DGI

Resolución General N° 1700/1975

ASUNTO

Resolución General N° 1700. IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Fíjase un régimen general de anticipos a determinar por esta Dirección General cuando los responsables no cumplan con la obligación de determinar sus posiciones mensuales.

Fecha de emisión: 18/06/1975

B.O.: 26/06/1975

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO que por Resolución General N° 1.677 (I.V.A.) se ha establecido, de acuerdo con las prescripciones contenidas en el art. 16 de la Ley N° 20.631, un régimen de pagos a cuenta o declaración de saldos favorables determinados e informados por los responsables inscriptos, relativo a las operaciones en que se han intervenido durante períodos mensuales calendario, y

CONSIDERANDO

Que el sistema implantado hace necesario dictar las normas complementarias correspondientes que tiendan a asegurar de una manera efectiva la regularidad de los ingresos periódicos que deben efectuarse al Fisco, en consonancia con los principios que sustentan la tributación de este impuesto.

Que, en un todo de acuerdo con lo expuesto, se hace indispensable fijar las bases sobre las que esta Dirección General procederá a exigir anticipos por los períodos correspondientes, cuando los responsables omitan la oportuna declaración de la posición mensual respectiva.

Que no resultaría adecuado para tales fines estar a las operaciones que se realizan en el período correspondiente, pues perjudicarían los trámites de la recaudación que deben conformarse a las pautas antes señaladas.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 5°, 7°, 28 y 31 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los responsables inscriptos en el Impuesto al Valor Agregado que omitieren informar su posición mensual en las condiciones y dentro de los términos a que se refieren las Resoluciones Generales Nros. 1.677 y 1.684, quedarán obligados a ingresar, a partir del día hábil inmediato posterior al vencimiento respectivo, un anticipo equivalente a la suma que resulte de dividir el impuesto neto que arroje la declaración jurada del último ejercicio comercial o año calendario que hubieran presentado con saldo a favor de la Dirección- por el número de meses calendario que ésta comprenda, computándose como tales las fracciones superiores a quince (15) días.


Art. 2° - Por impuesto neto se entenderá la diferencia entre la suma de los débitos fiscales y la de los créditos fiscales producidos en el ejercicio fiscal correspondiente, aunque éste abarque un período menor a un año, sin considerar las compensaciones mensuales respectivas.


Art. 3° - Cuando se determine de oficio la obligación impositiva por un ejercicio comercial o año calendario posterior a los que hubiera declarado el responsable o se practiquen ajustes a las declaraciones juradas a que se refiere el artículo 1°, los resultados que se comuniquen al responsable por juez administrativo y que no hayan sido revocados antes de ser exigibles los anticipos, constituirán pautas válidas para la determinación de éstos.


Art. 4° - A falta de los elementos de juicio a que se refieren los artículos precedentes, el anticipo a ingresar se determinará en una suma igual al saldo a favor del Fisco de uno de los períodos mensuales anteriores.


Art. 5° - Los importes correspondientes no podrán ser reducidos en consideración al resultado de la posición mensual no declarada en término.

Si este último excediera el importe del anticipo, la diferencia correspondiente quedará sujeta al pago de los intereses previstos por el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y sus modificaciones.


Art. 6° - Los saldos de anticipos a favor del responsable se compensarán o se considerarán como créditos a su favor, en la declaración jurada anual del ejercicio comercial o año calendario.


Texto vigente según Resolución General Nº 2024/1978 DGI

Art. 7° - Las sumas obtenidas mediante los procedimientos que establece la presente resolución deberán ser ajustadas sobre la base de las datos relativos a la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, que para el mesa que corresponda la posición mensual omitida, suministre el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

A tal efecto se utilizará la tabla del trimestre correspondiente a la posición fiscal omitida, aplicando el índice tomado como base para determinar el anticipo.

Dicho índice será, según los casos, el del trimestre correspondiente al cierre del ejercicio fiscal, al de terminación del año calendario, o al de la posición mensual tenida en cuenta.


Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Jorge Raymundo Antonio

AFIP
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