14 de Noviembre de 2001
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 16 de Noviembre de 2001
Boletín AFIP N° 53, Diciembre de 2001, página 2272
ASUNTO
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 3.883 (DGI) y su modificatoria. Su modificación.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-ANALISIS QUIMICOS
VISTO
VISTO la Resolución General N° 3.883 (DGI) y su modificatoria, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que mediante la citada norma se estableció la obligación de utilizar un marcador diferencial que permita la identificación de los volúmenes de motonaftas consumidos en la zona promovida del sur del país, delimitada en el inciso d) del artículo 7° de la ley del gravamen, para evitar el desvío de su destino y salvaguardar el interés fiscal.
Que la experiencia adquirida como consecuencia de las verificaciones efectuadas, hacen aconsejable disponer la cantidad de trazador concentrado que deben adicionar los sujetos responsables, a los efectos de permitir identificar el combustible direccionado a la indicada zona.
Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.
Referencias Normativas:
EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.883 (DGI) y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:
- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:
"ARTICULO 2°.- Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán diferenciar los volúmenes de naftas, gasoil, diesel oil y kerosene que se destinen a la zona exenta del país, mediante el agregado en sus plantas de un marcador químico.
El trazador a utilizar debe ser del tipo fenil-azo-alquilfenol, que pueda identificarse mediante el agregado en el combustible de un reactivo del tipo alquil-éter-amina, el que producirá por decantación, un precipitado líquido de tonalidad rojiza.
La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables será de CINCUENTA (50) partes por millón."
Modifica a:
Artículo 2:
ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del décimo día corrido siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.
Artículo 3:
ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Jose A. Caro Figueroa