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Ley N° 24347

23 de Junio de 1994

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 27 de Junio de 1994

Boletín Oficial: 24 de Junio de 1994

ASUNTO

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES - Ley de Empleo - Régimen de contrato de trabajo - Modificación de las Leyes N° 24.241, 24.013 y 20.744 (t.o. 1976) - Derogación del Decreto N° 660/94.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

SISTEMA INTEGRADO DE JUBILACIONES Y PENSIONES-CONTRATO DE TRABAJO-MODIFICACION DE LA LEY-LEY DE EMPLEO

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1º — Modifícanse los artículos 3º, inciso 5; 21, 24, 34, 40 y 97 de la ley 24.241, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 3º, Inciso 5: Las amas de casa que decidan incorporarse voluntariamente al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones lo harán en la categoría mínima de aportes, pudiendo optar por cualquier otra categoría superior.

Artículo 21: Aporte medio previsional obligatorio. El aporte medio previsional obligatorio (AMPO) se obtendrá dividiendo el promedio mensual de los aportes personales de los trabajadores en relación de dependencia establecidos en el artículo 11 y once puntos de los veintisiete correspondientes a los aportes de los trabajadores autónomos ingresados en cada semestre, excluidos los aportes sobre el sueldo anual complementario por el número total promedio mensual de afiliados que se encuentren aportando de acuerdo con el procedimiento que establezcan las normas reglamentarias.

El cómputo del AMPO se realizará en los meses de marzo y setiembre de cada año.

Artículo 24: Haber de la prestación. El haber mensual de la prestación compensatoria se determinará de acuerdo a las siguientes normas:

a) Si todos los servicios con aportes computados lo fueren en relación de dependencia, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicio, con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio de las remuneraciones sujetas a aportes y contribuciones actualizadas y percibidas durante el período de diez (10) años inmediatamente anteriores a la cesación de servicios. No se computarán los períodos en que el afiliado hubiere estado inactivo, y consecuentemente no hubiere percibido remuneraciones.

Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos de cálculo del correspondiente promedio.

A efectos de practicar la actualización prevista en el párrafo anterior, la ANSeS reglamentará la aplicación del índice salarial a utilizar. Este índice será de carácter oficial;

b) Si todos los servicios con aportes computados fueren autónomos, el haber será equivalente al uno y medio por ciento (1,5 %) por cada año de servicios con aportes o fracción mayor de seis (6) meses, hasta un máximo de treinta y cinco (35) años, calculado sobre el promedio mensual de los montos actualizados de las categorías en que revistó el afiliado. A los referidos efectos, se computará todo el tiempo con aportes computados en cada una de las categorías;

c) Si se computaren sucesiva o simultáneamente servicios con aportes en relación de dependencia y autónomos, el haber se establecerá sumando el que resulte para los servicios en relación de dependencia, y el correspondiente a los servicios autónomos, en forma proporcional al tiempo computado para cada clase de servicios.

Las normas reglamentarias establecerán la forma de determinación del haber para los diferentes supuestos de servicios sucesivos y simultáneos buscando la equiparación con lo dispuesto en los incisos b) y c) anteriores.

Si el período computado excediera de treinta y cinco (35) años, a los fines de este inciso se considerarán los treinta y cinco (35) más favorables.

Para determinar el haber de la prestación, se tomarán en cuenta únicamente servicios de los indicados en el inciso b) del artículo anterior.

Artículo 34: Régimen de compatibilidades.

1. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad podrán percibir las mismas sin limitación alguna, con obligación de efectuar los aportes y contribuciones que establece el artículo 11, sin que ello implique dar al trabajador el carácter de afiliado al Sistema Integrado de Jubilaciones y Pensiones ni derecho alguno a reajuste de la prestación, por incorporación de los nuevos servicios.

2. Los aportes personales de los trabajadores que se encuentren en la situación prevista precedentemente serán destinados al financiamiento del Fondo Nacional de Empleo.

3. Los beneficiarios de prestaciones previsionales que hubieran accedido a tales beneficios amparados en los regímenes especiales para quienes presten servicios en "tareas penosas, riesgosas, insalubres, determinantes de vejez o agotamiento prematuro", no podrán desempeñarse nuevamente en relación de dependencia, ejerciendo alguna de las tareas que hubieran dado origen a su beneficio previsional. Si así lo hicieran, se les suspenderá el pago de los haberes correspondientes al beneficio previsional otorgado.

4. El goce de la prestación de retiro por invalidez es incompatible con el desempeño de cualquier actividad en relación de dependencia.

5. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en el artículo 12 de la presente ley, el empleador deberá comunicar la situación a que se refiere el apartado 1 de este artículo a la autoridad de aplicación, en el plazo y con las modalidades que la misma establezca. La omisión de esta obligación hará pasible al empleador de una multa equivalente a diez (10) veces lo percibido por el beneficiario en concepto de haberes previsionales.

Artículo 40: Entidades receptoras de los aportes.

La capitalización de los aportes destinados a este régimen será efectuada por sociedades anónimas denominadas Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones (AFJP), en adelante también administradoras, las que estarán sujetas a los requisitos, normas y controles previstos en esta ley y en sus normas reglamentarias.

Asimismo, los estados provinciales, la Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires, otras sociedades, entidades o asociaciones de diversa naturaleza con o sin fines de lucro, que se erigieren con este objeto exclusivo podrán constituirse como administradoras, las que sin perjuicio de adoptar una figura jurídica diferente, quedarán sujetas a idénticos requisitos, normas y controles.

Toda administradora sin distinción de su forma jurídica quedará bajo el control y la supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, que instituye el artículo 117 de la presente, ello no obstante el contralor que pudieren desarrollar los diversos órganos de fiscalización pertinentes, según la forma legal que hubieren adoptado. Dichos órganos deberán actuar sin interferir en las funciones específicas de la citada Superintendencia, cuyas normas serán de observancia obligatoria para las administradoras.

Queda derogada toda norma que impida a las asociaciones profesionales de trabajadores o empleadores, mutuales, cooperativas, colegios públicos de profesionales que ejerzan libremente su profesión y cualquier otro ente de derecho público no estatal que tenga por objeto principal atender a la seguridad social, constituir o participar como accionistas de una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Dispónese que el Banco de la Nación Argentina constituya sin perjuicio de las actividades que le permite su Carta Orgánica, una administradora de fondos de jubilaciones y pensiones.

Agrégase al artículo 3º de la ley 21.799:

Inciso g): Administrar fondos de jubilaciones y pensiones y la actividad aseguradora exclusivamente inherente a este efecto dando cumplimiento en lo pertinente a la ley 20.091 sometiéndose a su organismo de control.

La AFJP así constituida quedará bajo el control y supervisión directa de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, estando sujeta a los mismos requisitos, normas y controles que rigen el resto de las AFJP.

El Banco de la Nación Argentina garantiza a los afiliados de su AFJP que el saldo de su cuenta de capitalización individual, generado por los aportes obligatorios efectuados hasta el momento del retiro, muerte o invalidez definitiva, en ningún caso será inferior a sus aportes obligatorios en pesos, convertibles conforme la ley 23.928, menos las primas del seguro previsto en el artículo 99, más los intereses que esos importes netos hubieran devengado de haber estado depositados en pesos en caja de ahorro común de acuerdo al Indice publicado por el Banco Central de la República Argentina. Esta garantía será aplicable durante todo el período de tiempo inmediato anterior al retiro, muerte o invalidez definitiva en el que los aportes hayan sido administrados en forma ininterrumpida por la AFJP constituida por el Banco de la Nación Argentina.

Esta Administradora del Banco de la Nación Argentina orientará no menos del veinte por ciento (20 %) de los aportes que constituyan su fondo a créditos o inversiones con destino a las economías regionales en las condiciones que fije la reglamentación.

Toda otra AFJP podrá otorgar garantías a su costo y riesgo.

Artículo 97: Se entenderá por ingreso base el valor representativo del promedio mensual de las remuneraciones y/o rentas imponibles declaradas hasta cinco (5) años anteriores al mes en que ocurra el fallecimiento o se declare la invalidez transitoria de un afiliado. No se tendrán en cuenta en el cálculo precedente los importes correspondientes al sueldo anual complementario ni los importes que en virtud de las normas establecidas en el segundo párrafo del artículo 9º excedan el máximo fijado en el primer párrafo del mismo artículo. Las normas reglamentarias establecerán el procedimiento de cálculo del ingreso base, el que una vez determinado deberá expresarse en cuotas del respectivo fondo de jubilaciones y pensiones, tomando el valor de la misma correspondiente al último día del mes anterior a la fecha de fallecimiento o de declaración de la invalidez transitoria.

A efectos del cálculo del capital técnico necesario establecido en el artículo 93 y del pago del retiro transitorio por invalidez, la prestación de referencia del causante o el haber de la prestación establecida en el inciso a) del artículo 28, será equivalente a:

a) El setenta por ciento (70 %) del ingreso base en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 1 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez;

b) El cincuenta por ciento (50 %) del ingreso base, en el caso de los afiliados que se encuadren en el apartado 2 del inciso a) del artículo 95 que fallezcan o tengan derecho a percibir retiro transitorio por invalidez.

