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Resolución General DGI N° 4292/1997

19 de Febrero de 1997

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 21 de Febrero de 1997

Boletín DGI N° 520, Abril de 1997, página 649

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras. Régimen de retención. Resolución General N° 4.139 y sus modificaciones. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 4.139 y sus modificaciones, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se ha establecido el régimen de retención del impuesto a las ganancias aplicable sobre las rentas del trabajo personal en relación de dependencia, jubilaciones, pensiones y otras.

Que como resultado de la evaluación efectuada por este Organismo y considerando las distintas operatorias administrativas que adoptan los responsables a los fines del cumplimiento de sus obligaciones, se ha estimado conveniente flexibilizar las formalidades dispuestas respecto de la liquidación anual del gravamen por parte de los agentes de retención..

Que en tal sentido, cabe acotar la utilización del formulario de declaración jurada N° 649 a los casos en que, de acuerdo con las situaciones de que se trate, la Dirección General Impositiva o el beneficiario de las ganancias, deban tomar conocimiento de las liquidaciones del gravamen del correspondiente período fiscal..

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Recaudación y Servicios al Contribuyente.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 4.139 y sus modificaciones, en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyense los puntos 2.1. y 2.3. del artículo 13, por los siguientes:

"2.1. Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios alcanzados por esta obligación, un ejemplar del formulario de declaración jurada N° 648, dentro de los CINCO (5) días hábiles de practicada la liquidación anual."

"2.3. El formulario de declaración jurada N° 648, en las condiciones que dispone el punto anterior, deber ser devuelto al agente de retención dentro de los DIEZ (10) días hábiles posteriores a la fecha de entrega prevista en el punto 2.1. precedente."

2. Sustitúyese el segundo párrafo del artículo 18, por el siguiente:

"Las liquidaciones a que se refieren los incisos precedentes serán practicadas utilizando indistintamente, a opción del agente de retención, facsímiles del formulario de declaración jurada N° 649, por cada beneficiario, o planillados confeccionados manualmente o mediante sistemas computadorizados, que recepten los datos requeridos en dichos formularios. Cualquiera sea el procedimiento empleado, dichas liquidaciones deberán conservarse en archivos, a disposición de este Organismo."

3. Sustitúyese el artículo 20, por el siguiente:

"ARTICULO 20.- Los agentes de retención deberán entregar a los beneficiarios una copia del formulario de declaración jurada N° 649 -suscripto en la forma que el mismo prevee en el que conste la liquidación practicada, cuando:

a) Respecto de la liquidación anual: Se hubiera efectuado la presentación dispuesta en el segundo párrafo del artículo 21. A tal efecto, la entrega se realizar dentro del plazo de CINCO (5) días de cumplimentada la mencionada presentación.

b) Con relación a la liquidación final: Deba practicarse, en el supuesto de baja o retiro. La entrega deber efectuarse dentro de los CINCO (5) días de realizada la liquidación.

El beneficiario deberá entregar fotocopia -suscripta en carácter de declaración jurada- a su nuevo agente de retención, exhibiendo el original para su autenticación.

c) Lo solicitara el beneficiario."

4. Sustitúyese el artículo 21, por el siguiente:

"ARTICULO 21.- Los agentes de retención deberán presentar en la dependencia en la que se encontraren inscriptos, hasta el último día hábil del mes de marzo de cada año, el formulario de declaración jurada N° 648 (cerrado en las condiciones dispuestas en el punto 2.2. del artículo 13), únicamente por los beneficiarios que hubieran percibido, en el curso del año calendario inmediato anterior, ganancias netas -artículo 17, primer párrafo, de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones- iguales o superiores a CUARENTA MIL PESOS ($ 40.000.-).

También presentarán el formulario de declaración jurada N° 649 con la liquidación del impuesto anual, o en su caso final, con carácter informativo, cuando se tratare de beneficiarios a los que no se les hubiere practicado la retención total del gravamen sobre las remuneraciones abonadas, o en el supuesto de tratarse de pagos por vía judicial.

La presentación del formulario de declaración jurada N° 648 y, en su caso, del formulario N° 649, se efectuará acompañada de un listado -por duplicado-, con los datos referenciales de cada uno de los beneficiarios respecto de los cuales se presenta la o las declaraciones juradas, según se indica en el Anexo IV. También deberán detallarse aquellos responsables que, resultando obligados a presentar los formularios de declaración jurada N° 648, no lo hubieran realizado, o no les correspondiera su presentación conforme a lo establecido en el inciso b) del artículo 12 o, en su caso, hubieran optado por la presentación directa que establece el punto 1. del artículo 13, indicando dichas situaciones."

Referencias Normativas:

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Las disposiciones de esta resolución general serán de aplicación respecto de las liquidaciones del impuesto que corresponda efectuar por el período fiscal 1996 y siguientes.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Alberto Silvani