DGI

Resolución General N° 3645/1993

ASUNTO

Impuestos Varios. Ley N° 23.568, Título II. Decreto N° 2054/92. Sustitución de beneficios promocionales. Imputación de bonos de crédito fiscal. Requisitos plazos y condiciones.

Fecha de emisión: 10/02/1993

B.O.: 11/02/1993

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO la Ley N° 23.658, Título II, el Decreto N° 1.033 del 31 de mayo de 1991, el Decreto N° 2.054 del 10 de noviembre de 1992 y las Resoluciones Nros. 1.280/92 y 1.434/92 del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, y

CONSIDERANDO

Que a través de las precitadas normas se instituyó y reglamentó el marco regulatorio de un régimen de sustitución de beneficios promocionales, aplicable a determinadas empresas, que establece la cancelación de obligaciones tributarias originadas en actividades amparadas por el sistema de promoción industrial contenido en las Leyes Nros. 20.560, 21.608, 22.021, 22.702 y 22.973 y sus respectivas modificaciones, mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal.

Que resulta necesario establecer los requisitos, plazos y condiciones que deberán cumplimentar las entidades comprendidas en el referido régimen de sustitución, a los fines de la utilización del importe atribuible al costo fiscal teórico demeritado correspondiente a los años restantes del proyecto promovido, acreditado en la cuenta corriente computarizada administrada por este Organismo, según lo dispuesto por la Resolución General N° 3.600, su complementaria y su modificatoria.

Que asimismo se considera procedente receptar el tratamiento aplicable, respecto de la imputación provisoria mensual de los montos asignados al impuesto al valor agregado generado por compras, para los ejercicios comerciales cerrados en el año 1993, cuyo inicio hubiere operado con anterioridad al 1° de diciembre de 1992.

Que, por otra parte, se entiende aconsejable disponer, en el caso particular de los anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos, vencidos con anterioridad al 30 de noviembre de 1992 y no ingresados por estar amparados por los regímenes promocionales, la presentación de un formulario de declaración jurada en el cual se determinarán las sumas adeudadas, informando al propio tiempo, la forma de cancelación de las mismas, conforme lo prevé el artículo 9° de la Resolución N° 1.434/92 (M. E. y O. y S. P.).

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación, de Programas y Normas de Recaudación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Por ello,

EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

Artículo 1° - Las empresas promovidas comprendidas en el régimen de sustitución de beneficios promocionales dispuesto por el Título II de la Ley N° 23.658 y el Decreto N° 1.033 de fecha 31 de mayo de 1991, reglamentado por el Título I del Decreto N° 2.054 del 10 de noviembre de 1992, a efectos de la utilización de Bonos de Crédito Fiscal para cancelar las obligaciones fiscales de los impuestos a las ganancias, sobre los activos y al valor agregado, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente resolución general.


CAPITULO I ANTICIPOS A INGRESAR. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. SU DETERMINACION.


Art. 2°- Los importes que resulten imputables a la cuenta corriente computarizada para cancelar los anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos, correspondientes a ejercicios comerciales iniciados a partir del 2 de enero de 1992, inclusive, deberán determinarse de acuerdo con el siguiente procedimiento:

1. Se multiplicará el porcentaje de exención que dispone el respectivo régimen de promoción, atribuible al ejercicio comercial al cual resulten imputables los anticipos, por el porcentaje que del total de la ganancia imponible o activo gravado, según el caso, del ejercicio comercial anterior, corresponda a actividades comprendidas en el régimen promocional respectivo.

2. El importe total de cada anticipo de impuesto a las ganancias, determinado de acuerdo con lo dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 3305 y sus modificaciones o 3.608, según corresponda, y de impuesto sobre los activos, determinado conforme con lo establecido por la Resolución General N° 3.622 y su modificatoria, se multiplicará por la alícuota obtenida del calculo efectuado en el punto anterior.

A los fines de realizar la imputación de la cuenta corriente computarizada del monto resultante conforme lo dispuesto en el párrafo anterior, las empresas promovidas deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 515, hasta el vencimiento previsto para el pago de cada anticipo en las respectivas normas o, en su caso, en esta resolución general.


Art. 3° - Las imputaciones de Bonos de Crédito Fiscal efectuadas en el curso de cada ejercicio comercial, que resultaren en exceso -como consecuencia de haberse producido recálculos de anticipos por cualquier causa-, determinarán importes susceptibles de ser utilizados para cancelar, en la medida que dispone el artículo 2°, los anticipos que aún resten ingresar por el mismo período fiscal. En caso de subsistir un remanente, éste será imputable contra el impuesto que en definitiva se deba abonar, resultante de la declaración jurada respectiva, a cuyo efecto se deberá considerar lo dispuesto en el Capítulo III.


CAPITULO II ANTICIPOS VENCIDOS NO INGRESADOS. IMPUESTOS A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. SU CANCELACION.


Art. 4° - A los fines dispuestos por el artículo 9° de la Resolución N° 1.434/92 (M. E. y O. y S. P.), las empresas promovidas deberán presentar hasta el día 15 de febrero de 1993, inclusive, por cada impuesto, el formulario de declaración jurada N° 520 -que se aprueba por la presente-, en el cual se determinarán los importes correspondientes a los anticipos vencidos y no ingresados, por estar amparados por los regímenes de promoción indicados en el artículo 1° del Decreto N° 2.054/92.

Contra el monto que surja, por aplicación de lo dispuesto en el párrafo anterior, se procederá a efectuar -hasta el plazo indicado en el mismo- la imputación que corresponda de los Bonos de Crédito Fiscal, de acuerdo a las formas y condiciones que se establecen en los artículos 2° y 16 de esta resolución general.

De resultar insuficiente el crédito de la respectiva cuenta corriente computarizada, el saldo resultante podrá ser cancelado hasta el día 15 de abril de 1993, inclusive. De optarse por el pago en cuotas, conforme establece el artículo 9° de la resolución mencionada en el primer párrafo, el importe de cada cuota no podrá ser inferior a la suma de quinientos pesos ($ 500.-).


Art. 5° - Cuando se trate de anticipos de los impuestos a las ganancias y sobre los activos, vencidos con posterioridad al 30 de noviembre de 1992 y hasta la vigencia de la presente resolución general, que resulten amparados en los beneficios promocionales mencionados en el artículo anterior, los cuales no hubieren sido ingresados por las empresas promovidas, en la forma y condiciones que se establece en los artículos 2°, 15 y 16 hasta la fecha de vencimiento de la respectiva obligación, quedan obligadas a hacerlo mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 515, hasta el día 15 de febrero de 1993, inclusive.

Deberán cancelarse, asimismo, hasta el plazo indicado en el párrafo anterior mediante la presentación del volante de obligación F. 105, los importes relativos a los precitados anticipos correspondientes a:

1. Remanentes no cubiertos por la imputación prevista en dicho párrafo.

2. Diferencias correspondientes a imputaciones de Bonos de Crédito Fiscal efectuadas en exceso.

Los montos de Bonos de Crédito Fiscal computados en exceso, como consecuencia de la situación indicada en el punto 2. del párrafo anterior, serán utilizables en la forma dispuesta en el artículo 3°.


CAPITULO III DECLARACIONES JURADAS. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, A LAS GANANCIAS Y SOBRE LOS ACTIVOS. IMPUTACION DEFINITIVA DE LOS BONOS DE CREDITO FISCAL.


Art. 6° - A los efectos de la determinación de los montos de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos que resulten cancelables, en definitiva, en cada período fiscal, mediante la utilización de la cuenta corriente computarizada, las empresas que establece el artículo 1° deberán observar las condiciones, y formas que se disponen en este Capítulo.


Art. 7° - Las empresas mencionadas en el artículo anterior deberán determinar en las declaraciones juradas respectivas el impuesto que corresponda por todas las operaciones y actividades que desarrollen, amparadas o no en los regímenes promocionales.

Del total del monto que resulte, conforme establece el párrafo anterior, se procederá a determinar el importe que corresponda a beneficios amparados, a cuyo efecto se deberá considerar lo dispuesto en el artículo 16.

Del monto así obtenido se deducirán los importes que, por cualquier concepto, hubieran sido debitados en la cuenta corriente computarizada durante el curso del ejercicio fiscal, a cuenta del impuesto correspondiente.

Las diferencias que surjan del procedimiento expuesto, tendrán el tratamiento que, según el caso, se indica a continuación:

1. De resultar un saldo cancelable mediante Bonos de Crédito Fiscal asignados, aún no imputados: se procederá a ingresado mediante el formulario de declaración jurada N° 515.

2. De determinarse imputaciones en exceso: la cancelación del importe resultante deberá cumplimentarse mediante la presentación del volante de obligación F. 105.


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Art. 8° - Los montos acreditados en las cuentas corrientes computarizadas aún no imputados, incluyendo los importes tratados en el punto 2. del artículo anterior, serán utilizables para cancelar obligaciones que se devenguen en el transcurso del ejercicio fiscal inmediato siguiente, de acuerdo con lo dispuesto en el Título II de la Ley N° 23.658.


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Art. 9° - Conforme al régimen de sustitución de beneficios promocionales, dispuesto por la ley mencionada en el artículo anterior, las empresas comprendidas en la misma no deberán cubrir en los "rubros" determinativos de la materia imponible o del impuesto correspondiente -de los respectivos formularios de declaraciones juradas-, aquéllos destinados originariamente a exención, deducción o liberación atribuible a regímenes promocionales.