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Incorpórase como último párrafo del art. 30 de la ley 24.241 el siguiente texto:

Hasta el 15 de julio de 1996 los afiliados al sistema integrado de jubilaciones y pensiones, podrán optar por pasar del régimen de capitalización al sistema previsional público.

Las normas reglamentarias establecerán los procedimientos para el ejercicio de esta opción. La opción. La opción prevista en el primer párrafo del presente artículo podrá efectuarse hasta los noventa (90) días corridos a contar de la fecha de la promulgación de la presente ley. Aquellas personas que no hubieran ejercido la aludida opción antes del 30 de junio de 1994, podrán hacerlo hasta el día de vencimiento de la prórroga.

 

Modifica a:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Incorpórase como artículo 34 bis de la ley 24.241 el siguiente texto:

Art. 34 bis. Prestación por edad avanzada.

1.Institúyese la prestación por edad avanzada para trabajadores que presten servicios en relación de dependencia y para trabajadores autónomos.

2. Tendrán derecho a esta prestación los afiliados que:

a) Hubieran cumplido setenta (70) años, cualquiera fuera su sexo.

b) Acrediten diez (10) años de servicios con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad, con una prestación de servicios de por lo menos cinco (5) años durante el período de ocho (8) inmediatamente anteriores al cese en la actividad;

c) Los trabajadores autónomos deberán acreditar además, una antigüedad en la afiliación no inferior a cinco (5) años, en las condiciones que establezcan las normas reglamentarias.

3. El haber mensual de la prestación por edad avanzada será equivalente al setenta por ciento (70%) de la prestación establecida en el inciso a) del art. 17 de la presente ley, más la prestación compensatoria y la prestación adicional por permanencia o jubilación ordinaria en su caso.

El haber de la pensión por fallecimiento del beneficiario se determinará según las pautas que establecen los artículos 28 y 98 de esta ley y su reglamentación.

4. El goce de la prestación por edad avanzada es incompatible con la percepción de toda jubilación, pensión o retiro civil o militar, nacional, provincial o municipal, sin perjuicio del derecho del beneficiario a optar por percibir únicamente la prestación mencionada en primer término.

5. Las prestaciones de retiro por invalidez y/o pensión por fallecimiento del afiliado en actividad se otorgarán a los afiliados cuya edad no exceda de sesenta y cinco (65) años.

Si el afiliado mayor de sesenta y cinco (65) años se incapacitare, tendrá derecho a la prestación por edad avanzada: en caso de fallecimiento, el haber de pensión de los causahabientes será equivalente al setenta por ciento (70%) del que le hubiera correspondido percibir al causante.

 

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Los afiliados que se encontraren gozando del beneficio de la jubilación ordinaria parcial prevista en el derogado artículo 52 inc. c) de la ley 14.473 y estuvieren en actividad al 15 de julio de 1994, podrán continuar en ésta hasta alcanzar los requisitos necesarios para acceder a las prestaciones del régimen previsional público, en cuyo momento se suspenderá el pago del haber correspondiente a la jubilación parcial.

Reglamentado por:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Agréguese como apartado 5 del inciso a) del art. 145 de la ley 24.013, el siguiente texto: 

5.Los aportes personales de los beneficiarios de prestaciones previsionales que reingresen a la actividad.

 

Modifica a:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Sustitúyese el primer párrafo del art. 252 del régimen de contrato de trabajo (ley 20.744, t.o. Dec. 390/76), por el siguiente: 

Cuando el trabajador reuniere los requisitos necesarios para obtener una de las prestaciones de la ley 24.241, el empleador podrá intimarlo a que inicie los trámites pertinentes extendiéndole los certificados de servicios y demás documentación necesaria a esos fines. A partir de ese momento el empleador deberá mantener la relación de trabajo hasta que el trabajador obtenga el beneficio y por un plazo máximo de un año.

 

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Agréguese como último párrafo del art. 253 del régimen de contrato de trabajo (ley 20.744 t.o. Dec. 390/76) el siguiente texto: 

En este supuesto sólo se computará como antigüedad el tiempo de servicios posterior al cese.

 

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Derógase el Decreto N° 660/94.

 

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional.


FIRMANTES

ALBERTO R. PIERRI

Esther H. Pereyra Arandía de Pérez Pardo

Juan José Canals

ORALDO BRITOS