01 de Abril de 1977
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 11 de Abril de 1977
Boletín DGI N° 281, Mayo de 1977, página 703
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Dividendos de acciones y utilidades - Régimen a que deben ajustarse los beneficiarios y entidades pagadoras
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-ACCIONES AL PORTADOR-SOCIEDAD ANONIMA-SOCIEDAD EN COMANDITA SIMPLE
CONSIDERANDO
Que el artículo 64 incorporado por la Ley N° 21.481 a la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y sus modificaciones, dispone que cuando se paguen o acrediten dividendos -excepto en acciones liberadas- o utilidades a beneficiarios del exterior o a los contribuyentes comprendidos en el artículo 63 inciso b) de la ley citada, corresponderá efectuar una retención sobre los mencionados importes con carácter de pago definitivo.
Que aquella disposición determina, además, la procedencia de la retención para los beneficiarios de dividendos -excepto en acciones liberadas- que no se identifiquen ante la entidad emisora o agente pagador, como así también respecto de los saldos impagos de dividendos puestos a disposición de los accionistas.
Que a tales efectos resulta necesario fijar las normas y requisitos pertinentes relativos a la procedencia o no de la retención, según corresponda, con arreglo a lo dispuesto sobre la materia.
Por ello, atento a lo informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Estado de Hacienda,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
I - OPORTUNIDAD Y PAGO DE LAS RETENCIONES
Artículo 1:
Artículo 1° - Cuando las sociedades anónimas y en comandita por acciones paguen o acrediten dividendos -excepto en acciones liberadas- a beneficiarios del exterior, a los contribuyentes comprendidos en el artículo 63 inciso b) de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias y sus modificaciones, o a quienes no se identifiquen, deberán retener en el momento que tal hecho ocurra, el diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50 %) de los respectivos importes.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - Dicha retención deberá ser efectuada asimismo por las sociedades de responsabilidad limitada, en comandita simple, y en comandita por acciones en la parte correspondiente a los socios comanditados, sobre las utilidades correspondientes a beneficiarios del exterior, en las oportunidades previstas por el artículo 64, segundo párrafo, de la citada ley de Impuesto a las Ganancias y sus modificaciones (vencimiento para la presentación del balance impositivo, o pago o acreditación en las cuentas de sus titulares, reinversión, etc., efectuados con anterioridad).
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - El ingreso de las retenciones a que se refieren los artículos precedentes deberá realizarse dentro de los quince (15) días hábiles a contar del momento en que corresponda practicarlas, de acuerdo con las normas precedentes.
A tal fin se utilizará la boleta de depósito F. 1/B.
Igualmente deberán abonarse las retenciones que correspondan, dentro de los quince (15) días hábiles de transcurrido el término señalado por el Art. 64, inciso 3°) de la ley mencionada, utilizándose a tales efectos la boleta de depósito F. 1/A, consignando en el rubro "otros", el concepto "retención sobre saldo impago de dividendos".
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Art. 4° - Lo dispuesto precedentemente será de aplicación, en lo pertinente, para los casos que se abonen dividendos en especie.
Artículo 5:
Art. 5° - Cuando la entidad que efectúe el pago tome a su cargo el pago total o parcial del Impuesto a las Ganancias, la retención se calculará sobre el importe que resulte de acrecentar el dividendo o la utilidad, con las sumas que aquélla haya tomado a su cargo.
II - BENEFICIARIOS RESIDENTES EN EL PAIS
Artículo 6:
Art. 6° - Las personas o entidades radicadas en el país que perciban dividendos o utilidades -excepto en acciones liberadas-, a los efectos de evitar la retención del diecisiete con cincuenta centésimos por ciento (17,50 %) que establece el artículo 64 de la Ley de Impuesto a las Ganancias y sus modificaciones, deberán identificarse y/o acreditar su residencia estable en el país ante la entidad que abone directamente sus rentas o, en su caso, ante su agente pagador.
Cuando se trate del pago de dividendos, este requisito deberá cumplimentarse por los beneficiarios en el momento de su presentación para el cobro o dentro de los sesenta (60) días corridos de la fecha de la puesta a disposición de aquellos.
Cuando se paguen otras utilidades, la identificación y/o acreditación de la residencia ante el pagador deberá tener lugar en la oportunidad señalada en el Art. 2° de la presente resolución. En estos casos no será necesario renovar en cada pago o acreditación los datos que obren en poder del responsable de la retención, bastando la declaración jurada de los beneficiarios o de sus apoderados de que se mantiene la situación oportunamente declarada
Referencias Normativas:
Artículo 7:
Art. 7° - A los fines previstos en el artículo anterior, los beneficiarios deberán acreditar su identidad y/o domicilio real, de acuerdo con las siguientes normas:
a)Personas físicas.
Mediante libreta de enrolamiento, libreta cívica, documento nacional de identidad o cédula de identidad y certificado de domicilio extendido por autoridad policial competente, en el caso de extranjeros.
b)Entidades.
Se exhibirá copia autenticada del respectivo contrato de constitución actualizado, declaración jurada del domicilio fiscal de la entidad y poder pertinente de la persona autorizada para el cobro, la que a su vez deberá identificarse en la forma indicada en el apartado precedente.
Todos los interesados podrán presentarse por medio de apoderados, los que deberán justificar su personería con poder general o especial extendido por escritura pública o con una carta poder en donde consten; lugar y fecha de su otorgamiento, nombre y apellido o denominación del poderdante y del apoderado, domicilios reales de los mismos, documentos oficiales que los identifiquen, cuando fuere pertinente (libreta de enrolamiento, libreta cívica, documento nacional de identidad o cédula de identidad), designación del ente a quien va dirigida la carta poder y certificado de domicilio del mandante, en su caso. La firma del mandante deberá ser certificada por escribano público, institución bancaria o autoridad judicial o policial.
Todos los apoderados deberán identificarse ante la entidad emisora o agente pagador y exhibir a los mismos la documentación que justifique la identidad y domicilio de sus poderdantes.
Asimismo los beneficiarios, personas físicas o entidades, deberán formular ante la entidad emisora o agente pagador, una declaración jurada en la que manifiesten que el domicilio acreditado constituye su residencia estable -excluidos los obligados a presentar certificados de domicilio- y consignar su número de inscripción en el Impuesto a las Ganancias o, en su defecto, su condición de no inscriptos.
En los certificados de domicilio deberá dejarse constancia de que se extienden a efectos de ser presentados ante la Dirección General Impositiva.
Artículo 8:
Art. 8°- La entidad emisora o agente pagador tomarán debida nota de los datos precitados registrando el monto de los valores presentados al cobro y el importe de la renta de cada beneficiario.
Asimismo deberá conservar en su poder los certificados de domicilio y la declaración jurada referente a la residencia estable y número de inscripción o no inscripción de los responsables en el Impuesto a las Ganancias.
III - DECLARACION JURADA DE LOS AGENTES DE RETENCION - DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 9:
Art. 9° - El día 31 de marzo de cada año los responsables deberán presentar una declaración jurada resumen en el formulario 191/A consignando los importes pagados por dividendos o utilidades durante el año calendario inmediato anterior con retención del impuesto (beneficiarios radicados en el exterior, comprendidos en el Art. 63 inciso b) de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones, no identificados, y saldo impago de dividendos) y demás datos pertinentes.
Referencias Normativas:
Artículo 10:
Art. 10. - El plazo para el pago de las retenciones que de conformidad con las normas de la presente resolución hubiera correspondido efectuar antes de su publicación en el Boletín Oficial, se extenderá hasta los quince (15) días hábiles posteriores a dicha fecha.
Artículo 11:
Art. 11. - El crédito de libre disponibilidad a que hace referencia el artículo 4° de la Ley N° 21.481 que tengan a su favor los agentes de retención, podrá ser utilizado por éstos a los fines de compensar las retenciones a que se refiere la presente resolución.
Referencias Normativas:
Artículo 12:
Art. 12. - Los importes retenidos en exceso a que tengan derecho los beneficiarios del exterior como consecuencia de la disminución con efecto retroactivo de la tasa prevista por el Art. 98, tercer párrafo, de la Ley N° 20.628 y sus modificaciones, podrán ser compensados por el mismo agente de retención contra retenciones futuras al mismo titular de la renta o devueltos por esta Dirección General, a pedido de dichos titulares.
Referencias Normativas:
Artículo 13:
Art. 13. - Deróganse las disposiciones que se opongan a la presente resolución.
Artículo 14:
Art. 14. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Antonio Moure