación debida, para facilitar su previsibilidad.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las autoridades del SISTEMA UNICO DE SEGURIDAD SOCIAL dispondrán los procedimientos administrativos y financieros necesarios, para que las medidas enunciadas en los artículos anteriores, se instrumenten a la brevedad respecto de los créditos previsionales consolidados por la ley 23.982 de aquellas personas que tengan OCHENTA Y CINCO (85) o más años de edad.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS será la autoridad de aplicación del presente decreto.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial, y archívese.


FIRMANTES

MENEM - DIAZ - CAVALLO