El importe de los saldos de las declaraciones juradas que resulten cancelables con débito a la cuenta corriente computarizada correspondiente, será consignado en los rubros o incisos de las precitadas declaraciones juradas en los que se detalla "Suma ingresada en otra forma" o "Importe que se cancela con créditos no bancarios".


CAPITULO IV ASIGNACIONES DE BONOS DE CREDITO FISCAL. lMPUESTO AL VALOR AGREGADO. ARTICULO 10 DE LA RESOLUCION N° 1.434/92 (M. E. y O. y S. P.)


Texto vigente según Resolución General Nº 3681/1993 DGI

ARTICULO 10 - A les fines dispuestos por el artículo 10 de la Resolución N° 1.434/92 (M.E. y O. y S.P.), la utilización provisoria mensual del coste fiscal teórico demeritado, comunicado conforme lo establecido por el artículo 1° de la Resolución General N° 3.600, no podrá superar -respecto de los ejercicios comerciales 1993, iniciados con anterioridad al 1° de diciembre de 1992- la duodécima parte del precitado costo multiplicada por la cantidad de meses comprendidos entre esta fecha y la correspondiente al cierre del ejercicio comercial, ambas inclusive.


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Texto vigente según Resolución General Nº 3681/1993 DGI

ARTICULO 11 - El cálculo del importe del coste fiscal teórico demeritado que corresponda asignar en definitiva, deberá practicarse en base a la proporción que surja de relacionar el monto de operaciones amparadas por el régimen promocional -compras o ventas, según el caso- de los meses comprendidos en la sustitución, con los importes correspondientes al total de las operaciones efectuadas durante todo el ejercicio comercial.


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Art. 12 - Las empresas promovidas determinarán las diferencias que resulten entre los importes de Bonos de Crédito Fiscal imputados, asignados provisoriamente de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10 y los que correspondan imputar conforme la metodología que prevé el artículo 11, con las condiciones que se establecen en el artículo 16.

Cuando se determinen imputaciones que hubieren superado la asignación definitiva que corresponda en concepto de costo fiscal teórico, por los meses del período considerado en el artículo anterior, el monto respectivo deberá ingresarse en la lecha establecida para la presentación y pago de la declaración jurada del impuesto al valor agregado, correspondiente al último período fiscal del ejercicio comercial 1993, presentando a tales fines un volante de obligación F. 105.


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Art. 13 - Las imputaciones efectuadas en exceso, consideradas en el segundo párrafo del artículo anterior, que correspondan a importes en concepto de "IVA-Compras", motivarán la obligación de efectuar el ingreso pertinente por parte de las empresas promovidas, en la fecha y forma indicada en el mismo, con la correspondiente individualización del concepto.


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CAPITULO IV DISPOSICIONES GENERALES


Art. 14 - El ingreso de los importes correspondientes a los anticipos y saldos resultantes de declaraciones juradas de los impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos, según corresponda, no cancelables mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, como así también, el saldo resultante del Formulario N° 520 o, en su caso, de cada una de las cuotas que resulten del mismo de acuerdo con lo establecido por el artículo 3°, se formalizará mediante la presentación del volante de obligación F. 105 en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentre el control de las obligaciones fiscales de las empresas, en las fechas establecidas en las respectivas normas y en esta resolución general, según corresponda.


Art. 15 - Las imputaciones de todos los conceptos considerados en esta resolución general a la cuenta corriente computarizada, se realizará mediante el formulario de declaración jurada N° 515, el cual deberá presentarse por original, copia del original y duplicado, cubriéndose el apartado 1 con los datos correspondientes a la obligación que se cancela.

La presentación se formalizará por cada concepto e impuesto a ingresar, en los vencimientos dispuestos en las respectivas normas -en su caso, en esta resolución general-, en la dependencia de este Organismo a cuyo cargo se encuentra el control de las obligaciones fiscales de las empresas.


Art. 16 - A los efectos de la determinación de los importes de las obligaciones fiscales que, trata la presente resolución general -anticipos, impuestos determinados y saldos resultantes de declaraciones juradas-, en concepto de impuestos al valor agregado, a las ganancias y sobre los activos, según corresponda, que resultan cancelables mediante la imputación de Bonos de Crédito Fiscal, deberán considerarse, en todos los casos, la proporción que del total de las respectivas obligaciones corresponde a las actividades u operaciones comprendidas en el régimen de promoción, y el porcentaje de liberación o exención que corresponda al respectivo ejercicio comercial.

Lo dispuesto en el párrafo anterior, resulta también de aplicación para la determinación de los importes imputables de Bonos de Crédito Fiscal, IVA Compras (Resolución General N° 3.631) y la utilización que, en carácter provisorio, se trata en el artículo 10 de esta resolución general.


Art. 17 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Juan Carlos Piñeiro

AFIP
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