CONSIDERANDO
Que mediante el artículo 1° de la citada ley, se ha sustituido el artículo 34 de la Ley N° 24.241, estableciéndose que los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen o continúen en actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los aportes y contribuciones, no generándose derechos a reajustes en el valor de sus prestaciones, ni su incorporación al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones.
Que consecuentemente, tales aportes, que conforme a lo establecido en el aludido artículo 34 se destinan al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo, no se encuentran comprendidos en las previsiones del segundo párrafo del artículo 90 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, en cuanto dispone el cómputo como pago a cuenta del gravamen de los aportes al sistema vigente de jubilaciones y pensiones.
Que, sin perjuicio de la limitación que expone el párrafo anterior, los aportes que deben efectuar los mencionados beneficiarios, asumen el carácter de gastos necesarios para la obtención de las rentas, y por lo tanto, resultan deducibles para la determinación de la ganancia neta.
Que, por otra parte, de lo explicitado se deduce que los ingresos que se obtengan como consecuencia de la continuación o del reingreso a la actividad, se encuentran comprendidos dentro de las " otras ganancias " a que se refiere el último párrafo del artículo 23 de la Ley del Impuesto, según texto mencionado y en consecuencia, susceptibles de generar las deducciones de los importes previstos en los incisos a ) y c) del citado artículo, en concepto de ganancias no imponibles y deducción especial.
Que, entonces, con la finalidad de evitar equívocas interpretaciones, cabe efectuar las aclaraciones pertinentes, aplicables tanto para los trabajadores autónomos como para aquellos que se desempeñen en relación de dependencia, como así también las adecuaciones en las normas respectivas.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Coordinación Operativa.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.