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Resolución General DGI N° 3883/1994

26 de Junio de 1994

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 27 de Septiembre de 1994

Boletín DGI N° 491, Noviembre de 1994, página 1317

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS - Ley N° 23966 y sus modificaciones - Ley N° 24181 - Comercialización de naftas

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL -EXENCIONES IMPOSITIVAS-ANALISIS QUIMICOS

Contraer VISTO

VISTO las Leyes N° 23.966 y sus modificaciones y N° 24.181, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que conforme el Capítulo I, artículo 7°, Título III de la norma citada en primer término en el Visto, se dispuso la gravabilidad de las transferencias de los combustibles líquidos en todo el territorio de la Nación, excepto los supuestos indicados en el articulo 7° del texto del impuesto.

Que a través de los Decretos Nros. 897 y 1.161 ,de 10 de junio de 1992 y 10 de julio del mismo año, respectivamente, el Poder Ejecutivo Nacional incorporó al artículo 7° del capítulo antes mencionado, la exención del impuesto a la transferencia de los combustibles líquidos, cuando se destinen al consumo en la zona delimitada por los mismos.

Que por Ley N° 24.181, del 30 de setiembre de 1992, se dio sanción como Ley de la Nación a lo dispuesto por los citados decretos.

Que, habida cuenta de las distintas etapas existentes en la comercialización de los productos, resulta necesario disponer determinados controles, a fin de salvaguardar el Interés fiscal, para evitar que se produzcan desvíos en los destinos de los volúmenes de motonaftas previstos para su expendio en la zona exenta, dado el mayor precio existente fuera de la citada zona.

Que, a tal fin, resulta conveniente establecer la adición, por parte de los sujetos pasivos definidos por el articulo 3°, Capítulo I, artículo 7°, Título III, de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, de un marcador diferencial que permita la identificación de aquéllos, que tengan como destino de consumo la aludida zona promovida del sur del país.

Que, en tal sentido, ha emitido opinión favorable la Subsecretaría de Combustibles con relación al mecanismo de control, Organismo que se ha expedido, dada su competencia técnica, respecto de los trazadores y reactivos a ser utilizados para coadyuvar a la fiscalización.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 14, Capitulo III, artículo 7°, Título III de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los sujetos pasivos del impuesto sobre los combustibles líquidos indicados en el artículo 3°, Capítulo I, artículo 7°, Título III, de la Ley N° 23.966 y sus modificaciones, que destinen los mismos para el consumo en la zona exenta del gravamen delimitada por los Decretos Nros. 897 y 1161, del 10 de junio 1992 y 10 de julio del mismo año, respectivamente, cuyas disposiciones fueron sancionadas por la Ley N° 24.181, deberán observar el procedimiento que se establece por la presente resolución general.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG AFIP Nº 1150/2001:

ARTICULO 2°.- Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán diferenciar los volúmenes de naftas, gasoil, diesel oil y kerosene que se destinen a la zona exenta del país, mediante el agregado en sus plantas de un marcador químico.

El trazador a utilizar debe ser del tipo fenil-azo-alquilfenol, que pueda identificarse mediante el agregado en el combustible de un reactivo del tipo alquil-éter-amina, el que producirá por decantación, un precipitado líquido de tonalidad rojiza.

La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables será de CINCUENTA (50) partes por millón.

Modificado por:

Expandir Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 4298/1997:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 3883/1994:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3º - Los responsables indicados deberán informar a esta Dirección General cualquier irregularidad que se detecte en las transferencias de combustibles líquidos, conforme a la responsabilidad solidaria establecida por la Ley Nº 23.966 y sus modificaciones. Tales irregularidades deberán comunicarse mediante nota que se presentará en la dependencia mencionada en el artículo siguiente.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Las empresas a que se refiere el artículo 1° deberán informar mediante nota, que se presentará por duplicado en la Dirección de Programas y Normas de Fiscalización, sita en la calle Hipólito Yrigoyen 370 -4to. piso, Oficina 4092-, Capital Federal, dependiente de este Organismo, los siguientes datos:

1. Apellido y nombres o denominación o razón social de la empresa;

2. Clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.);

3. Metodología de ensayo para la determinación de la presencia del marcador químico;

4. Denominación comercial y especificaciones técnicas del trazador a utilizar y del correspondiente reactivo.

5. Firma del titular, presidente, gerente u otra persona debidamente autorizada, precedida la misma por la fórmula establecida por el artículo 28, "in fine" del decreto reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

De producirse alguna modificación en los datos informados, los mismos deberán comunicarse con una anticipación mínima de VEINTE (20) días de la puesta en marcha de dicha modificación.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Las disposiciones de la presente resolución general tendrán vigencia respecto de los hechos imponibles que se perfeccionen a partir de los SESENTA (60) días siguientes de su publicación en el Boletín Oficial.

La obligación de información que establece el artículo 4°, deberá cumplimentarse dentro de los CUARENTA (40) días de la publicación aludida en el párrafo anterior.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio