Texto según Resolución General Nº 3858/1994 DGI
ARTICULO 21 - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y la retención establecida en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:
1.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el artículo 10.
1.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTE PESOS ($20.-) o de TRES PESOS ($3.-), según corresponda, previsto en el articulo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION:
2.1. OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del articulo 6°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de VEINTE PESOS ($20.-) o de TRES PESOS ($3.-), según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del periodo fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:
3.1. DIECINUEVE PESOS ($19.-) o DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($2,75), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1., último párrafo, del articulo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. UN PESO ($ 1.-) o VEINTICINCO CENTAVOS DE PESO ($ 0,25), según corresponda, por cabeza faenada, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. MATARIFES:
Del importe de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionada en el punto 1., último párrafo, del articulo 6°:
4.1. SEIS PESOS ($6.-) o UN PESO ($ 1.-) según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
4.2. OCHO CENTAVOS DE PESO ($0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el articulo 8°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO PORCINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS):
Del importe de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionada en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°:
5.1. SEIS PESOS ($ 6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 10.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, prevista en el punto 1., último párrafo, del articulo 6°, el importe resultante del punto 5.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES. MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR:
Del importe del pago a cuenta de VEINTE PESOS ($ 20.-) o de TRES PESOS ($ 3.-), según corresponda, o de la percepción de DIECINUEVE PESOS ($ 19.-) o de DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 2,75), según corresponda, mencionados en el articulo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, respectivamente:
6.1. SEIS PESOS ($6.-) o UN PESO ($ 1.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
6.2. CATORCE PESOS ($ 14.-) o DOS PESOS ($2.-), según corresponda, o TRECE PESOS ($ 13.-) o UN PESO CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 1,75), según corresponda, respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado por otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591.
Texto original según Resolución General Nº 3669/1993 DGI
Artículo 21. - El pago a cuenta al que se refiere el artículo 3°, las percepciones previstas en los artículos 6° y 8° y la retención establecida en el artículo 10, se imputarán a la cancelación de las obligaciones de los respectivos responsables inscriptos, en la forma que para cada caso se indica seguidamente:
1.ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO PROPIO ADQUIRIDO A TERCEROS:
1.1.Ocho pesos ($ 8.-) o dos pesos ($ 2.-), según corresponda, por cabeza adquirida, a la compensación automática del importe de la retención practicada, establecida en el artículo 10.
1.2. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2, del artículo 6°.
1.3. El monto que resulte de detraer del ingreso de veintidós pesos ($ 22.-) o de cinco pesos ($ 5.-), según corresponda, previsto en el artículo 3°, la suma de los importes resultantes de los puntos 1.1. y 1.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
2. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE SU PROPIA PRODUCCION:
2.1. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de las percepciones efectuadas con arreglo a lo dispuesto en el punto 2. del artículo 6°.
2.2. El monto que resulte de detraer del ingreso de veintidós pesos ($ 22.-) o de cinco pesos ($ 5.-), según corresponda, previsto en el artículo 3°, el importe resultante del punto 2.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
3. ESTABLECIMIENTOS FAENADORES POR GANADO PORCINO DE TERCEROS:
3.1. Veintiún pesos ($ 21.-) o cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 4,75), según corresponda, por cabeza faenada, a la compensación automática de la percepción practicada de acuerdo con lo establecido en el punto 1. del artículo 6° (usuarios del servicio de faena).
3.2. Un peso ($ 1.-) o veinticinco centavos de peso ($ 0,25), según corresponda, por cabeza, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
4. MATARIFES:
Del importe de la percepción de veintiún pesos ($ 21.-) o de cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 4,75), según corresponda, mencionada en el punto 1. del artículo 6°:
4.1. Ocho pesos ($ 8.-) o dos pesos ($ 2.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
4.2. Ocho centavos de peso ($ 0,08) por kilogramo de carne porcina facturada, a la compensación automática de la percepción efectuada con arreglo a lo dispuesto en el artículo 8°.
4.3. El monto que resulte de detraer de la percepción de veintiún pesos ($ 21.-) o de cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 4,75), según corresponda, prevista en el punto 1. del artículo 6°, la suma de los importes resultantes de los puntos 4.1. y 4.2. anteriores, como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
5. FRIGORIFICO DEPOSTADOR DE GANADO PORCINO PROPIO (ADQUIRIDO A TERCEROS):
Del importe de la percepción de veintiún pesos ($ 21.-) o de cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 4,75), según corresponda, mencionada en el punto 1. del artículo 6°:
5.1. Ocho pesos ($ 8.-) o dos pesos ($ 2.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
5.2. El monto que resulte de detraer de la percepción de veintiún pesos ($ 21.-) o de cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 4,75), según corresponda, prevista en el punto 1. del artículo 6°, el importe resultante del punto 5.1., como pago a cuenta del saldo de impuesto que se determine en la liquidación del período fiscal al cual se imputen las operaciones.
6. EXPORTADORES. MATARIFE O ESTABLECIMIENTO FAENADOR:
Del importe del pago a cuenta de veintidós pesos ($ 22.-) o de cinco pesos ($ 5.-), según corresponda, o de la percepción de veintiún pesos ($ 21.-) o de cuatro pesos con setenta y cinco centavos ($ 4,75), según corresponda, mencionados en el artículo 3° y en el punto 1., último párrafo, del artículo 6°, respectivamente:
6.1. Ocho pesos ($ 8.-) o dos pesos ($ 2.-), según corresponda, por cabeza, a la compensación automática del importe de la retención practicada a los responsables inscriptos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 10.
6.2. Catorce pesos ($ 14.-) o tres pesos ($ 3.-), según corresponda, o trece pesos ($ 13.-) o dos pesos con setenta y cinco centavos ($ 2,75), según corresponda, respectivamente, como pago a cuenta del impuesto al valor agregado por otras operaciones del exportador en el mercado interno y/o a la devolución a que pudiera haber lugar con arreglo a las mismas condiciones establecidas por la Resolución General N° 3591.