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Resolución General DGI N° 3492/1992

21 de Abril de 1992

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 23 de Abril de 1992

Boletín DGI N° 462, Junio de 1992, página 566

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Impuesto sobre los Activos ( empresas o explotaciones unipersonales ) - Impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico - Período fiscal 1991 - Fechas de vencimiento general - Ingresos adicionales - Anticipos del período fiscal 1992, nueva fecha de vencimiento

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -IMPUESTO A LOS ACTIVOS -IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO -ANTICIPOS IMPOSITIVOS-PAGO DE TRIBUTOS -DECLARACION JURADA DETERMINATIVA-PAGO A CUENTA DEL IMPUESTO

Contraer VISTO

VISTO las Resoluciones Generales Nros. 2.509 y 3.348, y sus respectivas modificaciones, y 3.480, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante las citadas resoluciones generales se establecieron las fechas de vencimiento general para la presentación de las declaraciones juradas e ingreso del saldo de impuesto resultante de las mismas, respecto de los tributos a las ganancias -personas físicas y sucesiones indivisas-, sobre los activos -sujetos pasivos del gravamen citados en los incisos c) y e) del articulo 2°, Capítulo I, Título I, de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones-, y sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico.

Que razones de administración tributaria señalan la conveniencia de disponer, con carácter de excepción, respecto del período fiscal 1991, una nueva fecha de vencimiento para que los responsables de dichos gravámenes cumplimenten las citadas obligaciones.

Que en consecuencia corresponde fijar una nueva fecha de vencimiento general para el ingreso del primer anticipo del impuesto a las ganancias del período fiscal 1992, y del primero y segundo anticipos del impuesto sobre los activos correspondientes al mencionado periodo.

Que atendiendo a la reactívación operada en las actividades económicas, situación ésta que ha de generar un incremento de la capacidad contributiva de los contribuyentes y responsables, como así también del mejoramiento producido en el cumplimiento fiscal de determinados sujetos, como consecuencia del accionar fiscalizador desarrollado por el Organismo, se entiende razonable disponer la obligación de ingresar un monto adicional a cuenta del gravamen que en definitiva corresponda abonar por el periodo fiscal 1991.

Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección de Legislación.

Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3547/1992:

Artículo 1° - La presentación de los formularios de declaración jurada o de la nota referida en el artículo 8° de la Resolución General N° 3.480 y, en su caso, el ingreso, del saldo de impuesto emergente, correspondientes al período fiscal 1991, podrá ser efectuado hasta el día 24 de agosto de 1992, inclusive, respecto de los impuestos, contribuyentes y responsables que se indican a continuación:

1. Impuesto a las ganancias: personas físicas y sucesiones indivisas. Articulo 1° de la Resolución General N°2.509 y sus modificaciones.

2. Impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico: personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas en el país o en el exterior. Títulos I y II de la Resolución General N°3.480.

3. Impuesto sobre los activos: sujetos pasivos del gravamen citados en los incisos c) y e) del articulo 2°, Capítulo I, Titulo I, de la Ley N° 23.760 y sus modificaciones.

La fecha de vencimiento establecida en el párrafo anterior sustituye, exclusivamente y con carácter de excepción respecto del período fiscal 1992, a las fijadas en las resoluciones generales citadas en los puntos 1. y 2. precedentes, y en el articulo 1° de la Resolución General N°3.348 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 3492/1992:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Los contribuyentes y responsables a que alude el articulo anterior quedan obligados a efectuar un ingreso adicional por cada uno de los gravámenes mencionados, en concepto de pago a cuenta del monto que en definitiva corresponda abonar por el período fiscal 1991. A los fines indicados, el importe del referido ingreso adicional, se determinará de acuerdo con el procedimiento que para cada caso, se indica a continuación:

1. IMPUESTO A LAS GANANCIAS

Sobre el importe considerado para determinar los anticipos correspondientes al año fiscal 1991 -según lo establecido por la Resolución General N° 1.908 y sus modificaciones-, se aplicará el porcentaje del diez por ciento (10 %). El importe así obtenido se actualizará utilizando el coeficiente 1,518.

2. IMPUESTO SOBRE LOS BIENES PERSONALES NO INCORPORADOS AL PROCESO ECONOMICO

Sobre el importe de los bienes sujetos a impuesto, establecido para liquidar los anticipos correspondientes al año fiscal 1991, se aplicará el porcentaje de nueve centésimos por ciento (0,09 %). El importe así obtenido se actualizará utilizando el coeficiente 1,525.

3. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS

Sobre el importe determinado de acuerdo con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución General N°3.306 y sus modificaciones, se aplicará el porcentaje de dieciocho centésimos por ciento (0,18 %). El importe así obtenido se actualizará utilizando el coeficiente 1,525.

En caso de tratarse del primer período fiscal, los sujetos deberán determinar el importe adicional aludido en el párrafo anterior, conforme al procedimiento dispuesto por los puntos 1. y 2. del artículo 6° de la precitada resolución general, debiéndose considerar asimismo, lo establecido por las normas emanadas de la Ley N° 23.928, y del Decreto N° 524/91.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - El ingreso de los montos adicionales deberá efectuarse hasta las fechas que, para cada gravamen, se fijan a continuación:

a) Impuesto sobre los activos. Punto 3. del articulo 2°: 20 de mayo de 1992, inclusive.

b) Impuesto a las ganancias e impuesto sobre los bienes personales no incorporados al proceso económico. Puntos 1. y 2. del artículo 2°: 3 de junio de 1992, inclusive.

A los fines dispuestos en el párrafo anterior corresponderá utilizar el formulario de boleta de depósito N° 99 o N° 107, según corresponda, en las instituciones que para cada caso se indican a continuación:

a) De tratarse de sujetos que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco Hipotecario Nacional, Gasa Central.

b) De tratarse de sujetos incorporados al Sistema Integrado de Control Especial: en la institución bancaria habilitada en la respectiva dependencia.

c)De tratarse de los demás sujetos: en cualquiera de los bancos habilitados.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

Derogado por:

Expandir Artículo 4 Texto original según RG DGI Nº 3492/1992:

Contraer Artículo 5:

Derogado por:

Expandir Artículo 5 Texto original según RG DGI Nº 3492/1992:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Respecto de los pagos a cuenta establecidos por la presente norma, son de aplicación las disposiciones de la Resolución General N° 3.447.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Ricardo Cossio