DGI

Resolución General N° 4059/1995

ASUNTO

Impuesto al Valor Agregado. Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones. Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado bovino. Régimen de pago a cuenta, retención y percepción. Resolución General N° 3.624 y sus modificaciones. Su sustitución. Resolución General N° 3.867 y su complementaria. Su modificación.

Fecha de emisión: 21/09/1995

B.O.: 25/09/1995

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO el Decreto N° 193 de fecha 27 de julio de 1995, y

CONSIDERANDO

Que con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones fiscales y la transparencia comercial en el ámbito del mercado de ganados, carnes, cueros y demás subproductos, el Poder Ejecutivo Nacional ha emitido el Decreto antes mencionado.

Que el artículo 8° de la citada norma legal dispone que esta Dirección General Impositiva reglamentará e implementará la utilización a partir del 1° de octubre de 1995, por parte de los usuarios del servicio de faena, de una "Guía Fiscal Ganadera" que los mismos deberán exhibir con la constancia de su pago a los fines de proceder al retiro de la carne faenada, haciendo pasibles de la aplicación de las sanciones previstas en el artículo 27 de la Ley N° 21.740, sus normas modificatorias y reglamentarias, a los establecimientos faenadores que entreguen a dichos usuarios, la carne faenada sin que se cumpla la exhibición descripta.

Que corresponde, en consecuencia, sustituir a partir del 1° de octubre de 1995, inclusive, la Resolución General N° 3.624 y sus modificaciones, que instrumentara un régimen de retención, percepción y pago a cuenta del impuesto al valor agregado aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de ganado bovino, por otro que recepte las disposiciones del Decreto N° 193/95, en lo que se refiere a los aspectos antes indicados.

Que a efectos de mantener en un mismo cuerpo normativo todas las operaciones del sector cárnico, resulta conveniente incluir en el presente régimen la comercialización de subproductos de animales de la especie bovina, que actualmente se encuentra reglada por la Resolución General N° 3.867 y su complementaria, aspecto que haría aconsejable incorporar —por razones de equidad— la comercialización de cueros provenientes de los mismos animales.

Que, por otra parte, atendiendo el criterio de selección que fundamentó designar como agentes de retención y percepción a determinados supermercados dentro del régimen establecido por las Resoluciones Generales Nros. 3.125 y 3.337 y sus modificaciones, resulta aconsejable excluir a tales sujetos de las percepciones que pudieran sufrir como consecuencia del presente régimen, imponiéndoles, sobre la base de la igualdad tributaria, la obligación de ingresar un pago a cuenta representativo de su propia etapa de participación.

Que, asimismo, corresponde reforzar el sistema informativo general a cargo de los responsables involucrados en el régimen, de modo de optimizar el consecuente procedimiento de control y fiscalización de su aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Fiscalización, de Programas y Normas de Recaudación, de Informática y la División Fiscalización Externa de la Actividad Agropecuaria.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones y por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Por ello,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 1° - Las operaciones de faena y comercialización de animales, carne, cueros y demás subproductos de la especie bovina quedan sujetas a los regímenes de pago a cuenta, y percepción del impuesto al valor agregado, que se establecen por la presente resolución general. A los fines precedentes deberá entenderse como" subproductos" a las partes componentes del animal bovino provenientes directamente de la faena del mismo, excluidos los citados cueros y la carne.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 2° - Las percepciones, a que se refiere el artículo anterior, deberán practicarse en el momento del pago de los importes - incluidos aquéllos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio - atribuibles a la operación. Si el pago fuere parcial, corresponderá que las retenciones y percepciones se efectúen por el importe total resultante de la operación. A los fines indicados en el párrafo anterior, el término "Pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.


TITULO I — REGIMEN DE RETENCION

A — RESPONSABLES COMPRENDIDOS. DETERMINACION DEL IMPORTE A RETENER.


Artículo 3º. - Derogado por Resolución General Nº 158/1998 AFIP


B — INGRESO SUMAS RETENIDAS. FORMA Y PLAZO.


Artículo 4º. - Derogado por Resolución General Nº 158/1998 AFIP


C — OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION.


Artículo 5º. - Derogado por Resolución General Nº 158/1998 AFIP


Artículo 6º. - Derogado por Resolución General Nº 158/1998 AFIP


Artículo 7º. - Derogado por Resolución General Nº 158/1998 AFIP


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Artículo 8º. - Derogado por Resolución General Nº 158/1998 AFIP


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D — FACTURACION.


Artículo 9º. - Derogado por Resolución General Nº 158/1998 AFIP


TITULO II — REGIMEN DE PERCEPCION

A — AGENTES DE PERCEPCION.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 10.- Quedan obligados a actuar como agentes de percepción, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado:

a) Los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena -sean personas físicas o jurídicas, incluso entes nacionales, provinciales y municipales-.

b) Los usuarios del servicio de faena.

Los responsables antes indicados deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante cuyo modelo se incluye como Anexo I. Los agentes de percepción podrán convenir con dichos sujetos, la entrega de una constancia única mensual que deberá contener, respecto de cada percepción, los datos referidos en el precitado Anexo I y el monto total correspondiente a las percepciones practicadas en dicho período. Dicha constancia mensual deberá ser entregada al respectivo sujeto pasible, hasta el tercer día hábil del mes inmediato siguiente a aquél en el que se hubieren efectuado las correspondientes percepciones.

En el caso en que el sujeto pasible de la percepción no recibiera el citado comprobante, deberá informar tal hecho a este Organismo dentro de los CINCO (5) días contados a partir de producida dicha circunstancia, mediante la presentación de una nota ante la dependencia de este Organismo en la que se encuentre inscripto, indicando en la misma:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del interesado.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.) del agente de percepción.

3. Importe de la percepción y fecha en la que se efectuó la misma.

Asimismo, los sujetos obligados a actuar como agentes de percepción deberán consignar en la respectiva factura o documento equivalente las condiciones y el plazo de pago.


B — OPERACIONES ALCANZADAS.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 11.- Se encuentran alcanzadas por el régimen de percepción establecido en este Título, las operaciones de venta de cueros de hacienda bovina efectuadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Exclúyese de la mencionada percepción la venta que el usuario del servicio de faena efectúe al establecimiento faenador que prestó el servicio de faena, correspondiente a los animales de los que provienen los cueros vendidos.


C — DETERMINACION DEL IMPORTE A PERCIBIR.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 12 - La percepción prevista en el artículo anterior deberá calcularse - sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3735 (DGI) a que se refiere el artículo 38 - en CINCUENTA CENTAVOS DE PESO ($ 0,50) por cada cuero vendido, correspondiente a un animal bovino faenado.


D — INGRESO DE SUMAS PERCIBIDAS. FORMA Y PLAZO.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 13.- El importe de las percepciones efectuadas en cada semana calendario, se ingresarán exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semana calendario inmediata posterior.

El ingreso a que se refiere el párrafo anterior se realizará -por separado de los restantes pagos que pudieran corresponder de conformidad con la presente resolución general-, en la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional S.A., Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3.282 (DGI) y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.
3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados al efecto, mediante boleta de depósito F. 99.


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TITULO III — REGIMEN DE PAGO A CUENTA


Texto vigente según Resolución General Nº 316/1998 AFIP

ARTICULO 14 - Están obligados a ingresar, en tanto reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado, pagos a cuenta de acuerdo al régimen que, para cada caso, se establecen en el presente Título:

a) los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico-económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas - incluso entes nacionales, provinciales y municipales -.

b) Los consignatarios de hacienda.

c) Los usuarios del servicio de faena.

d) Inciso suprimido por RG 316 (AFIP)

e) Los consignatarios de carnes, entendiéndose por tales a los que comercialicen carne en subasta pública por cuenta de terceros -artículo 232 y siguientes del Código de Comercio-.


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CAPITULO 1 — ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

A — DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA. PERIODO COMPRENDIDO.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 15.- El monto del pago a cuenta a que se refiere el inciso a) del artículo 14 deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas faenadas en cada jornada -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-, por el importe de TRES PESOS ($ 3.-) por cabeza, de tratarse de la prestación del servicio de faena de animales de terceros o de la faena de animales propios (adquiridos a terceros o de propia producción".

Los mencionados pagos a cuenta deberán liquidarse por las operaciones de faena que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario.


