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Resolución General DGI N° 2227/1979

27 de Diciembre de 1979

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Enero de 1980

Boletín DGI N° 314, Febrero de 1980, página 124

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Cigarrillos - Cambio de tasa - Existencias en fábrica de productos estampillados

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-CIGARRILLOS-ALICUOTAS -INSTRUMENTOS FISCALES DE CONTROL

Contraer VISTO

VISTO lo consultado por las manufacturas de cigarrillos, con relación a las existencias en fábrica, a las cero (0) horas del día 1/1/80, de productos estampillados con valores fiscales impresos de acuerdo con las tasas vigentes con anterioridad a la fecha citada y las nuevas alícuotas del impuesto a que se refiere el artículo 23 de la ley de impuestos internos (texto ordenado en 1979), que regirán a partir del 1/1/l98O y del 1/1/1981, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que corresponde establecer las normas que, acorde con las disposiciones dictadas por la Resolución General N° 2.157, son de aplicación para las existencias en fábrica de productos estampillados, a las cero (0) horas del día en que entran en vigencia las nuevas tasas del impuesto a los cigarrillos v que -por ende- saldrán de fábrica con posterioridad a esa fecha.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5°y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - El primer día hábil siguiente a las fechas indicadas en el artículo 23 de la ley de impuestos internos (t. o. en 1979) - 1/1/1980 y 1/1/1981 - las manufacturas de cigarrillos deberán comunicar a la dependencia de esta Dirección General en que se encuentran inscriptas, las existencias en fábrica de los cigarrillos estampillados con valores fiscales impresos con el impuesto interno correspondiente a las tasas vigentes hasta el 31/12/1979 y 31/1 2/1980, respectivamente, con indicación de cantidad de paquetes, marquilla, precio de venta, impuesto impreso en el valor fiscal y diferencia resultante de acuerdo con la nueva tasa. La comunicación deberá efectuarse por duplicado.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Por cada partida de cigarrillos cuyos instrumentos fiscales sean de igual valor y correspondan a un mismo recibo provisional se suscribirá otro recibo provisional, el que llevará la indicación: "Sin entrega de valores - Existencia en fábrica al .................. Diferencia de impuesto. Recibo complementario del que lleva el N° ...... de fecha ...........". Su número será el mismo del que complementa, seguido de la atestación: "C/2".

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los efectos del vencimiento de este nuevo recibo provisional complementario, su registración, declaración, ingreso del impuesto, plazos y demás trámites, es de aplicación lo dispuesto en la Resolución General N° 2.157, modificada por la Resolución General N° 2.179.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Tratándose de valores fiscales cuyo recibo provisional ya hubiera cumplido el plazo de sesenta días, establecido en el inciso d) del artículo 4° de la ley de la materia, el ingreso de la diferencia de impuesto deberá efectuarse el primer día hábil posterior a la fecha de entrada en vigencia de la nueva tasa del gravamen y consignarse en el rubro IV de la declaración jurada del período correspondiente, con indicación del n° de recibo provisional suscripto en oportunidad de la entrega de los instrumentos fiscales, indicando en la columna 1 de "valores fiscales" la cantidad de unidades, en la columna II la diferencia de impuesto y en el rubro Observaciones: "Diferencia de impuesto. Existencia en fábrica al...................".

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los responsables deberán arbitrar las medidas tendientes a la identificación de los productos en existencia a la entrada en vigencia de las nuevas tasas, a fin de que pueda acreditarse el gravamen ingresado en concepto de impuesto interno, en oportunidad de producirse los casos previstos en el inciso a) del artículo 37 de las "Disposiciones Generales" de las Normas Generales Complementarias de la Reglamentación General de Impuestos Internos, aprobadas por la Resolución General N° 991(I.I.)

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Susana B. Vazquez