CONSIDERANDO
Que a través de las precitadas normas se instituyó y reglamentó el marco regulatorio de un régimen de sustitución de beneficios promocionales, aplicable a determinadas empresas, que establece la cancelación de obligaciones tributarias originadas en actividades amparadas por el sistema de promoción industrial contenido en las Leyes Nros. 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal.
Que resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el referido régimen de sustitución, a los fines de la utilización del importe atribuible al costo fiscal teórico demeritado correspondiente a los años restantes del proyecto promovido, acreditado en la cuenta corriente computarizada administrada por este Organismo, según lo dispuesto por la Resolución General N° 3.600, su complementaria y su modificatoria.
Que asimismo se considera procedente receptar el tratamiento aplicable, respecto de la imputación provisoria mensual de los montos asignados al impuesto al valor agregado generado por compras, para los ejercicios comerciales cerrados en el año 1993, cuyo inicio hubiere operado con anterioridad al 1° de diciembre de 1992.
Que, por otra parte, se entiende aconsejable disponer, en el caso particular de los anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos, vencidos con anterioridad al 30 de noviembre de 1992 y no ingresados por estar amparados por los regímenes promocionales, la presentación de un formulario de declaración jurada en el cual se determinarán las sumas adeudadas, informando al propio tiempo, la forma de cancelación de las mismas, conforme lo prevé el artículo 9° de la Resolución N° 1.434/92 (M. E. y O. y S. P.).
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Por ello,