23 de Noviembre de 1995
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Noviembre de 1995
Boletín ANA N° 156, 1995
ASUNTO
RESOLUCION N° 4148/95 (RGANST) - Deróganse las Resoluciones Nros. 1705 y 1988/95; excepto lo indicado en el Art. 3°, referente a todas las destinaciones de exportación amparadas por un Permiso de Embarque (OM-700 A).
GENERALIDADES
TEMA
ANA-EXPORTACIONES-DESTINACIONES DE EXPORTACION-PERMISO DE EMBARQUE -DECLARACION ADUANERA
VISTO
VISTO las Resoluciones N° 1705/95 y 1988/95 y,
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que diversos sectores del comercio exterior expresaron la imposibilidad de cumplir con las normas mencionadas precedentemente, en atención a las características del producto exportado.
Que resulta más representativa la denominación DETALLE DE CONTENIDO que la utilizada hasta el momento.
Que corresponde aclarar ciertos aspectos inherentes a la aplicación del mismo.
Que es conveniente implementar ciertas pautas tendientes a la agilización de la liquidación y del pago de los beneficios a la exportación.
Que la presente se dicta en uso de las facultades conferidas por el Articulo 23, inciso i) de la Ley 22.415.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR NACIONAL DE ADUANAS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Deróganse las Resoluciones 1705/95 y 1988/95.
Deroga a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Excepto lo indicado en el Art. 3°, en todas las destinaciones de exportación que se cursen al amparo de un Permiso de Embarque (OM - 700 A), deberá presentarse al momento de la presentación del aviso de embarque, un DETALLE DE CONTENIDO que se adjuntará al Ejemplar N° 3 (Documento de Carga) como declaración jurada y como documentación complementaria que ampare la operación de carga que se realiza.
El detalle deberá encontrarse firmado por el exportador y contendrá como mínimo los siguientes datos:
- nombre o razón social del exportador
- contenido de cada bulto
- tipo, cantidad y peso de bultos
Si la factura es emitida en las mismas condiciones que el detalle aludido, la primera puede reemplazar a la segunda; igual tratamiento debe darse a las operaciones oficializadas por el S.I.M.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- La presentación del Detalle de Contenido, no será exigida cuando la unidad de comercialización sea de peso, volumen o se trate de una carga a granel. Se entiende por mercadería a granel aquella que carece de envase exterior, marcas y números.
Artículo 4:
ARTICULO 4°.- El Detalle de Contenido, una vez presentado no podrá ser rectificado por el exportador o despachante.
Artículo 5:
ARTICULO 5°.- Cuando la mercadería que se exporta contenga insumos importados temporalmente en los términos de la Resolución N° 72/92 M.E.y O.y S.P. se declarará en la hoja continuación del OM - 700 A un detalle de los D.I.T. afectados, según el siguiente cuadro:Visualizar cuadro
El detalle de los D.I.T. deberá presentarse nuevamente cuando el cumplido de la operación se haya efectuado con diferencia. El mismo se confeccionará en hoja aparte con el diseño del cuadro citado precedentemente, y su presentación no requerirá autorización previa por parte del servicio aduanero, ya que constituye una declaración jurada del exportador. La misma será integrada al sobre contenedor (OM - 1990).
Referencias Normativas:
Artículo 6:
ARTICULO 6°.- Cuando las destinaciones de exportación para consumo amparen mercaderías que no gocen de beneficios a la exportación, y no tributen derechos de exportación o demás gravámenes, no se presentará como documentación complementaria la factura ni el documento de transporte.
Artículo 7:
ARTICULO 7°.- La presente modifica lo dispuesto en el punto 1.1.1 incisos a) y b) del Anexo IV de la Resolución 3023/93 y punto 1.1.3.5 del Anexo II "B" de la Resolución 2334/86. Esto es de aplicación, también, para las destinaciones de exportación que se cursen por el S.I.M.
Textos Relacionados:
Artículo 8:
ARTICULO 8°.- Como condición para el cobro de beneficios a la exportación, deberá cruzarse la destinación de exportación para consumo (OM - 700 A) con la Relación de la Carga o aquella documentación que la Aduana disponga en su reemplazo.
Artículo 9:
ARTICULO 9°.- Se sustituye la denominación Lista de Empaque por "Detalle de Contenido", mencionado en la Resolución 1284/95.
Textos Relacionados:
Artículo 10:
ARTICULO 10°.- La presente rige para las destinaciones de exportación que se oficialicen a partir del 10° día de su publicación en el Boletín Oficial y para aquellas en las cuales no se soliciten beneficios a la exportación y estén aún pendientes de control.
Artículo 11:
ARTICULO 11.- Regístrese publíquese en el Boletín Oficial y en el de esta Administración Nacional. Remítase copia a la Secretaria de Ingresos Públicos. Cumplido, archívese.
FIRMANTES
Walter Defortuna