DGI

Resolución General N° 2430/1983

ASUNTO

IMPUESTO ADICIONAL DE EMERGENCIA SOBRE EL IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ley N° 22.915. Normas complementarias.

Fecha de emisión: 28/10/1983

B.O.: 02/11/1983

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 22.915, y

CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7° de la precitada norma legal, este Organismo tiene a su cargo la aplicación, percepción y fiscalización del Impuesto Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias establecido por dicha ley.

Que en consecuencia, corresponde determinar las normas complementarias a efectos de que los sujetos pasivos del referido tributo, cumplimenten adecuadamente su obligación fiscal.

Que, asimismo, y atendiendo a lo dispuesto por el artículo 5° de la mencionada ley, se estima aconsejable implementar un régimen de pagos a cuenta, a base de los importes que, en concepto de anticipos, deben ser cumplimentados para el impuesto a las ganancias.

Que, además, se ha considerado oportuno establecer un régimen de retención del gravamen establecido por la Ley N° 22.91 5, considerando a tal efecto los sistemas de retenciones que, para el impuesto a las ganancias, han sido implementados por las Resoluciones Generales Nros. 2.045 y sus modificaciones, 2.247 y sus modificaciones y 2.227.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 7° de la Ley N° 22.915,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Las personas físicas, las sucesiones indivisas y los sujetos comprendidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1 977 y sus modificaciones, en su carácter de contribuyentes y/o responsables del impuesto a las ganancias, deberán cumplimentar, a los fines del Impuesto Adicional de Emergencia -Ley N° 22.915-, con carácter general y en tanto sean de aplicación, las disposiciones contenidas en la presente resolución general.


I - DETERMINACION E INGRESO DEL IMPUESTO


ARTICULO 2° - La determinación del Impuesto Adicional de Emergencia -Ley N° 22.915-, corresponderá ser efectuada de conformidad a las formas y plazos que para cada caso en particular se indica a continuación:

a) Personas físicas y sucesiones indivisas (período fiscal 1983): Conjuntamente con la liquidación del Impuesto a las Ganancias del período fiscal 1983, utilizando el formulario de declaración jurada N° 220/2;

b) Contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones: Conjuntamente con la liquidación del Impuesto a las Ganancias que corresponde ser efectuada por los ejercicios comerciales cerrados entre el 31 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive, utilizando el formulario de declaración jurada N° 225/4.

Los formularios de declaración jurada Nros. 220/2 y 225/4 deberán ser presentados, aún cuando no se determine importe alguno en concepto de Impuesto Adicional de Emergencia -Ley N° 22.915-.


ARTICULO 3° - El ingreso del Impuesto Adicional de Emergencia -Ley N° 22.915- deberá hacerse efectivo, en la forma prevista por el artículo 30 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1 978 y sus modificaciones, dentro de los plazos fijado en el artículo anterior, mediante depósito en:

a) La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, Lavalle 1258, Capital Federal, en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central;

b) Cualquiera de los Bancos habilitados, para los demás contribuyentes no comprendidos en el inciso anterior.

A tales efectos corresponderá utilizar las boletas de depósitos F. Nros. 38/Central o 38, según corresponda.


II - REGIMEN DE ANTICIPOS


ARTICULO 4° - Los contribuyentes y responsables mencionados en el artículo 1° de la presente resolución, deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del Impuesto Adicional de Emergencia -Ley N° 22.915- que en definitiva corresponda abonar, de acuerdo con lo previsto por el artículo 2°,. incisos a) o b) según corresponda, de esta resolución general.


ARTICULO 5° - Para establecer el importe de los anticipos se aplicará el porcentaje del veinte por ciento (20%) sobre el monto de los anticipos del impuesto a las ganancias que se determinen o hubieren determinado de conformidad con lo dispuesto por los artículos 2° o, en su caso, 3° de las Resoluciones Generales Nros. 1.787 y sus modificaciones y 1.908 y sus modificaciones.


ARTICULO 6° - A los fines establecidos en el artículo anterior, los anticipos del impuesto a las ganancias que deben ser considerados son aquellos que correspondan al período fiscal 1983-para el caso de personas físicas y sucesiones indivisas- y a los periodos fiscales cerrados entre el 31 de agosto de 1983 y el 31 de julio de 1984, ambas fechas inclusive, de tratarse de los contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.


ARTICULO 7° - El ingreso de los anticipos deberá efectuarse conforme lo establecido por el artículo 3° de esta resolución general y en los plazos que -con relación a los anticipos del impuesto a las ganancias- fijan los artículos 5tos. de las Resoluciones Generales Nros. 1.787 y sus modificaciones y 1.908 y sus modificaciones.


ARTICULO 8° - No corresponderá cumplimentar los anticipos establecidos por el artículo 4° de esta resolución, cuando no resulte procedente -de acuerdo con lo dispuesto por los artículos 4tos. de las Resoluciones Generales Nros. 1.787 y sus modificaciones y 1.908 y sus modificaciones- el ingreso de los anticipos del impuesto a las ganancias:


ARTICULO 9° - Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 7° de esta resolución los anticipos, cuyos plazos de vencimiento se hubieren operado con anterioridad al 31 de octubre de 1983, deberán ser cumplimentados de conformidad a los plazos de vencimiento que para cada caso se fijan a continuación:

a) Contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1 977 y sus modificaciones:

1) El importe de los anticipos primero, segundo y tercero correspondientes a ejercicios fiscales cuyas fechas de cierre estuvieren comprendidas entre el 31 de agosto de 1983 y el 30 de noviembre de 1983, ambas inclusive, se ingresará en dos (2) cuotas iguales, hasta los días 15 de noviembre de 1983 y 15 de diciembre de 1983, según se trate de la primera o segunda cuota.

2) El importe de los anticipos primero y segundo, correspondientes a ejercicios fiscales que cierren en el mes de diciembre de 1983, se ingresará hasta el día 15 de diciembre de 1983, inclusive.

3) El importe de los anticipos primero y segundo, correspondientes a ejercicios fiscales que cierren en el mes de enero de 1984, se ingresará hasta el día 15 de noviembre de 1983, inclusive.

4) El importe del anticipo primero correspondiente a ejercicios fiscales que cierren en el mes de febrero de 1984 se ingresará hasta el día 15 de diciembre de 1983, inclusive.

5) El importe del anticipo primero correspondiente a ejercicios fiscales que cierren en el mes. de marzo de 1984 se ingresará hasta el día 15 de noviembre de 1983, inclusive.

b) Personas físicas y sucesiones indivisas:

El importe de los anticipos primero y segundo -correspondientes al período fiscal 1983- se ingresará hasta el día 1 5 de diciembre de 1983, inclusive.


III - REGIMEN DE RETENCIONES

Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones.


ARTICULO 10 - En los casos en que, por aplicación de las normas establecidas por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, corresponda efectuar retenciones a los sujetos comprendidos en los incisos a) y b) del artículo 1° de la Ley N° 22.915, los agentes de retención mencionados en el artículo 1° de la referida resolución general deberán proceder a practicar retenciones en concepto de Impuesto Adicional de Emergencia.


ARTICULO 11 - El importe a retener -conforme lo dispuesto en el artículo anterior- será el que resulte de aplicar la alícuota del veinte por ciento (20%) sobre el monto de la retención que, en concepto de impuesto a las ganancias, se determine de acuerdo con las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones.


ARTICULO 12 - Las sumas determinadas de acuerdo al procedimiento fijado en el artículo 11 de esta resolución general, deberán retenerse en las oportunidades previstas por la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, para las retenciones del impuesto a las ganancias.


ARTICULO 13 - A los fines del ingreso de las sumas retenidas en concepto de Impuesto Adicional de Emergencia, los agentes de retención se ajustarán a los procedimientos que, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Resolución General N° 2.247 y sus modificaciones, adopten para cumplimentar el ingreso de las retenciones practicadas por el impuesto a las ganancias.

En tal sentido, corresponderá utilizar las boletas de depósito F. Nros. 39 o 39/Central (retenciones individuales por todo concepto) o F. Nros. 40 o 40/Central (retenciones globales por todo concepto), según corresponda.


Resolución General N° 2.277


ARTICULO 14 - Cuando corresponda practicar retenciones y/o percepciones en concepto de impuesto a las ganancias, de conformidad con las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.277, procederá -respecto de los hechos imponibles contemplados en la referida resolución general- efectuar una retención o percepción, a los sujetos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.915, del veinte por ciento (20%) en concepto de Impuesto Adicional de Emergencia, sobre los respectivos importes.

Los agentes de retención y/o percepción determinados por la Resolución General N° 2.277, practicarán la retención del Impuesto Adicional de Emergencia a que alude el párrafo anterior, conjuntamente con la retención y/o percepción del impuesto a las ganancias, debiendo efectuar su ingreso en el plazo fijado por el artículo 22 de dicha resolución, utilizando a tal efecto las boletas de depósito F. 39 o, en su caso, F. 39/Central.


Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones.


ARTICULO 15 - En los supuestos alcanzados por el artículo 1° de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, los agentes de retención deberán, además, retener -en concepto de Impuesto Adicional de Emergencia- Ley N° 22.915- el importe que resulte de aplicar la alícuota del veinte por ciento (20%) sobre el monto de la retención que se determine para el impuesto a las ganancias.


ARTICULO 16 - A los fines establecidos en el artículo anterior, los agentes de retención practicarán la retención del Impuesto Adicional de Emergencia, cuando se efectúe la liquidación y retención del impuesto a las ganancias, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, e ingresarse en los plazos establecidos por el artículo 60 de dicha resolución, mediante las boletas de depósito F. 41 ó 41/Central, según corresponda.


ARTICULO 17 - Los agentes de retención mencionados en el artículo 15 de esta resolución que hubieran efectuado, hasta el 31 de octubre de 1983, inclusive, retenciones del impuesto a las ganancias por el periodo fiscal en curso deberán liquidar -de acuerdo a lo establecido en el mencionado artículo- el Impuesto Adicional de Emergencia sobre los importes correspondientes a dichas retenciones.

El monto resultante de la precitada liquidación, corresponderá ser retenido en partes iguales de, las primeras cuatro remuneraciones que se paguen a los beneficiarios a partir del 1° de noviembre de 1983, inclusive, e ingresado de conformidad con los dispuesto en el artículo 16 de la presente resolución general.


Pagos y/o retenciones con carácter definitivo.


ARTICULO 18 - A los fines establecidos en el artículo 4° de la Ley N° 22.915, el ingreso del Impuesto Adicional de Emergencia deberá efectuarse utilizando las boletas de depósito F. 39 o F. 39/Central, según corresponda, dentro de los quince (15) días hábiles a contar del momento en que proceda practicar los pagos y/o retenciones con carácter definitivo de acuerdo a las disposiciones fijadas -para dichos casos- en el impuesto a las ganancias.


ARTICULO 19 - Las obligaciones del ingreso del Impuesto Adicional de Emergencia, correspondientes a los casos mencionados en el artículo anterior cuyos respectivos vencimientos se hubieran operado a la fecha de la publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución general, deberán ser cumplimentadas el primer día hábil siguiente a aquel en que se produzca dicha publicación.


ARTICULO 20 - El régimen de retenciones previsto en la presente resolución, será de aplicación durante los términos que, para cada caso, se fijan a continuación:

a) Para los conceptos comprendidos en las Resoluciones Generales Nros. 2.247 y sus modificaciones y 2.277, durante el periodo comprendido entre la entrada en vigencia de la presente resolución general y:

1) las fechas de cierre de ejercicios fiscales que se operen hasta el 31/7/84, inclusive, de tratarse de contribuyentes comprendidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones;

2) el 31 de diciembre de 1 983, inclusive, en el caso de personas físicas y sucesiones indivisas.

b) Para los pagos de ganancias comprendidas en la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones: hasta el 31 de diciembre de 1983, inclusive, sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 17 de esta resolución general.

c) Para los pagos y/o retenciones con carácter definitivo, a partir del día 28 de setiembre de 1983 hasta el 28 de setiembre de 1984, ambas fechas inclusive.


Disposiciones Generales.


ARTICULO 21 - Para las situaciones no previstas emergentes de los supuestos contemplados en el presente régimen de retenciones, serán de aplicación la normas establecidas por las Resoluciones Generales Nros. 1.894, 2.045 y sus modificaciones, 2.229, 2.247 y sus modificaciones y 2.277.


IV - DISPOSICIONES TRANSITORIAS


ARTICULO 22 - Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 5° de esta resolución, los contribuyen (es comprendidos en el artículo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, cuyos cierres de ejercicios fiscales estuvieran comprendidos entre el 31 de agosto de 1983 y el 30 de noviembre de 1983, ambas fechas inclusive, y que hubieran ingresado en término los tres anticipos del impuesto a las ganancias conforme con lo previsto por el artículo 30 de la Resolución General N° 1.787 y sus modificaciones, podrán -con carácter de excepción- practicar una nueva estimación de la presunta obligación total del respectivo periodo fiscal y reajustar los importes de los aludidos anticipos.

En tal sentido, los referidos contribuyentes deberán presentar, ante la dependencia de esta Dirección General Impositiva en la que se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias, el formulario N° 281, exteriorizando la nueva estimación practicada y los importes que -en concepto de anticipos- resulten de la misma.


ARTICULO 23 - La presentación mencionada en el artículo anterior corresponderá que se efectúe hasta el día 15 de noviembre de 1983, inclusive. En el mismo plazo, deberán ingresarse las diferencias que resulten entre los importes de los nuevos anticipos y los anticipos oportunamente determinados e ingresados, como así también los intereses resarcitorios y actualizaciones que, respecto de las mismas, resulten procedentes.


ARTICULO 24 - Los nuevos importes de los anticipos del impuesto a las ganancias serán considerados a los fines de la determinación de los anticipos que deben ser ingresados conforme con lo dispuesto en el artículo 9°, inc. a), punto 1) de la presente resolución.


V - DISPOSICIONES GENERALES


ARTICULO 25 - Cuando, para establecer el importe de los anticipos del Impuesto Adicional de Emergencia, se consideró el monto de los anticipos del impuesto a las ganancias determinados en uso de la opción prevista por las Resoluciones Generales Nros. 1.787 y sus modificaciones y 1.908 y sus modificaciones, y por el artículo anterior, serán de aplicación para el régimen de anticipos del gravamen establecido por la Ley N° 22.915 -cuando resulten procedentes- las disposiciones del último párrafo, de los artículos 3ros. de las precitadas resoluciones generales.


VI - VIGENCIA


ARTICULO 26 - La presente resolución general tendrá vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.


ARTICULO 27 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Elias Lisicki

AFIP
  • Administración Federal de Ingresos Públicos
  • | Biblioteca Electrónica |