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Resolución General AFIP N° 1150/2001

14 de Noviembre de 2001

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 16 de Noviembre de 2001

Boletín AFIP N° 53, Diciembre de 2001, página 2272

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES. Ley N° 23.966, Título III de Impuesto sobre los Combustibles Líquidos y el Gas Natural, texto ordenado en 1998 y sus modificaciones. Resolución General N° 3.883 (DGI) y su modificatoria. Su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS COMBUSTIBLES LIQUIDOS Y EL GAS NATURAL-EXENCIONES IMPOSITIVAS-ANALISIS QUIMICOS

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 3.883 (DGI) y su modificatoria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se estableció la obligación de utilizar un marcador diferencial que permita la identificación de los volúmenes de motonaftas consumidos en la zona promovida del sur del país, delimitada en el inciso d) del artículo 7° de la ley del gravamen, para evitar el desvío de su destino y salvaguardar el interés fiscal.

Que la experiencia adquirida como consecuencia de las verificaciones efectuadas, hacen aconsejable disponer la cantidad de trazador concentrado que deben adicionar los sujetos responsables, a los efectos de permitir identificar el combustible direccionado a la indicada zona.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Análisis de Fiscalización Especializada. Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 31 del Anexo del Decreto N° 74 de fecha 22 de enero de 1998 y sus modificaciones y el artículo 7° del Decreto N° 618, de fecha 10 de julio de 1997 y sus complementarios.

Referencias Normativas:

EL ADMINISTRADOR FEDERAL DE LA ADMINISTRACION FEDERAL DE INGRESOS PUBLICOS

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Modifícase la Resolución General N° 3.883 (DGI) y su modificatoria, en la forma que se indica a continuación:

- Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"ARTICULO 2°.- Los sujetos referidos en el artículo anterior deberán diferenciar los volúmenes de naftas, gasoil, diesel oil y kerosene que se destinen a la zona exenta del país, mediante el agregado en sus plantas de un marcador químico.

El trazador a utilizar debe ser del tipo fenil-azo-alquilfenol, que pueda identificarse mediante el agregado en el combustible de un reactivo del tipo alquil-éter-amina, el que producirá por decantación, un precipitado líquido de tonalidad rojiza.

La cantidad de trazador a ser incorporado por los responsables será de CINCUENTA (50) partes por millón."

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2°.- Las disposiciones de la presente resolución general resultarán de aplicación para los hechos imponibles que se perfeccionen a partir del décimo día corrido siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3°.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jose A. Caro Figueroa