Texto vigente según Resolución General Nº 3613/1992 DGI
Artículo 1° - Los contribuyentes de los impuestos a las ganancias, sobre los activos o sobre los capitales, según corresponda, podrán compensar el incremento del impuesto que se determine por el respectivo período fiscal, resultante de computar los saldos -actualizados con más los intereses devengados, a la fecha de cierre del ejercicio comercial-, de los créditos fiscales originados en operaciones de exportación realizadas hasta el 31 de marzo de 1990, inclusive, cuya devolución se efectivizará mediante la entrega de Bonos de Crédito conforme lo prtevisto por el Decreto N° 1.333/89.
La aludida compensación se efectuará utilizando el importe de los créditos indicados en el párrafo anterior. Asimismo, el referido procedimiento de compensación podrá aplicarse -en la proporción respectiva- a la cancelación de los anticipos que se determinen y resulten computables en el período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo primero".
Texto original según Resolución General Nº 3260/1990 DGI
Artículo 1° - Los contribuyentes de los impuestos a las ganancias, sobre los activos o sobre los capitales, según corresponda, podrán compensar el incremento del impuesto que se determine por el respectivo período fiscal, resultante de computar los saldos -actualizados con más los intereses devengados, a la fecha de cierre del ejercicio comercial-, de los créditos fiscales originados en operaciones de exportación realizadas hasta el 31 de marzo de 1990, inclusive, cuya devolución se efectivizará mediante la entrega de Bonos de Crédito conforme lo prtevisto por el Decreto N° 1.333/89.
La aludida compensación se efectuará utilizando el importe de los créditos indicados en el párrafo anterior.