DGI

Resolución General N° 2477/1984

ASUNTO

IMPUESTOS VARIOS - Protocolo adicional fiscal y aduanero del tratado de Yacyretá - Régimen de compensación y/o devolución de impuestos internos e impuesto al valor agregado - Normas sobre facturación de operaciones exentas.

Fecha de emisión: 28/08/1984

B.O.: 04/09/1984

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero suscripto en cumplimiento a lo previsto en el artículo XVIII, inciso c) del Tratado de Yacyretá, ratificado mediante Ley N° 20.646, y

CONSIDERANDO

Que el mencionado Protocolo Adicional establece en su artículo 2° una exención amplia de impuestos en favor de los contratistas, subcontratistas y proveedores que intervengan en la realización de las obras a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, en la medida que los gravámenes incidan sobre las operaciones, mano de obra, servicios o elementos afectados a la ejecución de dichas obras;

Que igual tratamiento se dispensa a los víveres, medicamentos y demás elementos destinados a los comedores y centros asistenciales de la Zona de obras, siempre que se trate de productos de origen argentino o paraguayo, conforme al artículo 11 de la Convención Internacional citada.

Que asimismo, el Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá concede a través de su artículo 2°, párrafo tercero, el recupero de los Impuestos Internos y del Impuesto al Valor Agregado tributados en la etapa inmediata anterior a las operaciones comentadas en los párrafos anteriores.

Que la iniciación de las obras de la represa hidroeléctrica de Yacyretá torna necesario reglamentar los beneficios concedidos a efectos de conferirles operatividad, en mérito a lo cual este Organismo debe ejercer las facultades que le han sido otorgadas como autoridad de aplicación en materia fiscal.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y por el artículo 1°, apartado 4 del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá.

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

A - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 1° - Las ventas, locaciones y prestaciones de servicios que se encuentren alcanzadas por las exenciones en los artículos 2°, segundo párrafo, y 11, primer párrafo, del Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero del Tratado de Yacyretá -ratificado mediante Ley N° 20.646-, deberán documentarse de conformidad a las disposiciones contenidas en esta Resolución General.

Asimismo, deberán ajustarse a la presente las solicitudes de compensación y/o reintegro que se interpongan como consecuencia de lo dispuesto en el artículo 2°, tercer párrafo, del referido Protocolo Adicional.


ARTICULO 2° - El Protocolo Adicional Fiscal y Aduanero celebrado de acuerdo a lo previsto en el artículo XVIII, inciso c) del Tratado de Yacyretá, será designado en los artículos sucesivos como Protocolo Adicional.


ARTICULO 3° - A los fines de la aplicación e interpretación de las disposiciones que integran esta Resolución General, deberán observarse las definiciones que se realizan a continuación:

a) Obras: las previstas en el anexo B del Tratado ratificado mediante Ley N° 20.646, que estén a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá, y las destinadas a dependencias administrativas de esta última o cuyo funcionamiento resulta indispensable para la ejecución de la represa hidroeléctrica de Yaciretá;

b) Contratista: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que establezca una relación contractual directa con la Entidad Binacional Yaciretá para la realización de obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios;

c) Subcontratista: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que, previa aprobación de la Entidad Binacional Yacyretá, celebre convenciones con los contratistas definidos en el inciso anterior, para la realización de obras, la provisión de suministros o la prestación de servicios destinados a la represa hidroeléctrica de Yaciretá.

d) Proveedor: Toda persona física o jurídica, consorcio o empresa que provea a la Entidad Binacional Yacyretá, con la aprobación de ésta a los contratistas y subcontratistas precedentemente mencionados, los materiales, equipos, maquinarias, herramientas y otras mercaderías para la ejecución de la represa hidroeléctrica;

e) Incidencia: la traslación de aquellos impuestos que se encuentre expresamente contemplada en la ley que los regula o que derive de la naturaleza del tributo.


B - COMPENSACIONES Y/O DEVOLUCIONES

I. Solicitudes. Requisitos.


ARTICULO 4° - Créase por la presente un régimen especial de compensación de deudas fiscales y/o devolución, respecto del crédito proveniente de los Impuestos Internos y del Impuesto al Valor Agregado facturados a contratistas, subcontratistas y proveedores, en la etapa inmediata anterior a las ventas, locaciones o prestaciones de servicios que éstos efectúen con destino a las obras de la represa hidroeléctrica de Yacyretá.

El crédito aludido anteriormente procederá en la medida que los Impuestos Internos y el Impuesto al Valor Agregado facturados incidan sobre las obras a cargo de la Entidad Binacional Yacyretá.


ARTICULO 5° - Los jefes de las Divisiones Fiscalización Interna o el jefe de la División Verificación y Trámites de la Subzona Central en su caso, serán competentes para resolver todas las cuestiones que se susciten con motivo de la aplicación del régimen previsto en este Titulo.


ARTICULO 6° - Todas las presentaciones relacionadas con las compensaciones y/o devoluciones comprendidas en esta Resolución General deberán efectuarse:

a) Ante la dependencia de este Organismo en donde el contribuyente se encuentra inscripto en el Impuesto al Valor Agregado o en Impuestos Internos, según corresponda de acuerdo al gravamen que da origen al crédito cuya compensación y/o devolución se solicita;

b) Cuando el crédito resulte de Impuestos Internos facturados a su titular, y éste no revista el carácter de responsable inscripto en dicho gravamen; ante la División Fiscalización Interna de la Zona Impuestos Internos y Varios o de la Región del interior del país que corresponda al domicilio que posee el peticionario para el cumplimiento de otras obligaciones fiscales.


ARTICULO 7° - Para solicitar las compensaciones y/o devoluciones regladas en el presente Titulo deberá presentarse:

a) Formulario N° 257/F, declarando el crédito resultante del beneficio que acuerda el artículo 2°, tercer párrafo, del Protocolo Adicional;

b) Planillados, con carácter de declaración jurada, en los que se consignarán los datos que se detallan seguidamente, correspondientes a los comprobantes necesarios para establecer el crédito generado en el Impuesto al Valor Agregado o en Impuestos Internos en su caso, durante el periodo que se declara en el formulario citado precedentemente;

1. Apellido y nombre o razón social, domicilio y número de inscripción de los proveedores y locadores en el Impuesto al Valor Agregado, o en Impuestos Internos en su caso y de corresponder;

2. Fecha y número de la factura o documento equivalente;

3. Concepto;

4. Cantidad y precio unitario, de proceder;

5. Precio neto total;

6. Importe del Impuesto al Valor Agregado o del Impuesto Interno discriminado en el comprobante;

7. Fecha y número de las notas de débito o crédito, detallando en lo pertinente los conceptos precitados;

8. Porcentaje de las compras, servicios y locaciones destinados a las operaciones comprendidas en el presente régimen;

c) Formulario N° 257/G, consignando las operaciones realizadas de conformidad a lo previsto en el artículo 2°, tercer párrafo, del Protocolo Adicional;

d) Formulario N° 278/Q;

e) Cuando se solicite compensación, un Formulario N° 277/B por cada concepto que se pretenda compensar;

f) Ene supuesto de peticionarse devolución: Formulario N° 278/O;

g) Certificado extendido por la Entidad Binacional Yaciretá, en el que conste que el peticionario reviste la calidad de contratista, subcontratista o proveedor, según corresponda, definidas en el artículo 3° de esta Resolución General.


ARTICULO 8° - Cuando el importe del crédito supere el monto de pesos argentinos cien mil ($a 100.000) los Formularios. Nros. 257/F y 257/G deberán contar con certificación de contador público extendida en el Formulario N° 278/R.

En los casos en que dicho importe supere la suma de pesos argentinos quinientos mil ($a 500.000) corresponderá, además, dictamen producido por el profesional indicado en el párrafo anterior, acerca de los datos consignados en los mencionados formularios, a cuyo efecto se utilizará el Formulario N° 278/S.


ARTICULO 9° - Los Formularios Nros. 257/F, 2571G, 277/B y 278/O deberán ser acompañados de certificación extendida por escribano público que acredite la identidad de los firmantes y, cuando corresponda, la personería invocada y que las facultades son suficientes.


ARTICULO 10 - Cuando las solicitudes de compensación y/o devolución adolecieran de requisitos de procedencia fijados en esta Resolución General, los funcionarios previstos en el artículo 5° deberán requerir el cumplimiento de las obligaciones omitidas dentro de los cuarenta y cinco (45) días corridos, contados desde el momento en que se efectuó la presentación parcial.


ARTICULO 11 - Las solicitudes de compensación y/o devolución surtirán efectos a partir de la fecha de su interposición, o desde la oportunidad en que se subsanen las omisiones, de producirse la situación prevista en el artículo anterior.


ARTICULO 12 - El juez administrativo, previo dictamen jurídico de corresponder, dictará resolución acordando o denegando la compensación y/o devolución solicitada.


ARTICULO 13 - Si correspondiere el rechazo de la solicitud de compensación, en la resolución que la disponga se intimará para que en el término de quince (15) días sean ingresadas las obligaciones fiscales que se pretendieron cancelar, con más su actualización e intereses.


II. Transferencias de devoluciones acordadas


ARTICULO 14 - Dentro de los cinco (5) días de quedar firme la resolución que acordara la devolución, el beneficiario podrá solicitar que el crédito resultante de la misma le sea transferido a un tercero, con el único efecto de que éste compense obligaciones fiscales a su cargo. Dicha solicitud deberá indefectiblemente comprender la totalidad del referido crédito.

El plazo señalado en el párrafo anterior tendrá carácter de único e improrrogable y una vez transcurrido el mismo caducará el derecho a solicitar la transferencia del crédito.


ARTICULO 15 - La solicitud de transferencia deberá instrumentarse mediante Formulario N° 278/P suscripto por el cedente y el cesionario, el que se presentará ante la dependencia en la cual se tramitó la devolución.


ARTICULO 16 - Los cesionarios deberán presentar, en oportunidad de requerir compensaciones, el Formulario N° 278/P intervenido por la dependencia mencionada en el artículo anterior, y un Formulario N° 277/B por cada concepto que se pretenda compensar.

La presentación a que alude el párrafo precedente deberá efectuarse ante la dependencia en que el peticionario se encuentre inscripto en el gravamen que se solicita cancelar.


III. Verificaciones posteriores a la resolución que disponga la compensación y/o devolución


ARTICULO 17 - Cuando de la verificación practicada con posterioridad a la resolución que acordara compensaciones o devoluciones del crédito resultante de lo dispuesto en el artículo 2°, tercer párrafo, del Protocolo Adicional, surgieran elementos de juicio que hicieran presumir la inexistencia total o parcial del saldo acreedor, se dará vista de las impugnaciones para que se ejercite el derecho de defensa; a tal efecto, se seguirá el procedimiento previsto en los párrafos 1° y 2° del artículo 24 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


ARTICULO 18 - La resolución que disponga la revocación de las compensaciones admitidas y/o de las devoluciones practicadas, fijará a los responsables un plazo de quince (15) días para que ingresen las obligaciones fiscales que se pretendieron cancelar y/o reintegren las sumas percibidas, con más su actualización e Intereses.


IV. Disposiciones varias


ARTICULO 19 - Contra las resoluciones que se dicten de acuerdo a las normas contenidas en el presente Titulo podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 74 del Decreto N° 1.397/79.


ARTICULO 20 - En todos los supuestos en que esta Resolución General exija la intervención de profesionales, la firma de éstos deberá ser legalizada por el Consejo Profesional o Colegio de la Matrícula, según corresponda.


ARTICULO 21 - Los importes mencionados en el artículo 80 de la presente serán actualizados a los meses de junio y diciembre de cada año por esta Dirección General Impositiva, aplicando sobre dichas sumas el coeficiente que -sobre la base del índice de precios mayoristas, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos- surja de relacionar el índice correspondiente a junio o diciembre, según corresponda, del año en que se efectúe el cálculo, con el índice relativo al mes de entrada en vigencia de esta Resolución General.


ARTICULO 22 - Apruébanse por la presente los Formularios Nros. 257/F, 257/G, 277/B, 278/O, 278/P, 278/Q, 278/R y 278/S.


C - FACTURACION


ARTICULO 23 - Las facturas o documentos equivalentes que se emitan con motivo de la realización de las operaciones previstas en el artículo 1°, deberán contener la leyenda "Exento según Tratado de Yacyretá - Ley N° 20.646".


ARTICULO 24 - Cuando corresponda el recupero del Impuesto al Valor Agregado facturado en la etapa inmediata anterior a las operaciones mencionadas en el artículo precedente, los vendedores o locadores beneficiados deberán consignar en la documentación respectiva la alícuota que seria aplicable y el monto del gravamen que habría correspondido adicionar al precio neto, de no mediar lo preceptuado en el artículo 2°, tercer párrafo del Protocolo Adicional.


ARTICULO 25 - En los supuestos en que proceda el reintegro de los Impuestos Internos tributados en la etapa inmediata anterior, deberán discriminarse y deducirse del monto facturado los gravámenes citados que incidan sobre las operaciones comprendidas en el presente régimen.


ARTICULO 26 - El ejemplar de la factura o documento equivalente que queda en poder de los vendedores o locadores deberá contener la conformidad de los adquirentes o locatarios respecto a los términos en que ha sido emitido.


ARTICULO 27 - Las normas sobre facturación contenidas en las Resoluciones Generales N° 1.653 y N° 2.253 y sus modificatorias, serán de aplicación en tanto no se opongan a la presente.


ARTICULO 28 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge E. Sandullo

AFIP
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