B — INGRESO DEL PAGO A CUENTA. FORMA Y PLAZOS.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 16.- Las obligaciones establecidas en el artículo anterior se cancelarán exclusivamente mediante depósito bancario -sin perjuicio de la aplicación, de corresponder, de las disposiciones de la Resolución General N° 3.680 (DGI) a que se refiere el artículo 38-, hasta el tercer día hábil inmediato posterior al del vencimiento del período a que se refiere el precitado artículo, en el cual se hubiera efectuado la faena respectiva.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y hasta la fecha de vencimiento fijada en el mismo, el formulario de declaración jurada N° 636/A (Estab. Faen.) -utilizando dicho formulario independientemente para el ingreso del pago a cuenta proveniente del inciso a) del anterior, respecto del establecido en el inciso b) del citado artículo- ante la dependencia que, para cada supuesto, se establece a continuación:

1. Responsables bajo el control de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3.423 (DGI) y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.


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Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 17 - La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe la presentación dispuesta en el artículo anterior, hará entrega al responsable, contra la recepción del respectivo formulario de declaración jurada, de la boleta de depósito que corresponda en cada supuesto - segundo párrafo del artículo 13° -, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen de pago a cuenta, los responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 636/A, antes aludido, cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior.


CAPITULO 2 — CONSIGNATARIOS DE HACIENDA


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 18 - Cuando los consignatarios de hacienda y los consignatarios de carnes, actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar - en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones - el importe que para cada responsable seguidamente se establece:

1. Consignatarios de hacienda: el que resulte de multiplicar la cantidad de animales bovinos -cualquiera fuere su destino- objeto de la operación, por la suma de UN PESO ($ 1.-) por cabeza.

2. Consignatarios de carnes: el que resulte de multiplicar la cantidad de medias reses o -en el caso de ventas por kilo- cada CIEN (100) kilogramos de carne, vendidos en cada jornada, por la suma de VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25).

La liquidación de los mencionados pagos a cuenta comprenderá a las operaciones de venta que se realicen entre los días 1 y 22, ambos inclusive, de cada mes calendario. El importe del pago a cuenta se ingresará exclusivamente mediante depósito bancario, hasta el tercer día hábil de la semana calendario inmediata posterior, en la forma prevista en el segundo párrafo del artículo 13

A esos fines, se utilizarán como formularios de declaración jurada determinativos del importe a ingresar, los que, para cada responsable, se indican a continuación:

a) Consignatarios de hacienda: F. N° 642

b) Consignatarios de carnes: F. N° 650


CAPITULO 3 — USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA

GUIA FISCAL GANADERA


ARTÍCULO 19 - Los matarifes -abastecedores y carniceros-, los consignatarios directos de hacienda y todo otro usuario del servicio de faena que se preste en plantas faenadoras, están obligados a efectuar el ingreso de un pago a cuenta mediante la utilización de la "Guía Fiscal Ganadera" establecida por el artículo 8° del Decreto N° 193/95.

Quedan comprendidos en la situación prevista en el párrafo anterior, los responsables de establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, a los que, respecto de sus animales propios -adquiridos a terceros o de propia producción-, les presten el servicio de faena otras plantas faenadoras.

 


A — DETERMINACION DEL PAGO A CUENTA A INGRESAR.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 20 -  La obligación emergente de la Guía resultará de multiplicar la cantidad de kilogramos de carne a obtener en cada operación de faena, de acuerdo con el rinde promedio que resulte procedente según lo indicado en el párrafo siguiente, por el importe de UN CENTAVO DE PESO ($ 0,01).

El rinde promedio resultará de aplicar al total de kilogramos de animales bovinos en pie adquiridos a terceros o recibidos del productor en consignación, para su faena, - cuya acreditación surge de las constancias de compra o entrega de dichos animales (vgr. pesada, remito, factura u otro comprobante) - el porcentaje del CINCUENTA Y TRES POR CIENTO (53%) para todas las categorías a las que alude el segundo párrafo del artículo 8° del Decreto N° 193/95.

La obligación establecida en este artículo sólo se considerará cumplimentada, siempre que los responsables aludidos procedan a la determinación del pago a cuenta mediante la cobertura total de los datos consignados a esos fines en la "Guía Fiscal Ganadera" respectiva, bajo apercibimiento de considerarse incumplidas las condiciones generales estatuidas por esta Dirección General, con los alcances previstos en el artículo 5° del Decreto N° 193/95.


B — GUIA FISCAL GANADERA. FORMULARIOS A UTILIZAR.


Texto vigente según Resolución General Nº 746/1999 AFIP

ARTICULO 21 - La "Guía Fiscal Ganadera" constará en los formularios que para cada caso, se establecen a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección de Grandes Contribuyentes Nacionales y aquéllos comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: se utilizará el formulario de declaración jurada N° 634/B determinativo de su obligación, por triplicado, intervenido una vez efectuado el ingreso - por la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en las Resoluciones Generales Nros. 3282 y 3423 y sus respectivas modificaciones.

2. De tratarse de los demás responsables: se utilizará el formulario de declaración jurada Nº 721 (Guía F. Gan.), por triplicado, determinativo de su obligación, el que será considerado como formulario de información para la entidad bancaria habilitada por este Organismo.

El cajero interviniente ingresará los datos consignados en el formulario de declaración jurada y emitirá dos tiques: "original" y, a solicitud del responsable, su "reimpresión", como constancia del pago"


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C — RETIRO DE CARNE. REQUISITOS Y CONDICIONES.


Texto vigente según Resolución General Nº 746/1999 AFIP

ARTICULO 22. — Por medio de la Guía citada en el artículo anterior, una vez ingresado el pago a cuenta respectivo, el usuario del servicio de faena tendrá derecho al retiro de la carne faenada del establecimiento faenador, en tanto se hayan cumplido la totalidad de los requisitos exigidos en este artículo, mediante la entrega al responsable del establecimiento faenador de los siguientes comprobantes, según el responsable de que se trate:

1. Usuarios comprendidos en el punto 1. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía que obre en su poder, debidamente intervenida por la dependencia respectiva, exhibiendo la constancia del depósito efectuado que deberá coincidir con el importe determinado en la "Guía Fiscal Ganadera" intervenida.

2. Usuarios comprendidos en el punto 2. del artículo 21: segundo cuerpo de la Guía y el tique —reimpresión— emitido por la entidad bancaria como constancia de pago.


Texto vigente según Resolución General Nº 746/1999 AFIP

ARTICULO 23 - Los responsables de los establecimientos faenadores indicados en el artículo 14, que presten el servicio de faena a los usuarios mencionados en el artículo 19, únicamente habilitarán el retiro de la carne proveniente de la faena de animales de terceros, cuando:

1. El usuario cumplimente la entrega a dichos responsables de la "Guía Fiscal Ganadera" -segundo cuerpo - a que se refiere el artículo anterior.

2. Dicho usuario exhiba la constancia de pago o entregue el tique —reimpresión—, según el responsable de que se trate, de los cuales resulte la coincidencia del importe ingresado con el consignado en la respectiva "Guía Fiscal Ganadera.


ARTÍCULO 24 - El pago a cuenta establecido en el artículo 19 deberá ingresarse con anterioridad al retiro de la carne faenada, exclusivamente mediante depósito bancario.

 


ARTÍCULO 25 - Los usuarios del servicio de faena y los responsables de los establecimientos faenadores deberán conservar, en su poder un archivo ordenado de los ejemplares de la "Guía Fiscal Ganadera" que a cada uno de ellos le quede como resultado de las operaciones respectivas, el que se encontrará permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo.

 


D — CONSIGNATARIOS DIRECTOS.


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTÍCULO 26 - El importe del pago a cuenta proveniente de la "Guía Fiscal Ganadera" -artículo 190- ingresado por los consignatarios directos se distribuirá entre el comitente y el responsable antes mencionado, en función del porcentaje que resulte de la aplicación de las siguientes fórmulas:


Para el comitente:


Débito fiscal comitente

————————————— x 100

Débito fiscal consignatario


Para el consignatario:

Débito fiscal consig.- Crédito fiscal consig.

———————————————————x 100

Débito fiscal consignatario

Los comitentes no inscriptos no tendrán participación en el pago a cuenta a distribuir a que se refiere el presente artículo, correspondiendo que su importe total se compute en la liquidación de los consignatarios directos que hubieran actuado por cuenta de los mismos.

La cuenta de líquido producto del consignatario directo al comitente inscripto, deberá cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3.419 (DGI), sus modificatorias y complementarias, para las facturas o documentos equivalentes.


CAPITULO 4 — SUPERMERCADOS


Artículo 27. - Derogado por Resolución General Nº 316/1998 AFIP


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TITULO IV — REGIMEN DE EXCLUSION


Artículo 28. - Derogado por Resolución General Nº 17/1997 AFIP


TITULO V — OBLIGACIONES DE INFORMACION

A — ESTABLECIMIENTOS FAENADORES.


ARTÍCULO 29 - Los responsables establecidos en el artículo 14 deberán informar a este Organismo respecto de los usuarios a los que hubiesen prestado su servicio de faena de hacienda bovina, por mes calendario y por cada planta faenadora, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo III de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de usuarios a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a QUINCE (15) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual no exceda la cantidad de CUATRO MIL (4.000) cabezas, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada N° 637.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.

 


B — CONSIGNATARIOS DE HACIENDA, MARTILLEROS Y CONSIGNATARIOS DIRECTOS DE HACIENDA.


Texto vigente según Resolución General Nº 4111/1996 DGI

ARTICULO 30 - Los consignatarios de hacienda, consignatarios directos de hacienda, consignatarios de carnes y supermercados deberán informar a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado bovino, carne faenada y adquisición de carne y subproductos de faena de hacienda bovina, según corresponda, por mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en los Anexos IV y V, según corresponda, de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a QUINCE (15), en dicho período mensual, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación de los formularios de declaración jurada N° 638/A o N° 639/A, según corresponda. De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.


C — USUARIOS DEL SERVICIO DE FAENA.


Texto vigente según Resolución General Nº 4111/1996 DGI

ARTÍCULO 31 - Los usuarios del servicio de faena deberán informar a este Organismo, por mes calendario, los datos identificatorios de los establecimientos faenadores que les hubieren prestado sus servicios de faena de hacienda bovina, así como la cantidad de cabezas y kilogramos de animales faenados y los importes de pagos a cuenta por ellos realizados con identificación de las respectivas Guías Fiscales Ganaderas, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas y diseños de registros que se detallan en el Anexo VI de esta resolución general, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de Guías Fiscales Ganaderas a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a DIEZ (10) y siempre que la faena efectuada en dicho período mensual, no hubiere sido realizada en más de tres establecimientos faenadores, los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación establecida en el presente artículo, por la presentación del formulario de declaración jurada N° 640.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior,  de la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.


ARTÍCULO 32 - Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 29, 30 y 31, no lo hubieren hecho, sin perjuicio de lo dispuesto en su tercer párrafo, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que para cada caso corresponda, según lo indicado en el artículo siguiente, de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.

Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta en los artículos citados en el párrafo anterior, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual respectivo, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar el formulario de declaración jurada que para cada supuesto se establece, cruzado con la expresión "SIN MOVIMIENTO".

 


ARTÍCULO 33 - Las obligaciones informativas fijadas en los artículos 29, 30 y 31, deberán cumplimentarse hasta el quinto día hábil, inclusive, inmediato posterior al mes calendario al que corresponda la información, ante la dependencia que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado del responsable.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 34 - Las percepciones efectuadas de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 deberán informarse a este Organismo por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos dispuestos en la Resolución General N° 3399 (DGI), sus complementarias y modificatorias, o la que en el futuro la reemplace, debiendo ajustarse dicha información a las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.


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TITULO VI — DISPOSICIONES GENERALES


ARTÍCULO 35 - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables - por las operaciones comprendidas en la misma - del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 158/1998 AFIP

ARTICULO 36 - Quedan excluidas de la retención establecida en el artículo 1° de la Resolución General N° 18, sus modificatorias y complementaria y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 (DGI), sus modificatorias y complementarias, todas las operaciones de faena - de animales propios y/o la prestación del servicio a terceros - y de venta de animales, carnes, cueros y demás subproductos de la especie bovina.


Artículo 37. - Derogado por Resolución General Nº 316/1998 AFIP


ARTÍCULO 38 - Las disposiciones de las Resoluciones Generales Nros. 3680 y 3735 - Capítulo I - resultarán de aplicación, en lo pertinente, a las operaciones sujetas al régimen establecido por la presente.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 4111/1996 DGI

ARTÍCULO 39 - Los sujetos mencionados en el artículo 14 inciso a) deberán llevar los libros de Movimiento y Exis­tencia de Hacienda y Carnes con las registraciones dia­rias de las operaciones pertinentes y el libro de Registro de Retiros cuyo folio tipo se consigna, en carácter de modelo, en el Anexo II.

En el citado libro de Registro de Retiros deberán asen­tarse diariamente, con carácter previo al momento del retiro solicitado por el usuario del servicio de faena, la entrega de medias reses y kilogramos de carne faena­dos, avalados por las respectivas "Guías Fiscales Ga­naderas". De tratarse de usuarios que exhiban la "cons­tancia de exclusión" prevista en el artículo 28, deberá asentarse en la parte superior del folio y en sustitución del número de la Guía, el número de constancia, la de­pendencia de este Organismo que la otorgó y la vigen­cia de la misma.

La información a que se refiere el párrafo anterior, deberá cumplimentarse teniendo en cuenta las aclaraciones que sobre la cobertura de cada folio del libro, integran el Anexo II ya mencionado.

Los establecimientos faenadores, con la finalidad de efectuar las anotaciones que resulten pertinentes en el Libro de Registro deberán, sin excepciones, crear un registro de responsables habilitados para cubrir, avalar y firmar el citado libro, el que contendrá los siguientes datos:

1. Nombres y apellido del habilitado.

2. Tipo y número de documento.

3. Código único de identificación laboral (C.U.I.L.) o clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

Los libros descriptos en este artículo, deberán encontrarse permanentemente a disposición del personal fiscalizador de este Organismo y de cualquier otro que coadyuve al cumplimiento de las obligaciones fiscales establecidas por este régimen.

Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se considerarán como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3.419, sus complementarias y modificatorias.

 


Texto vigente según Resolución General Nº 4111/1996 DGI

ARTÍCULO 40 - Las retenciones y percepciones sufridas y los pagos a cuenta efectuados tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal en el que se sufrieron o ingresaron, respectivamente. En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III, de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo previsto en la presente resolución general.


Lo dispuesto en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de las referidas retenciones, según lo dispuesto por el artículo  8°.


ARTÍCULO 41 - Los exportadores de carne y subproductos - industrializados o no - de animales de la especie bovina, podrán imputar el pago a cuenta efectuado y las percepciones sufridas, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado correspondiente a otras operaciones de dicho sujeto en el mercado interno o, en su defecto, solicitar la devolución a que pudiera haber lugar por los conceptos establecidos en los apartados II y III, con arreglo a las condiciones fijadas por la Resolución General N° 3591, teniendo en cuenta que toda cita efectuada en dicha norma que haga referencia a la Resolución General N° 3554, debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.

 


ARTÍCULO 42 - Déjanse sin efecto a partir del día 1° de octubre de 1995, inclusive, las Resoluciones Generales Nros. 3.523 y 3.624 y sus modificaciones y el punto 3. del artículo 11 y demás normas concordantes de la Resolución General N° 3.867 y su complementaria en lo referente a animales de la especie bovina.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, los importes pendientes de ingreso, de las retenciones practicadas y de las percepciones y los pagos a cuenta liquidados de conformidad con las disposiciones emergentes de las normas antes citadas, deberán ser ingresados de acuerdo con los plazos y formas fijados en las mismas.

 


ARTÍCULO 43 - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del 1° de octubre de 1995, inclusive.

No obstante, procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 2°, por los pagos que se efectúen a partir de la citada fecha, aun cuando los mismos correspondan a operaciones devengadas hasta el día 30 de setiembre de 1995, inclusive.

 


ARTÍCULO 44 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 634; 635 -"Guía Fiscal Ganadera"; 636; 637; 638; 639; 640 y 641, sus instrucciones, las especificaciones técnicas y diseños de registros contenidos en los Anexos III, IV, V y VI, que forman parte integrante de esta resolución general y los modelos tipo de comprobante de retención efectuada y de folio del libro Registro de Retiros que se consignan en los Anexos I y II, respectivamente, integrantes también de la presente.

 


Textos Relacionados:


ARTÍCULO 45 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 


Anexo I- Texto según Resolución General N° 4111 (DGI)

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Anexo II- Texto Resolución General N° 4111 (DGI)

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Anexo III- Texto Resolución General N° 4111 (DGI)

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Anexo IV- Texto Resolución General N° 4111 (DGI)

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Anexo V- Texto Resolución General N° 4111 (DGI)

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Anexo VI- Texto Resolución General N° 4111 (DGI)

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GUIA TEMATICA

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FIRMANTES

Hugo Gaggero

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