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Resolución General DGI N° 3669/1993

20 de Abril de 1993

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 23 de Abril de 1993

Boletín DGI N° 474, Junio de 1993, página 599

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Operaciones de compraventa, matanza y faenamiento de ganado porcino - Régimen de pago a cuenta, retención y percepción - Requisitos, plazos y demás condiciones - Resolución General N° 3623 - Su sustitución.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IVA-COMPRAVENTA DE HACIENDA-FAENA DE ANIMALES-PORCINOS-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO-PERCEPCION DE IMPUESTOS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-VENCIMIENTO DEL PLAZO

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 3.623, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la citada norma se estableció un régimen de pagos a cuenta, percepciones y retenciones del impuesto al valor agregado de aplicación en las operaciones de faena y comercialización de animales y carne, de la especie porcina.

Que el mencionado régimen atiende a receptar razonablemente la participación en el valor agregado de cada una de las etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización cárnico.

Que en tal sentido y a efectos de no desvirtuar la referida pauta, resulta necesario incorporar una categoría de animales de hasta veinte kilogramos vivos de peso, alcanzado por los mismos en oportunidad de ser destinados a faena.

Que, en consecuencia, corresponde precisar los importes que deberán aplicarse en concepto de pago a cuenta, percepción y retención del tratado gravamen, respecto de la nueva categoría que recepta el régimen.

Que por otra parte y con la finalidad de facilitar el control de las obligaciones emergentes del régimen, se entiende conveniente sistematizar el procedimiento informativo a cargo de los responsables comprendidos en el mismo, mediante la utilización de formularios de declaración jurada y soportes magnéticos.

Que en virtud de la nueva categoría de animales que ha de resultar comprendida en el régimen de pagos a cuenta, percepciones y retenciones del impuesto al valor agregado, como así también del sistema informativo instrumentado, se estima oportuno reunir en un solo cuerpo normativo las disposiciones que reglan el cumplimiento de dichas obligaciones, de manera de facilitar su aplicación y consulta.

Que han tomado la intervención que les compete las Direcciones de Legislación y de Programas y Normas de Fiscalización.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Establécese un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne, de la especie porcina.

Dicho régimen operará básicamente en función de un único ingreso que deberán efectuar los sujetos indicados en el artículo 2° y del régimen correlativo de pagos a cuenta, percepciones y retenciones que se establecen en los artículos 6°, 8° y 10.

REGIMEN DE PAGO A CUENTA. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

Contraer Artículo 2:

Artículo 2. - Están obligados a realizar el ingreso -en concepto de pago a cuenta- previsto en el artículo 1°, los propietarios, locatarios, arrendatarios, concesionarios o cualesquiera otros titulares bajo cuyo nombre y responsabilidad jurídico económica funcionen los establecimientos de faena, sean personas físicas o jurídicas -incluso entes nacionales, provinciales y municipales-, en tanto que reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 4074/1995:

Artículo 3. - El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de cabezas porcinas propias (adquiridas o de propia producción) y de terceros, faenadas en cada jornada -aunque no se produzca la venta posterior de la carne por cualquier causa-, por el importe que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Dieciséis pesos ($16.) por cabeza, de tratarse de animales de más de veinte kilos vivos -capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.-.

2. Tres pesos ($ 3.-) por cabeza, de tratarse de animales de hasta veinte kilos vivos -lechones, etc.-.

La categorización del animal en pie referida en los puntos 1. y 2. de este artículo, estará dada por su grado de terminación en la etapa del productor o la clasificación que al efecto realice la Administración Nacional de Aduana -cuando se trate de importación- y deberá mantenerse a los fines del régimen de la presente resolución general hasta la venta de la carne por kilogramo, sin que afecte lo expresado la merma en peso que pueda sufrir el animal en el proceso de faena y comercialización.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 3 Texto según RG DGI Nº 3858/1994:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 3669/1993:

Contraer Artículo 4:

Artículo 4. - A los fines dispuestos en el artículo anterior, los responsables deberán presentar en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período en el artículo 5°, el formulario de declaración jurada N° 533, ante la dependencia que, para cada supuesto, se fija a continuación:

1. Responsables bajo control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Responsables incorporados al Sistema Integrado de Control Especial dispuesto por la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones, Capítulo II: dependencia jurisdiccional respectiva.

3. Demás responsables: en la dependencia en la que se encuentren inscriptos.

La dependencia de este Organismo ante la cual se efectúe dicha presentación hará entrega al responsable, contra la recepción del formulario de declaración jurada citado en el párrafo anterior, de la boleta de depósito que corresponda -tercer párrafo del artículo 5°-, en la que dicha dependencia consignará el importe a ingresar coincidente con el declarado por el responsable en el formulario mencionado.

Si en un período determinado no se hubieran realizado operaciones comprendidas en el presente régimen, los responsables deberán informar dicha circunstancia mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 533, antes mencionado, cruzado con la leyenda "SIN MOVIMIENTO", ante la dependencia de este Organismo que corresponda, de acuerdo con lo establecido en el primer párrafo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 5 Texto vigente según RG DGI Nº 4074/1995:

Art.5° - La obligación de pago dispuesta en el articulo 32, se cumplimentará mediante depósito bancario, hasta las fechas que para cada período de faena, seguidamente se establecen:

1.Por la faena realizada entre los días 12 y 20 de noviembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 5 de diciembre de 1995, inclusive.

2.Por la faena realizada entre los días 12 y 20 de diciembre de 1995, ambas fechas inclusive, hasta el día 5 de enero de 1996, inclusive".

En los casos en que las fechas de pago antes indicadas coincidan con día inhábil, el ingreso deberá efectuarse el primer día hábil inmediato siguiente.

El ingreso de la obligación a que se refiere el párrafo anterior, se cumplimentará en la forma que se establece a continuación:

1. De tratarse de responsables que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional - Casa Central, de acuerdo con el procedimiento previsto en la Resolución General N° 3282 y sus modificaciones.

2. En el caso de responsables comprendidos en el Capítulo II de la Resolución General N° 3423 y sus modificaciones: en la institución bancaria habilitada en la dependencia correspondiente, conforme lo dispuesto en la citada norma.

3. Los demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados, mediante boleta de depósito F. 99.

Modificado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 3669/1993:

REGIMEN DE PERCEPCION

ESTABLECIMIENTOS FAENADORES

Contraer Artículo 6 Texto vigente según RG DGI Nº 4074/1995:

Artículo 6. - Los responsables indicados en el artículo 2° quedan obligados a actuar como agentes de percepción del impuesto al valor agregado por las operaciones que se indican a continuación:

1. Matanza y/o faenamiento de ganado porcino de terceros (usuarios de los servicios de faena), aunque no se produzca la venta posterior de la carne, por cualquier causa.

2. Venta de carne proveniente de la faena de ganado porcino propio.

Son pasibles de la mencionada percepción los usuarios del servicio de faena y los adquirentes de carne, en tanto los mismos reúnan la condición de responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado.

Las percepciones previstas deberán calcularse:

1. En las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero:

1.1. Quince pesos ($ 15.-) por cabeza porcina matada y/o faenada cuando se trate de animales de más de veinte kilos vivos -capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.-.

1.2. Dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75) por cabeza porcina matada y/o faenada, cuando se trate de animales de hasta veinte kilos vivos -lechones, etc.-. 2. Operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero:

Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne, en todos los casos.

Modificado por:

Expandir Artículo 6 Texto según RG DGI Nº 3858/1994:

Expandir Artículo 6 Texto original según RG DGI Nº 3669/1993:

Contraer Artículo 7:

Artículo 7. - Los agentes de percepción indicados en el párrafo primero del artículo 6° compensarán de pleno derecho las percepciones del impuesto al valor agregado previstas en el artículo anterior, en la forma dispuesta -para cada supuesto- en el artículo 21.

Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido en el curso de cada período de faena a que se refiere el artículo 5°, primer párrafo, no compensado, deberá ser ingresado en la forma y fechas de vencimiento fijadas para cada período, en el citado artículo.

MATARIFES

Contraer Artículo 8:

Artículo 8. - Los matarifes inscriptos como responsables en el impuesto al valor agregado, cuando vendan carne porcina a otros responsables inscriptos, deberán actuar como agentes de percepción del gravamen.

Dicha percepción equivaldrá a ocho centavos de peso ($ 0,08) por cada kilogramo de carne facturado, en todos los casos.

Los sujetos indicados en el primer párrafo compensarán de pleno derecho la percepción del impuesto al valor agregado señalada precedentemente, con la percepción que les hubiera sido efectivamente practicada de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo, punto 1., del artículo 6°. Si no resultara posible -total o parcialmente- dicha compensación, el importe percibido no compensado deberá ingresarse mediante depósito bancario, en la forma y fechas de

vencimiento fijadas en el artículo 5°.

Por su parte los responsables inscriptos pasibles de la percepción señalada, podrán computar el importe de la misma como pago a cuenta de sus propias obligaciones.

Contraer Artículo 9:

Artículo 9. - Los responsables señalados en el artículo 2°, en tanto hayan ingresado los importes previstos en el artículo 3°, podrán ejercer el derecho de retención de los artículos 3939, 3940 y concordantes del Código Civil, sobre los productos y/o subproductos obtenidos de la faena o sobre el crédito de faena, en su caso, hasta tanto hagan efectiva la percepción a que se refiere el último párrafo, punto 1., del artículo 6°.

Referencias Normativas:

REGIMEN DE RETENCION

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 3858/1994:

Artículo 10. - Los responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado que vendan a nombre propio, por su cuenta o la de terceros, animales porcinos en pie con destino directo a faena -aun cuando no se produzca la faena por cualquier causa a otros responsables inscriptos en dicho gravamen, estarán sujetos por parte de estos últimos a una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta por la suma que, para cada caso, se fija a continuación:

1. Seis pesos ($ 6.-) por cabeza, en el caso de animales de más de veinte kilos vivos -capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.-.

2. Un peso ($ 1.-) por cabeza, en el caso de animales de hasta veinte kilos vivos -lechones, etc.-.

Se exceptúan de la retención precedente, las operaciones de venta de animales reproductores, incluidas las hembras, cuando fueren de pedigree o puros por cruza.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 3669/1993:

Contraer Artículo 11:

Artículo 11. - La obligación de ingreso de los importes retenidos se cumplimentará mediante depósito bancario, previa compensación de pleno derecho -de corresponder- de las retenciones efectuadas con las percepciones que efectivamente le hubieran sido practicadas de acuerdo con lo establecido por el punto 1. del último párrafo del artículo 6°, dentro de cada período de faena a que se refiere el artículo 5°.

Asimismo, los responsables comprendidos en el artículo 2° podrán compensar de pleno derecho el importe de las retenciones practicadas con el pago a cuenta depositado por cada período de faena a que se refiere el artículo 5°, en la forma dispuesta en el artículo 21. El saldo del importe retenido y no compensado -total o parcialmente- deberá ser abonado mediante depósito bancario.

Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10, en el caso de animales respecto de los cuales, no se produzca finalmente la venta para su faena, por cualquier causa.

Los ingresos a que se refieren los párrafos precedentes, deberán cumplimentarse en la forma y fechas de vencimiento fijadas por el artículo 5°.

OBLIGACIONES A CARGO DEL AGENTE DE RETENCION

Contraer Artículo 12:

Artículo 12. - Los agentes de retención deberán entregar al sujeto pasible de la misma, un comprobante en el que corresponderá consignar:

1. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del agente de retención.

2. Apellido y nombres o denominación, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.), del sujeto pasible de la retención.

3. Importe de la retención y fecha en que se practicó la misma.

4. Apellido y nombres y carácter que reviste la persona habilitada para suscribir el comprobante.

El mencionado comprobante se entregará en el momento en que se efectúe el pago y se practique la retención. Cuando las operaciones se realicen con intervención de consignatarios de hacienda o martilleros, la citada constancia podrá ser reemplazada por la documentación que habitualmente se entregue al comitente, siempre que los datos indicados en el párrafo anterior se encuentren incorporados en la aludida documentación.

PRODUCTORES. REGIMEN DE DEVOLUCION

Contraer Artículo 13:

Artículo 13. - Los productores -responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado- que resulten pasibles de la retención dispuesta en el artículo 10, podrán interponer solicitudes de devolución del saldo de impuesto a su favor que se determine única y exclusivamente, como consecuencia de las retenciones sufridas por el mismo régimen.

A fin de formalizar la citada devolución los responsables deberán constituir, por el término de ciento veinte (120) días corridos, una garantía a favor de este Organismo por el importe cuya devolución se solicita, consistente en seguro de caución o aval otorgado por entidades bancarias autorizadas a operar en cambios (Categoría "C" - Banco Central de la República Argentina).

Contraer Artículo 14:

Artículo 14. - A los fines previstos en el artículo anterior los responsables quedan obligados a presentar:

1. Nota por original y duplicado en la cual se declare tener regularizadas las obligaciones fiscales vencidas y no prescriptas en el momento del pedido -excepto las que correspondan a regímenes de facilidades de pago en vigencia-.

2. Comprobante correspondiente a la garantía constituida de acuerdo a lo establecido en el segundo párrafo del artículo anterior. El aval bancario deberá ajustarse al modelo que se incluye en el Anexo I que forma parte integrante de la presente resolución general.

3. Nota, adjunta al comprobante indicado en el punto anterior, en la que se consignarán los siguientes datos:

3.1. Lugar y fecha.

3.2. Apellido y nombres, denominación o razón social, domicilio y clave única de identificación tributaria (C.U.I.T.).

3.3. Tipo de garantía constituida.

3.4. Autorización irrevocable a favor de la Dirección General Impositiva para ejecutar la garantía.

4. Fotocopia de los comprobantes indicados en el artículo 12, que acrediten las retenciones sufridas.

Las notas a que se refieren los puntos 1. y 3. deberán estar firmadas por el responsable o por persona debidamente autorizada, precedida la firma de la fórmula indicada en el artículo 28 "in fine", del Decreto Reglamentario de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

Artículo 15. - El plazo de vigencia de la garantía podrá ser ampliado por exigencia del juez administrativo, mediante acto fundado. Caso contrario, deberá ser devuelta a los responsables dentro de los dos (2) días hábiles inmediatos siguientes al cumplimiento de dicho plazo.

Contraer Artículo 16:

Artículo 16. - Este Organismo pondrá a disposición el importe cuya devolución fuera solicitada, dentro del plazo de quince (15) días corridos posteriores a la interposición de la respectiva solicitud.

Las solicitudes de devolución no podrán ser modificadas con posterioridad a la fecha de su presentación.

Contraer Artículo 17:

Artículo 17. - La presentación de los elementos a que se refiere el artículo 14 deberá ser formalizada ante la dependencia de este Organismo que tenga a su cargo el control de las obligaciones del impuesto al valor agregado de los peticionarios.

Contraer Artículo 18:

Artículo 18. - La dependencia interviniente asignará una numeración correlativa, por orden de recepción, a las solicitudes que se interpongan, informando para conocimiento de los responsables y a través de la exhibición de listados, las presentaciones recibidas y el número de orden adjudicado a cada una de ellas.

OPERACIONES CON DESTINO DIRECTO A FAENA. FACTURACION

Contraer Artículo 19:

Artículo 19. - En el caso de operaciones de venta de animales con destino directo a faena, la factura o documento equivalente emitido por el vendedor (productor inscripto o consignatario de hacienda, en su caso) deberá reunir las siguientes condiciones:

a) Cumplir con todos los requisitos exigidos por la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.

b) Individualizar el establecimiento donde deben faenarse los animales vendidos, en la siguiente forma:

1. Apellido y nombres, razón social o denominación de la empresa que tenga a su cargo la explotación del establecimiento.

2. Domicilio comercial de la empresa y ubicación del establecimiento faenador.

c) Consignar la leyenda "Documentación comprendida en la Resolución General N° , artículo 10".

Referencias Normativas:

CONSIGNATARIOS DE HACIENDA

Contraer Artículo 20:

Artículo 20. - Cuando los consignatarios de hacienda actúen en la condición de intermediarios aludida en el primer párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, deberán liquidar e ingresar -en concepto de pago a cuenta de sus propias obligaciones- el importe que resulte de multiplicar la cantidad de animales porcinos objeto de la operación por la suma de un peso ($ 1) por cabeza, de tratarse de animales de más de veinte kilos vivos -capones, chanchas, padrillos, torunos, etc.- y de treinta centavos de peso ($ 0,30) por cabeza, de tratarse de animales de hasta veinte kilos vivos -lechones, etc.-.

El pago a cuenta a que se hace referencia deberá ingresarse en función de los mismos plazos, forma y períodos a que se refiere el artículo 5°.

En la cuenta de líquido producto que el consignatario de hacienda deba rendir al respectivo comitente, corresponderá consignar los mismos datos requeridos en el artículo 19. El importe de la retención que, por aplicación de lo dispuesto por el artículo 10, se les practique a los sujetos a que se refiere este artículo, será computable por los respectivos comitentes -inscriptos en el impuesto al valor agregado- en sus declaraciones juradas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior, el consignatario de hacienda deberá:

1. Dejar constancia en la cuenta de líquido producto a su comitente, de la retención sufrida, la que se deducirá del monto que por la operación se le abonare al mismo, siempre que éste resulte un responsable inscripto en el impuesto al valor agregado.

2. Cuando intervenga más de un comitente, corresponderá la atribución del importe de la retención a que se refiere el punto anterior, en forma proporcional al número de cabezas y al tipo de animal de que se trate, en relación a cada uno de los comitentes de acuerdo a la operación realizada por cuenta de cada uno de ellos.

En ningún caso el consignatario de hacienda actuará como agente de retención.

Referencias Normativas:

PROCEDIMIENTO DE IMPUTACION DE LOS IMPORTES DEL PAGO A CUENTA, PERCEPCIONES Y RETENCIONES.

Contraer Artículo 21 Texto vigente según RG DGI Nº 4074/1995:

Art. 21. - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 32, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y la retención establecida en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:

1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:

1.1. Seis pesos ($ 6.-) o un peso ($ 1.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el articulo 10.

1.2. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.

1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de dieciséis pesos ($ 16.-) o de tres pesos ($ 3.-), según corresponda, previsto en el artículo 32, la suma de los importes resultantes de los puntos 1 .1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION:

2.1. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 62.

2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de dieciséis pesos ($ 16.-) o de tres pesos ($ 3.-), según corresponda, previsto en el artículo 32, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:

3.1. Quince pesos ($ 15.-) o dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., último párrafo, del artículo 62 (usuarios del servicio de faena).

3.2. Un peso ($ 1 .-) o veinticinco centavos de peso ($ 0,25), según corresponda, por cabeza faenada, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

4. MATARIFES:

Del importe de la percepción de quince pesos($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($2,75), según corresponda, mencionada en el punto1.,último párrafo, del artículo 6°:

4.1. Seis pesos ($ 6.-) o un peso ($ 1 .-) según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

4.2. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 82.

4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de quince pesos ($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 62, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO PORCINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS):

Del importe de la percepción de quince pesos($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($2,75), según corresponda, mencionada en el punto1. último párrafo, del artículo 62:

5.1. Seis pesos($6.-)o un peso($ 1.-)según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.

5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de quince pesos ($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 62, el importe resultante del punto 5.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.

6. EXPORTADORES. MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR:

Del importe del pago a cuenta de dieciséis pesos ($ 16.-) o de tres pesos ($ 3.-), según corresponda, o de la percepción de quince pesos ($ 15.-) o de dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, mencionados en el articulo 32 y en el punto 1., último párrafo, del artículo 62, respectivamente.

6.1. Seis pesos ($ 6.-) o un peso ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.

6.2. Diez pesos ($ 10.-) o dos pesos ($2.-), Según corresponda, o nueve pesos ($ 9.-) o un peso con setenta y cinco centavos ($ 175), según corresponda, respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado por otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por La Resolución General N° 3.591".

Modificado por:

Expandir Artículo 21 Texto según RG DGI Nº 3858/1994:

Expandir Artículo 21 Texto original según RG DGI Nº 3669/1993:

OBLIGACIONES DE INFORMACION

Contraer Artículo 22:

Artículo 22. - Los responsables enunciados en el artículo 2° deberán informar a este Organismo los servicios de faena de hacienda porcina que hubieran prestado a terceros usuarios en cada mes calendario, mediante la entrega de soportes magnéticos ajustados a las especificaciones técnicas que establecerá este Organismo, acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de usuarios a informar sea igual o inferior a quince (15), y siempre que la faena efectuada en cada período mensual no exceda la cantidad de dos mil quinientas (2.500) cabezas, los responsables podrán optar, para el cumplimiento de la obligación establecida, por presentar el formulario de declaración jurada N° 534. De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, Exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.

En el supuesto de no haberse prestado servicios de faena en el mes calendario, los responsables deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 534, cruzado con la expresión "SIN MOVIMIENTO", cualquiera sea el medio por el cual se cumplimente la información dispuesta.

La obligación establecida en los párrafos anteriores, deberá cumplimentarse hasta el día 4 (cuatro), inclusive, del mes inmediato siguiente a aquél al que corresponda la información, en forma conjunta con la presentación de la declaración jurada N° 533, referida al período de faena establecido en el punto 3. del primer párrafo del artículo 5° y ante la dependencia que corresponda, según lo previsto en el primer párrafo del artículo 4°.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 23:

Artículo 23. - Los consignatarios de hacienda deberán informar a este Organismo las operaciones realizadas por los mismos, en la comercialización de ganado porcino y carne faenada, por mes calendario, mediante la presentación del formulario de declaración jurada N° 535 y la entrega de soportes magnéticos -ajustados a las especificaciones técnicas que establecerá este Organismo-acompañados por el formulario de declaración jurada N° 331 (nuevo modelo).

En los casos en que la cantidad de operaciones a informar, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo anterior, sea igual o inferior a quince (15), los responsables podrán optar para el cumplimiento de la obligación de información por la presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 535, 536 y/o 537, según corresponda.

De no ejercerse la opción que autoriza el párrafo anterior, la información deberá suministrarse en adelante, exclusivamente, mediante la entrega de soportes magnéticos, en la forma dispuesta en el primer párrafo.

Cualquiera sea el sistema por medio del cual se cumplimente la información dispuesta, en el supuesto de no haberse producido operaciones en el período mensual, los sujetos a que se refiere este artículo deberán presentar los formularios de declaración jurada Nros. 535, 536 y 537, cruzados con la expresión "SIN MOVIMIENTO".

La obligación informativa fijada en este artículo deberá cumplimentarse hasta el día 20 (veinte), inclusive, del mes siguiente al que corresponda la información, ante la dependencia que, para cada supuesto, se fija en el primer párrafo del artículo 4°.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 24:

Artículo 24. - Los responsables que pudiendo ejercer la opción a que se refiere el segundo párrafo de los artículos 22 y 23, no lo hubieran hecho, podrán solicitar la autorización expresa de este Organismo a los fines de suministrar la información prevista en los mencionados artículos por medio de los formularios de declaración jurada allí indicados, mediante la presentación ante la dependencia que, para cada caso, establecen los puntos 1., 2. y 3. del artículo 4°, de una nota en la que consignarán además de los datos necesarios

para su identificación, los motivos debidamente fundados por los cuales no pueden cumplimentar la obligación informativa por medio de soportes magnéticos.

Contraer Artículo 25:

Artículo 25. - Los pagos a cuenta indicados en los artículos 3° y 20, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y las retenciones establecidas en el artículo 10, deberán informarse a esta Dirección General por cuatrimestre calendario, con arreglo a los períodos, formalidades y plazos establecidos en la Resolución General N° 3399, sus complementarias y modificatorias.

Las presentaciones que se efectúen por el mencionado sistema deberán referenciarse con las denominaciones y códigos que integran el Anexo I de la citada resolución general.

Referencias Normativas:

DISPOSICIONES GENERALES

Contraer Artículo 26:

Artículo 26. - Cuando las operaciones a que se refiere la presente resolución general no se realicen por los circuitos de comercialización autorizadas o no se documenten y registren en las formas previstas por la legislación vigente, en especial la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias, todos los partícipes en la maniobra serán solidariamente responsables en los términos del artículo 18 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, por el importe del pago a cuenta del artículo 3°. Ello sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad a lo previsto en dicha ley y en la Ley Penal Tributaria N° 23.771 y su modificatoria.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 27:

Artículo 27. - Lo establecido en la presente resolución general no exime a ninguno de los responsables -por las operaciones comprendidas en la misma- del cumplimiento de las obligaciones emergentes de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sus normas reglamentarias y complementarias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 28:

Artículo 28. - Los sujetos mencionados en el artículo 2° deberán llevar los libros de Entrada de Animales y Faena con las registraciones diarias de las operaciones pertinentes.

La obligación prevista en el párrafo anterior se considerará como parte integrante de las normas de registración dispuestas por el Título II de la Resolución General N° 3419, sus complementarias y modificatorias.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 29:

Artículo 29. - Los importes contenidos en la presente resolución general podrán ser ajustados por este Organismo, sobre la base de los precios promedio del kilo vivo de carne de animales porcinos suministrados por el organismo oficial competente.

Contraer Artículo 30:

Artículo 30. - Quedan excluidas de la obligación de ingreso establecida por el artículo 1° de la Resolución General N° 3125 y sus modificaciones y de la percepción reglada por el artículo 1° de la Resolución General N° 3337 y sus modificaciones, todas las operaciones comprendidas en la presente norma.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 31:

Artículo 31. - Los saldos de las percepciones y retenciones que debieran ingresarse de acuerdo con lo previsto en el segundo párrafo del artículo 7° y en el artículo 11, resultarán de la diferencia existente entre la sumatoria de las practicadas en cada uno de los períodos fijados en el artículo 5°, primer párrafo, y los pagos a cuenta correspondientes al mismo.

Contraer Artículo 32:

Artículo 32. - Los saldos que resulten a favor de los sujetos comprendidos en el presente régimen, como consecuencia de la aplicación de los procedimientos de compensación establecidos, tendrán el carácter de impuesto ingresado, debiendo su importe ser computado en la declaración jurada del período fiscal al cual corresponda.

En aquellos casos en que el precitado cómputo origine en la respectiva declaración jurada un saldo a favor del responsable, el mismo tendrá el tratamiento de ingreso directo, pudiendo ser utilizado de acuerdo a lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 20, Título III de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones, sin que pueda aplicarse el mismo a la cancelación de pagos a cuenta, percepciones o retenciones que deban ingresarse de acuerdo con lo dispuesto en la presente resolución general.

Lo establecido en este artículo será procedente en tanto no se hubiera solicitado la devolución de los referidos importes, según lo dispuesto por el artículo 13 y concordantes.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 33:

Artículo 33. - Las percepciones y las retenciones establecidas por la presente resolución general, deberán practicarse en el momento del pago de los importes -incluidos aquellos que revisten el carácter de señas o anticipos que congelen precio- atribuibles a la operación.

A los fines indicados en el párrafo anterior el término "pago" deberá entenderse con el alcance asignado en el antepenúltimo párrafo del artículo 18 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, las percepciones que correspondan practicar conforme al presente régimen, deberán ser -en todos los casos- informadas en las respectivas facturas o documentos equivalentes emitidos con motivo de las operaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 34:

Artículo 34. - Déjase sin efecto a partir del 1 de febrero de 1993, inclusive, la Resolución General N° 3298, sus modificaciones y complementarias, solamente en lo que se refiere específicamente a las operaciones de producción, faena y comercialización de carne y de animales con destino a faena, de la especie porcina, con excepción de los puntos incorporados por la Resolución General N° 3382 a los artículos 15 y 20 de la resolución general citada en primer término.

Los sujetos pasibles de las percepciones dispuestas en el artículo 6°, cuando vendan determinadas partes del animal faenado, que de haberse vendido en la etapa anterior a cargo de los responsables mencionados en el artículo 2°, hubieran adquirido la naturaleza de subproductos de faena, estarán sujetos a las disposiciones cuya subsistencia establece el párrafo anterior. Los importes de las retenciones, percepciones y/o pagos a cuenta que hubieran sido determinados de conformidad a las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3298, sus modificaciones y complementarias -respecto de operaciones de ganado de la especie porcina efectuadas hasta el día 31 de enero de 1993, inclusive-, deberán ser ingresados de acuerdo a los plazos y formas fijados por la citada norma.

Deroga a:

Contraer Artículo 35 Texto vigente según RG DGI Nº 3702/1993:

Artículo 35. - El régimen establecido por la presente resolución general será de aplicación para las operaciones y sus respectivos pagos que se realicen a partir del día 11 de mayo de 1993, inclusive, a excepción de lo dispuesto en los artículos 4°, 22, 23 y 24, cuyas obligaciones deberán cumplimentarse por las operaciones que se efectúen a partir del 1° de julio de 1993, inclusive.

No obstante procederá practicar las retenciones señaladas en el artículo 10, por los pagos que se efectúen a partir del 11 de mayo de 1993, aun cuando los mismos correspondan a operaciones realizadas hasta el día 10 de mayo de 1993, ambas fechas inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 35 Texto original según RG DGI Nº 3669/1993:

Contraer Artículo 36:

Artículo 36. - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 533, 534, 535, 536 y 537, y sus instrucciones.

Contraer Artículo 37:

Artículo 37. - Toda cita efectuada por disposiciones vigentes que haga referencia a la Resolución General N° 3623 debe entenderse comprensiva de la presente resolución general.

Contraer Artículo 38:

Artículo 38. - Déjase sin efecto a partir del día 11 de mayo de 1993, inclusive, la Resolución General N° 3623, sin perjuicio de lo dispuesto precedentemente:

1. Las obligaciones de pago referidas a percepciones y pagos a cuenta pendientes de ingreso, por operaciones efectuadas hasta el día 10 de mayo de 1993, inclusive, deberán ser cumplimentadas considerando los importes, plazos y condiciones establecidos en la resolución general mencionada.

2. Las obligaciones de información previstas en los artículos 23 y 24 de la Resolución General N° 3623, deberán formalizarse en las condiciones y plazos allí fijadas, cuando correspondan a operaciones efectuadas hasta el día 31 de mayo de 1993, inclusive.

Deroga a:

Contraer Artículo 39:

Artículo 39. - El presente régimen se encuentra alcanzado por las disposiciones de la Resolución General N° 3524 en las condiciones fijadas por la mencionada norma.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 40:

Artículo 40. - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I - RG N° 3669(DGI).

ANEXO RESOLUCION GENERAL N° 3669

AVAL BANCARIO

Lugar y fecha,

DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

Presente

De nuestra consideración:

Por la presente avalamos a la empresa/al Sr. (1) (2) ................. la devolución anticipada del crédito fiscal del IVA (Resolución General N° 3669) por la suma de pesos (3) ............... ($ ), por el término de ciento veinte (120) días corridos a partir del día ............, inclusive. El presente aval se constituye para cumplimentar lo dispuesto en la Resolución General N° 3669 de la Dirección General Impositiva, comprometiéndose el Banco avalista en calidad de fiador solidario, renunciando al beneficio de excusión y división sin ningún tipo de restricción.

Sin otro particular saludamos a Uds. atentamente.

(1) Táchese lo que no corresponda.

(2) Denominación o razón social de la empresa o Nombres y Apellido del interesado.

(3) Importe solicitado.


FIRMANTES

Victor Fernandez Balboa