16 de Noviembre de 1990
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 19 de Noviembre de 1990
Boletín DGI N° 445, Enero de 1991, página 446
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS. IMPUESTO SOBRE LOS ACTIVOS. IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES. Saldo de impuestos a ingresar, su compensación parcial con saldos originados en operaciones de exportación.
GENERALIDADES
CONSIDERANDO
Que en virtud de las particulares y excepcionales características que reviste la valuación de los créditos fiscales originados en operaciones de exportación realizadas hasta el 31 de marzo de 1990, inclusive, cuya devolución se efectivizará mediante la entrega de Bonos de Créditos de acuerdo a lo previsto por el Decreto N° 1.333/89, se entiende conveniente instrumentar un procedimiento alternativo, para la cancelación del monto de los impuestos a cargo de este Organismo que se encuentren incididos por la referida valuación.
Que en orden a lo expuesto, resulta necesario flexibilizar las disposiciones emergentes de la Resolución General N° 3.236.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asesoría Técnica y Legislación, y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 3613/1992:
Artículo 1° - Los contribuyentes de los impuestos a las ganancias, sobre los activos o sobre los capitales, según corresponda, podrán compensar el incremento del impuesto que se determine por el respectivo período fiscal, resultante de computar los saldos -actualizados con más los intereses devengados, a la fecha de cierre del ejercicio comercial-, de los créditos fiscales originados en operaciones de exportación realizadas hasta el 31 de marzo de 1990, inclusive, cuya devolución se efectivizará mediante la entrega de Bonos de Crédito conforme lo prtevisto por el Decreto N° 1.333/89.
La aludida compensación se efectuará utilizando el importe de los créditos indicados en el párrafo anterior.
Asimismo, el referido procedimiento de compensación podrá aplicarse -en la proporción respectiva- a la cancelación de los anticipos que se determinen y resulten computables en el período fiscal inmediato siguiente al indicado en el párrafo primero".
Modificado por:
Artículo 2:
Art. 2° - A los fines de establecer el incremento del impuesto mencionado en el artículo anterior, los contribuyentes deberán presentar concomitamente con los correspondientes formularios de declaración jurada, una nota en la que se indicará:
a) el cálculo del impuesto que surja como consecuencia de incluir los créditos fiscales referidos en dicho artículo valuados a su valor nominal, sin computar la actualización y los intereses devengados a la respectiva fecha de cierre del ejercicio comercial;
b) el importe de impuesto que surja del formulario de declaración jurada;
c) la diferencia entre los montos de impuesto determinados de acuerdo a lo indicado en los incisos precedentes, que podrá ser compensado.
Artículo 3:
Art. 3° - Al solo efecto de la compensación prevista en la presente Resolución General, no será de aplicación lo dispuesto por la Resolución General N° 3.236.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
Art. 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio