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Resolución General DGI N° 3552/1992

13 de Julio de 1992

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Julio de 1992

Boletín DGI N° 464, Agosto de 1992, página 871

ASUNTO

IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Ley según texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones - Resolución general N° 3.519 y su modificatoria - Su modificación

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IVA-REFORMA LEGISLATIVA

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 3.519, su modificatoria y complementaria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que a través del dictado de la norma antes citada se estableció un sistema de retenciones, percepciones y pagos a cuenta del impuesto al valor agregado, aplicable a las operaciones de faena y comercialización de animales y carne de la especie bovina.

Que a los fines de facilitar el cumplimiento de las obligaciones emergentes del referido régimen -en las distintas etapas del proceso de producción, industrialización y comercialización cárnico-, se entiende aconsejable adecuar determinados importes oportunamente establecidos, atendiéndose en tal sentido a distintas categorías de la especie bovina.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° y 29 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y por el artículo 23 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, texto sustituido por la Ley N° 23.349 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Modificase la Resolución General N° 3.519 y su modificatoria en la forma que seguidamente se indica:

1. Sustitúyese el artículo 3° por el siguiente:

"ARTICULO 3° - El importe del ingreso a que se refiere el artículo 2° deberá calcularse multiplicando el número de cabezas bovinas propias (adquiridas a terceros o de propia producción) y de terceros, faenadas en cada jornada, por el importe que, para cada caso, se indica seguidamente:

1. Cuarenta y cuatro pesos ($44.-) por cabeza, de tratarse de vaquillonas, vacas, terneros o terneras.

2. Sesenta y dos pesos ($62.-) por cabeza, de tratarse de novillos, novillitos o toros".

2. Sustitúyese el punto 1. del último párrafo del artículo 5° por el siguiente:

"1. En las operaciones señaladas en el punto 1. del párrafo primero:

1.1. Cuarenta y dos pesos ($ 42.-) por cabeza bovina matada y/o faenada, cuando se trate de vaquillonas, vacas, terneros o terneras.

1.2. Sesenta pesos ($ 60.-) por cabeza bovina matada y/o faenada, cuando se trate de novillos, novillitos o toros".

3. Sustitúyese el punto 2. del último párrafo del artículo 5° por el siguiente:

"2. Operaciones señaladas en el punto 2. del párrafo primero.

2.1. Nueve centavos de peso ($0,09.-) por kilogramo, en el supuesto de carne proveniente de los animales mencionados en el punto 1. del artículo 3°.

2.2. Diez centavos de peso ($ 0,10.-) por kilogramo, en el supuesto de carne proveniente de los animales mencionados en el punto 2. del artículo 3°".

4. Sustitúyese el párrafo segundo del artículo 7° por el siguiente:

"Dicha percepción equivaldrá a nueve centavos de peso ($ 0,09.-) o diez centavos de peso ($ 0,10.-), según corresponda, de acuerdo con lo indicado en el punto 2. del último párrafo del artículo 5°, por cada kilogramo de carne facturado".

5. Sustitúyese en el punto 1. del artículo 9° la expresión:

"Treinta y ocho pesos ($ 38.-)" por la expresión "Catorce pesos ($ 14.-)".

6. Sustitúyese el cuarto párrafo del artículo 7° por el siguiente:

"Asimismo, los sujetos pasibles de la percepción dispuesta en el último párrafo del artículo 5°, punto 2., deberán actuar como agentes de percepción por sus operaciones de ventas realizadas a responsables inscriptos en el impuesto al valor agregado. Esta percepción será de nueve centavos de poso (0,09.-) o diez centavos de peso (0.10.-), según corresponda, de acuerdo con lo indicado en el punto 2. del último párrafo del artículo 5°, por cada kilogramo de carne facturado y el importe de la misma se compensará de pleno derecho con el monto de las percepciones que efectivamente les hubieran sido practicadas en sus operaciones de compras".

7. Sustitúyese el punto 2. del artículo 9° por el siguiente:

"2. De tratarse de ventas de animales no destinados directamente a faena: una retención equivalente al importe que resulte de multiplicar el número de cabezas objeto de cada operación de venta, por la suma que, para cada caso, se indica a continuación:

2.1. Seis pesos ($ 6.-) por cabeza, en el caso de los animales mencionados en el punto 1. del artículo 3°,

2.2. Veintidós pesos ($22.-) por cabeza, en el caso de los animales mencionados en el punto 2. del artículo 3°".

8. Sustitúyese en el segundo párrafo del punto 1. del artículo 10, la expresión "-dentro de cada semana calendario-" por la expresión "-dentro de cada período de faena a que se refiere el artículo 4°-",

9. Incorpórase como penúltimo párrafo del punto 1. del artículo 10 el siguiente:

"Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas por animales respecto de los cuales, no obstante la intención de su faenamiento de acuerdo con lo dispuesto en el punto 1. del artículo 9°, no se produzca el mismo, por cualquier causa".

10. Sustitúyese en el último párrafo del punto 2. del artículo 10, la expresión "respecto de un período fiscal" por la expresión "respecto de uno de los períodos de faena a que se refiere el artículo 4°",

11. Incorpórase como último párrafo del punto 2. del artículo 10, el siguiente:

"Quedan incluidas en el procedimiento fijado en el párrafo anterior, las retenciones practicadas por animales respecto de los cuales, no obstante la intención de su posterior faenamiento de acuerdo con lo dispuesto en el punto 2. del artículo 9°, no se produzca finalmente la venta para su faena, por cualquier causa".

12. Sustitúyese en los puntos 1.1., 5.1. y 6.1. del artículo 20 la expresión: "Treinta y ocho peso ($ 38.-)" por la expresión "catorce pesos ($ 14.-)".

13. Sustitúyese en los puntos 1.2., 2.1., 4.1. y 5.2 del artículo 20 la expresión: "diez centavos de peso ($0,10.-)" por la expresión "nueve centavos de peso (0,09.-) o diez centavos de peso ($ 0,10.-), según corresponda".

14. Sustitúyese en los puntos 1 .3., 2.2 y 6. del artículo 20 la expresión: "sesenta y seis pesos ($66.-)" por la expresión "cuarenta y cuatro pesos ($ 44.-) y sesenta y dos pesos ($ 62.-), según corresponda".

15. Sustitúyese en los puntos 3.1., 4., 4.2., 5., 5.3., y 6. del artículo 20 la expresión: "sesenta y cuatro pesos ($ 64.-)" por la expresión: "cuarenta y dos pesos ($ 42.-) y sesenta pesos ($ 60.-), según corresponda,".

16. Sustitúyese en el punto 6.2. del artículo 20 la expresión:

"veintiocho pesos ($ 28.-) o veintiséis pesos ($ 26.-)" por la expresión: "treinta pesos ($ 30.-) o cuarenta y ocho pesos ($48.-) de tratarse del ingreso, o veintiocho pesos ($ 28.-) o cuarenta y seis pesos ($ 46.-) en el caso de la percepción".

17. Eliminase del primer párrafo del artículo 27 la expresión: "semanalmente".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Las modificaciones establecidas en los puntos 8., 9.,10., 11., y 17. del artículo anterior, serán de aplicación a partir de la misma fecha indicada en el artículo 30 de la Resolución General N° 3.519 y su modificatoria.

Las modificaciones previstas en los puntos 1., 2., 3., 4., 5., 6., 7., 12., 13., 14., 15. y 16. del mismo artículo, serán de aplicación para las operaciones y los pagos que se realicen a partir del día 21 de julio de 1992, inclusive.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio