14 de Junio de 1990
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 22 de Junio de 1990
Boletín DGI N° 437, Mayo de 1990, página 440
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Donaciones
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS -DEDUCCIONES IMPOSITIVAS -DONACION:REGIMEN JURIDICO
VISTO
VISTO que la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, admite deducir las donaciones efectuadas a las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) de su artículo 20, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el motivo de su admisión radica en la posibilidad de contribuir con las entidades de bien público, alentando de esta manera las donaciones filantrópicas.
Que con la finalidad de facilitar la prueba de la existencia de dichas donaciones es necesario establecer requisitos mínimos a cumplimentar, a efectos de conferir certeza a la actuación de los contribuyentes y de las áreas operativas de este organismo.
Que además es menester que las instituciones donatarias informen el monto de las donaciones recibidas, no sólo en dinero, sino también en especie.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - A los fines de comprobar la procedencia de la deducción de las donaciones en dinero efectuadas a las instituciones comprendidas en los incisos e), f) y g) del artículos 20 de la ley de impuesto a las ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, de acuerdo con lo establecido por el inciso c) del artículo 81; y sin perjuicio de las facultades de verificación otorgadas a esta Dirección General por los artículos 40, 41 y siguientes de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se deberá cumplir con los siguientes requisitos:
1. Las donaciones en dinero deberán efectuarse mediante depósitos bancarios y a nombre de los donatarios;
2. Junto con la declaración jurada del impuesto a las ganancias deberá acompañarse las fotocopias de las boletas de depósito de las donaciones certificadas por los donatarios, quienes dejarán constancia del apellido y nombre o denominación, domicilio y número de Clave Unica de Identificación Tributaria del donante.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Artículo 2° - Durante el mes de enero de cada año las entidades donatarias deberán presentar nota simple ante la dependencia de esta Dirección General en cuya jurisdicción se encuentre sito su domicilio, conteniendo la información que se establece a continuación, respecto de cada una de las donaciones recibidas:
a) Los datos de los donantes requeridos en el punto 2. del artículo anterior:
b) El importe de las donaciones en efectivo;
c) Individualización de los bienes en especie, consignando además los datos registrables de los mismos, de corresponder, o la cantidad, especie y calidad si se tratara de cosas fungibles.
Artículo 3:
Artículo 3° - En los casos en que las donaciones fueran efectuadas por intermedio del empleador, éste deberá ajustarse a los requisitos que se establecen por la presente resolución general debiendo efectuar depósitos individuales por cada donante acompañando las fotocopias certificadas de las boletas de depósito pertinentes en oportunidad de presentar el formulario N° 284.
Artículo 4:
Artículo 4° - No será necesario cumplir con los requisitos exigidos en los artículos precedentes cuando se trate de:
a) Donaciones periódicas que por asociado o adherente no superen la suma de seiscientos mil australes (A 600.000).
b) Las demás donaciones: hasta la suma de doscientos cincuenta mil australes (A 250.000) anuales por contribuyente y por cada institución.
En estos casos, se aceptará como principio de prueba de las donaciones los recibos, tickets o cupones que extienda habitualmente la respectiva institución.
La suma total a justificar en las condiciones de este articulo no podrá superar el monto de un millón de australes (A 1.000.000) por contribuyente y por ejercicio fiscal.
Textos Relacionados:
Artículo 5:
Artículo 5° - A efectos de actualizar los montos establecidos en el artículo anterior se aplicará el coeficiente que resulte de considerar la variación del índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto de Estadística y Censos, producida entre el correspondiente al penúltimo mes anterior a la fecha de vigencia y el correspondiente al mes de abril de 1990.
Textos Relacionados:
Artículo 6:
Artículo 7:
Artículo 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio