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Resolución General DGI N° 4202/1996

30 de Julio de 1996

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Agosto de 1996

Boletín DGI N° 513, Septiembre de 1996, página 1433

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. Ley según texto sustituído por la Ley N° 23349 y sus modificaciones. Resolución General N° 3125 y sus modificaciones. Resolución General N° 3643 y su modificatoria. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-AGENTES DE RETENCION-ALICUOTA

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 324 del 27 de marzo de 1996 y la Resolución General N° 3.643 y su modificatoria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a través de la citada resolución general se establecieron alícuotas diferenciales a los fines de la retención prevista por la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, para las operaciones en las cuales la Administración Central de la Nación y sus entes autárquicos y descentralizados actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente.

Que mediante el mencionado decreto se dispuso una alícuota equivalente al CINCUENTA POR CIENTO (50%) de la establecida en el primer párrafo del artículo 24 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23349 y sus modificaciones, para determinados hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° de la misma, a partir del 1 de abril de 1996, inclusive.

Que atento la disminución de la tasa general del gravamen, para las situaciones precedentemente indicadas, en los casos en que el agente de retención sea alguno de los sujetos indicados en el primer Considerando, resulta procedente la reducción proporcional de la tasa del DOCE POR CIENTO (12%) que fuera establecida al respecto por el inciso b) del artículo 1° de la Resolución General N° 3.643 y su modificatoria.

Que atento las modificaciones establecidas en la normativa de la Resolución General N° 3643, se estima oportuno efectuar una actualización de las disposiciones integrantes de la misma a los fines de posibilitar, a los responsables involucrados, su consulta y aplicación.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Asesoría Técnica.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° y 31 de la Ley N° 11683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase el primer párrafo del artículo 1° de la Resolución General N° 3643 y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

1. Sustitúyese el inciso b), por el siguiente:

"b) De tratarse de locaciones o prestaciones de servicios, excepto las indicadas en el siguiente inciso: DOCE POR CIENTO (12%)."

2. Incorpórase como último inciso del párrafo, el siguiente:

"c) De tratarse de los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso: SEIS POR CIENTO (6%)."

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 4202(DGI).

Texto actualizado de la Resolución General N° 3643, con las modificaciones introducidas por las

Art. 1- A los fines dispuestos por los puntos 1. Y 2. Del artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, los sujetos indicados en el punto 1. Del artículo 3° de la misma, deberán aplicar - cuando los mencionados sujetos actúen en carácter de consumidores finales y el impuesto al valor agregado no se encuentre discriminado en la factura o documento equivalente - las alícuotas que en cada caso se establecen a continuación:

a) De tratarse de compraventa de cosas muebles y de las locaciones comprendidas en el inciso c) del artículo 3° de la ley del gravamen: ocho por ciento (8%).

b) De tratarse de locaciones o prestaciones de servicios, excepto las indicadas en el siguiente inciso: doce por ciento (12%).

c) De tratarse de los hechos imponibles previstos en el inciso a) del artículo 3° de la ley del gravamen, destinados a vivienda, excluidos los realizados sobre construcciones preexistentes que no constituyan obras en curso: seis por ciento (6%).

- Inciso b) sustituido e inciso c) incorporado, por Resolución general N° 4202, artículo 1°, puntos 1. y 2.

- Vigencia: Desde la fecha de su publicación en el boletín oficial.

La alícuota correspondiente se aplicará sobre el importe total de la factura o documento equivalente de cada operación.

Si en el respectivo comprobante se encuentra discriminado el impuesto al valor agregado, la retención del citado gravamen deberá practicarse atendiendo a lo establecido por los puntos 1. Y 2. del artículo 1° de la resolución general N° 3125 y sus modificaciones.

No corresponderá practicar las retenciones que dispone la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones, cuando los sujetos referidos en el primer párrafo, que efectúan operaciones que el mismo considera, solventen tales gastos bajo el régimen de "Caja Chica".

- Ultimo párrafo incorporado por la Resolución General N° 3861, artículo 1°.

- Vigencia: a partir del 10/08/94

art. 2 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos E. Sanchez