Reunión del 05/03/03
Indice:
ANEXO I – ACTUACION Nº 544/03 (DI ATEC) MEMORANDO DE TEMAS RESUELTOS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1. Indices de incobrabilidad. Operaciones realizadas con el Estado (diciembre 2002).
2. Valuación y justificación patrimonial. Diferencias de cambio.
IVA
2. Transferencias de saldos a favor de libre disponibilidad (diciembre 2002).
3. Cesión de créditos litigiosos (diciembre 2002).
4. Recupero IVA por exportaciones. RG 1351. Auditoría. Informe del contador certificante.
PROCEDIMIENTO
1. Régimen de Facturación y Registración. RG 1415.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES e IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
1. Responsable sustituto. Compensación con saldos de libre disponibilidad.
ANEXO I – ACTUACION Nº 544/03 (DI ATEC)
MEMORANDO DE
TEMAS RESUELTOS
IMPUESTO A LAS GANANCIAS
1 - Indices de incobrabilidad. Operaciones realizadas con el Estado (diciembre 2002).
"Una empresa vende buena parte de sus productos a una municipalidad que registra una deuda muy importante en valores y en tiempo de mora. ¿Bajo qué circunstancias dicho crédito puede ser incobrable?. Idem para una operación realizada con el Estado Nacional".
RESPUESTA:
Cabe interpretar que el simple hecho de la mora no constituye un índice de incobrabilidad en los términos del artículo 133/36 del decreto reglamentario de la ley del impuesto a las ganancias.
La eventual mora de pagos por parte del Estado en cualquiera de sus niveles no implica la incobrabilidad del crédito público, pues éste cuenta con la coactividad suficiente derivada de su poder de imperio para regular una conducta social recíproca y que los preceptos normativos sean respetados, tal como lo sostiene Héctor Villegas en su "Curso de Finanzas, Derecho Financiero y Tributario", pág. 4.
En virtud de lo expresado este servicio asesor reitera su interpretación en el sentido que la mora de pagos del Estado no implica la incobrabilidad de los créditos, ya que aceptar ello sería desconocer la existencia misma del Estado. Además dicha cesación momentánea puede luego derivar en una eventual refinanciación de sus deudas.
2 - Valuación y justificación patrimonial. Diferencias de cambio.
"Una persona física poseía al 31-12-2001 u$s 100.000 depositados en una cuenta corriente en un banco del Uruguay. La valuación de esta cuenta a los fines del impuesto a las ganancias era de $ 100.000".
"Durante el 2002 transfiere ese saldo a una cuenta corriente de un banco de Suiza:
b) "¿Debe informarse en la justificación patrimonial de la DDJJ del año 2002 alguna diferencia de cambio o ello debe hacerse recién cuando el dinero se remita al país?".
RESPUESTA:
Se interpreta que al 31-12-02 la cta. cte. en Suiza debe encontrarse valuada en pesos al momento de la operación, esto a la fecha del 2002; por la cual dicha variación deberá quedar registrada en la respectiva ecuación patrimonial.
IVA
"Se consulta el tratamiento en el IVA en el caso de una S.A. compra a otra S.A. cedros, a través de una operación bursátil a 80% de su valor técnico y lo aplica a cancelar deudas bancarias a su valor técnico".
"Desde nuestro punto de vista se trata de un resultado en la operación con títulos valores no alcanzado por el IVA, al cancelarse una deuda con un título valor cuyo valor de plaza implica una quita en el importe de dicha deuda por parte de la entidad bancaria".
RESPUESTA:
Se interpretó que se trata de una operación financiera gravada y que la exención del artículo 7°, inciso b), de la ley de IVA no resulta aplicable en el caso de utilización de CEDROS al pago de deudas, ya que conforme el artículo incorporado a continuación del 28 del decreto reglamentario, la exención está restringida a operaciones que se realicen en mercados autoregulados bursátiles.
2 - Transferencias de saldos a favor de libre disponibilidad (diciembre 2002).
"Una empresa (cedente) transfiere a otra (cesionario) un saldo a favor de libre disponibilidad con una quita de un % sobre el importe total. Tratamiento fiscal a dispensar en el IVA".
RESPUESTA:
Se trata de una operación financiera gravada en el IVA.
3 - Cesión de créditos litigiosos (diciembre 2002).
En el caso de cesiones de créditos, los arts. 20 y 48 del DR de la ley del tributo disponen la gravabilidad de las mismas en oportunidad de realizarse la cesión, por la diferencia entre el valor nominal y el importe de la cesión.
No corresponde la aplicación de esta norma en el caso de créditos litigiosos.
RESPUESTA:
Se trata de una operación financiera gravada en el IVA.
4 - Recupero IVA por exportaciones RG 1351. Auditoría. Informe del contador certificante.
"c) Verificar los CF que se originan en comprobantes con fecha anterior al último embarque".
"En la actualidad la AFIP está requiriendo que, si el CF está vinculado a las exportaciones de un mes determinado –ya sea servicio o bien- y la fecha del comprobantes es posterior a ese mes, dicho CF debe incluírselo en el mes de la exportación aunque la fecha sea diferente".
"¿Debe interpretarse que en el dictamen se debe hacer algún tipo de aclaración al respecto?".
RESPUESTA:
Esta Asesoría ha interpretado que no procede incluir en las solicitudes de devolución del IVA atribuible a exportaciones, el impuesto contenido en facturas posteriores a la fecha del permiso de embarque, ya que el impuesto que se devuelve debe estar vinculado con las operaciones de exportación que hayan sido perfeccionadas.
PROCEDIMIENTO
1 - Régimen de Facturación y Registración. RG 1415.
"Un contribuyente se encuentra exceptuado de cumplir con los requisitos establecidos por la RG 1415 dado que su actividad se encuadra dentro del apartado A del Anexo I de dicha Resolución General (Administradora de planes de ahorro previo para fines determinados), y según lo establecido por el artículo 7º de la misma no debe cumplir con los requisitos de registración, entre ellos, cumplir con la RG 1361, aún siendo agente de información del CITI".
a) "¿La exclusión de cumplir con la RG 1361 es para el total de sus operaciones (prestaciones de servicios realizadas y compras de bienes y servicios o locaciones contratadas) o sólo alcanza para las prestaciones realizadas?".
RESPUESTA:
Si bien el artículo 7º de la RG 1415 prevé que los sujetos comprendidos –entre otros- en el inciso d) del Anexo I, Apartado "A", no se encuentran obligados a observar lo dispuesto en el Título III, vale decir, la registración de sus operaciones, su artículo 36 último párrafo contempla que "Los sujetos obligados a aplicar el régimen especial de almacenamiento electrónico de registraciones de comprobantes emitidos y recibidos, instaurado por la Resolución General Nº 1361, así como los que opten por dicho régimen, deberán observar los procedimientos, requisitos, condiciones y plazos dispuestos por la citada norma".
Vale decir, que debe interpretarse que sólo para la actividad excluída expresamente no rige la obligación de registrar las operaciones.
b) A qué se refiere el último párrafo del artículo 7º de la RG 1415 cuando indica que la excepción dispuesta en materia de registración no obsta el cumplimiento de otros aspectos de naturaleza tributaria que establezcan otras disposiciones legales, reglamentarias o complementarias?.
RESPUESTA:
En cuanto a lo previsto en el último párrafo del artículo 7º de la RG 1415 a que se alude en el punto b) de la pregunta, se considera que el mismo refiere a casos particulares.
IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES e IMPUESTO A LA GANANCIA MINIMA PRESUNTA
1 - Responsable sustituto. Compensación con saldos de libre disponibilidad.
"Tanto en el impuesto a la ganancia mínima presunta (sexto y séptimo párrafos del inciso h) del artículo 2º) como en el impuesto sobre los bienes personales (artículo 26), atribuyen a determinados contribuyentes el carácter de responsables sustitutos con respecto a los bienes ubicados en el país cuya titularidad pertenezca a sujetos (personas físicas y jurídicas) del exterior".
"Dicho responsable sustituto no actúa como agente de retención ni de percepción, sino como un responsable directo del gravamen, reemplazando al contribuyente directo, por lo que no existirían impedimentos legales ni reglamentarios para que éste pueda compensar sus obligaciones en su calidad de sustituto con saldos de libre disponibilidad".
RESPUESTA:
El responsable sustituto de acuerdo con Dictamen Nº 35/79 (DATyJ) constituye una categoría de responsable por deuda ajena, agregando respecto de la responsabilidad patrimonial que "… son los únicos obligados y sólo ellos responden por la deuda tributaria, excepto en los supuestos de insolvencia".
Ahora bien, la compensación puede surgir por imputación al impuesto declarado del saldo a favor del contribuyente, de acuerdo con el artículo 27 de la ley de procedimento. En tanto que el artículo 28 expresa que este Organismo puede "… compensar de oficio los saldos acreedores del contribuyente, cualquiera que sea la forma o procedimiento en que se establezcan, con las deudas o saldos deudores de impuestos declarados por aquél o determinados por la AFIP …". Habiendo reglamentado la Resolución General (DGI) Nº 2542 que los contribuyentes o responsables podrán solicitar la compensación de sus obligaciones fiscales con saldos a su favor aún cuando éstos correspondan a distintos tributos; agregando que "Dicha compensación procederá en tanto los saldos deudores y acreedores pertenezcan a un mismo sujeto …".
En el caso de obligaciones correspondientes a responsables sustitutos a que se refiere la consulta no se trata de compensación entre saldos de un mismo sujeto, pues en el responsable sustituto responde por una deuda ajena y no resulta responsable en el caso de insolvencia.
Por ello no procede la compensación entre obligaciones tributarias propias y obligaciones correspondientes a retenciones o percepciones de un responsable sustituto.