DGI

Resolución General N° 3348/1991

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS, Ley N° 23.160 y sus modificaciones, Título I. Liquidación del gravamen e ingreso del saldo resultante. Forma, plazos y demás condiciones.

Fecha de emisión: 29/04/1991

B.O.: 25/05/1991

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Vigente



VISTO el Impuesto sobre los Activos creado por el Título I de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, y

CONSIDERANDO

Que corresponde establecer la forma, plazos y demás condiciones a ser observados por los contribuyentes y responsables del aludido tributo, con respecto a la liquidación anual del gravamen e ingreso del mismo.

Que, al propio tiempo, cabe atender la situación particular de aquellos contribuyentes con cierres de ejercicios irregulares, como asimismo de los responsables sustitutos mencionados en los dos últimos párrafos del artículo 2° de la citada Ley N° 23.760 y sus modificaciones, y otros aspectos que deben contemplarse a los fines de la aplicación de la ley del gravamen.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

ARTICULO 1° - Los sujetos comprendidos en el artículo 2° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, deberán presentar las declaraciones juradas relativas al impuesto creado por el Título I de dicha norma legal e ingresar, de corresponder, el monto de la obligación resultante hasta el día 20 del quinto mes siguiente al de finalización del ejercicio fiscal de que se trate, ajustando la determinación que se practique a las disposiciones emergentes de la mencionada ley y observando las formas y demás condiciones que se establecen por la presente.

Lo dispuesto en el párrafo anterior resultará de aplicación a los ejercicios irregulares a que se refiere el segundo párrafo del artículo 1° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 9° de esta resolución general.


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ARTICULO 2° - La obligación de presentar las correspondientes declaraciones juradas deberá ser cumplimentada por los responsables, mediante la utilización del Formulario N° 503, que por la presente se aprueba.


ARTICULO 3° - El formulario de declaración jurada indicado en el artículo anterior deberá presentarse en la dependencia que, conforme al carácter del responsable, se señala seguidamente:

1. Sujetos incorporados al control de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales.

2. Demás responsables: ante la dependencia de esta Dirección General en la que se encuentren inscriptos en el impuesto a las ganancias.


ARTICULO 4° - Dentro del plazo establecido en el artículo 1° deberá efectuarse el ingreso del saldo de impuesto resultante en la forma y condiciones que, para cada caso, se indican a continuación:

1. Responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en la oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires, utilizando el formulario boleta de depósito N° 105.

2. Demás responsables: en cualquiera de los bancos habilitados para el cobro del impuesto sobre los activos, utilizando el formulario boleta de depósito N° 99.

En todos los casos los pagos deberán realizarse teniendo en cuenta lo dispuesto por la Resolución General N° 2.684 y sus modificaciones.


ARTICULO 5° - Cuando se cierren ejercicios irregulares, la liquidación correspondiente al período complementario por el que debe ingresarse el impuesto proporcional a que se refiere el tercer párrafo del artículo 1° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, se practicará sobre la base de los activos que dicha ley considera alcanzados por el gravamen, resultantes al cierre del ejercicio inmediato siguiente al último período fiscal cuyo cierre se hubiese operado dentro del período de gravabilidad del sujeto pasivo respectivo.

Por el período complementario mencionado en el párrafo anterior, los sujetos pasivos del gravamen deberán cumplimentar los requisitos, formalidades y -De corresponder- el ingreso del mismo, hasta el día 20 del quinto mes siguiente a aquél en que finalice el ejercicio que sirva de base para la liquidación del período complementario.


Textos Relacionados:


ARTICULO 6° - Los inmuebles rurales a que se refiere el inciso e) del artículo 2° de la Ley N° 3.760 y sus modificaciones, deben entenderse con el alcance dispuesto por el noveno apartado de la enumeración contenida en el tercer párrafo del inciso f) del artículo antes citado, aun cuando dichos bienes no se exploten.


ARTICULO 7° - Los responsables sustitutos mencionados en los dos últimos párrafos del artículo 2° de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones, deberán ingresar el impuesto sobre los activos en el plazo, forma y condiciones previstos en el artículo 4° de la presente, debiendo practicar la liquidación del gravamen mediante nota que se presentará ante la dependencia de este Organismo que jurisdiccionalmente corresponda.

Dicha nota deberá ser suscripta por el responsable, precedida de la fórmula prevista por el artículo 28 "in fine" del Decreto N° 1.397/79 y sus modificaciones.


ARTICULO 8° - La nota de liquidación prevista en el artículo anterior, deberá contener los datos que para cada caso se especifican a continuación:

1. Correspondientes al responsable del ingreso del impuesto:

1 .1. Nombre y apellido o denominación.

1.2. Domicilio constituido.

1.3. Número de la Clave Unica de Identificación Tributaria (C.U.I.T.).

1.4. Carácter que inviste (condómino, heredero, custodio, administrador, representante, etc.).

1.5. De tratarse de sucesiones indivisas no iniciadas:

1.5.1. Apellido y nombre, documento de identidad y último domicilio del causante.

1.5.2. Apellido y nombre, documento de identidad y domicilio de la persona que tuviera la administración de los bienes relictos y/o los mismos datos del cónyuge supérstite y herederos.

1.6. De tratarse de sucesiones indivisas iniciadas:

1.6.1. A los datos requeridos en 1.5. se agregará, carátula del juicio, Juzgado, Secretaría y sede del Tribunal en que se halla radicado, como así también los datos de las personas que se hubieran presentado reclamando derechos hereditarios.

2. Indicación del período fiscal al que corresponde la liquidación del gravamen.

3. Apellido y nombre, documento de identidad y domicilio de las personas físicas o, de corresponder, denominación y domicilio de las entidades, radicadas en el exterior, que resulten titulares de bienes gravados.

4. Determinación del activo imponible, coeficientes de actualización y liquidación del impuesto.

5. Forma, fecha y lugar de pago del impuesto.


ARTICULO 9° - En el caso de los ejercicios irregulares mencionados en el segundo párrafo del artículo 1° de esta resolución general, cuyos cierres operaron hasta el 30 de noviembre de 1990, inclusive, el ingreso del gravamen y los demás requisitos y formalidades establecidos en la presente, deberán cumplimentarse hasta el 20 de mayo de 1991, inclusive.


ARTICULO 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Ricardo Cossio

AFIP
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