23 de Febrero de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Servicio telefónico - Ley N° 23.549, Título VI - Artículo incorporado al Capítulo VI del Título II de la Ley del gravamen - determinación de la obligación tributaria - Requisitos, plazos y demás condiciones - Régimen de anticipos.
GENERALIDADES
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IMPUESTOS INTERNOS -SERVICIO TELEFONICO:REGIMEN JURIDICO
VISTO
VISTO las modificaciones introducidas a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el artículo 43 de la Ley N° 23.549, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que resulta necesario reglar las formas, plazos, requisitos y demás condiciones que deberán observar los responsables del impuesto interno establecido por el segundo artículo incorporado a continuación del artículo 70 de la Ley de impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por la Ley N° 23.549, a los fines de cumplimentar las obligaciones relativas a la determinación, presentación de formularios de declaración jurada e ingreso del mencionado tributo.
Que, asimismo, se considera conveniente instrumentar un régimen de anticipos a cuenta de la obligación de cada período.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5°, 7° y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL A CARGO DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las empresas prestadoras de servicios telefónicos a los fines de cumplimentar las obligaciones correspondientes al impuesto interno sobre los pulsos facturados al usuario - conforme la modificación introducida a la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, por el artículo 13 de la Ley N° 23.549 -, deberán observar los requisitos, plazos y demás condiciones que se establecen por la presente Resolución General.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Los responsables a que alude el artículo anterior se ajustarán, con relación a los trámites de inscripción en el tratado impuesto interno, a las disposiciones establecidas por la Resolución General N° 2.750 y sus modificaciones. Las obligaciones previstas por el artículo 49 de la precitada norma, podrán ser cumplimentadas hasta el día 31 de mayo de 1988, inclusive.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
ARTICULO 3° - La determinación de la obligación tributaria se efectuará mensualmente considerando las facturas cuyos vencimientos hubieran operado en el mes calendario inmediato anterior, utilizándose a dicho fin el formulario de declaración jurada N° 360.
Fijase como fecha de vencimiento para la presentación de la citada declaración jurada y para el pago del impuesto que de ella resulte, el día 20 del mes siguiente al período que se declara.
Textos Relacionados:
Artículo 4:
ARTICULO 4° - La presentación de la declaración jurada deberá efectuarse ante la dependencia de este Organismo en la que el responsable se encuentre inscripto en el impuesto interno a que alude el artículo 1°.
Artículo 5:
ARTICULO 5° - El ingreso del gravamen deberá efectuarse en la forma y condiciones que para cada caso se indican a continuación:
1. De tratarse de responsables bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales: en el Banco de la Nación Argentina - Casa Central -, mediante boleta de depósito F. 51.
2. De tratarse de responsables no incluidos en el punto anterior: en el Banco de la Nación Argentina de la jurisdicción de su inscripción, mediante boleta de depósito F. 70.
Artículo 6:
ARTICULO 6° - Los sujetos comprendidos en esta Resolución General deberán ingresar tres (3) anticipos en concepto de pago a cuenta del impuesto que corresponda abonar al respectivo vencimiento.
Para establecer el importe de los anticipos se aplicará, sobre el monto del impuesto correspondiente al mes calendario anterior, los porcentajes que se fijan a continuación:
PRIMER ANTICIPO:
VEINTE POR CIENTO (20 %)
SEGUNDO ANTICIPO:
TREINTA POR CIENTO (30 %)
TERCER ANTICIPO:
CUARENTA POR CIENTO (40 %)
Artículo 7:
ARTICULO 7° - Fíjase como fecha de vencimiento para el ingreso del primero, segundo y tercer anticipos los días 10, 20 y 30 de cada mes calendario, respectivamente. Esta obligación deberá cumplimentarse en la forma y lugares previstos en el artículo 5°, excepto en cuanto a las boletas de depósito a utilizar por los responsables indicados en su punto 1, quienes efectuarán el correspondiente ingreso mediante F. 51/A.
Artículo 8:
ARTICULO 8° - En los casos en que el importe del primer anticipo mensual ingresado fuere superior al ciento diez por ciento (110 %) del monto del impuesto contenido en las facturas cuyos Vencimientos hubieran operado en el lapso comprendido entre los días 1 y 10 del mes por el cual se liquida dicho anticipo, los sujetos podrán deducir del segundo anticipo la diferencia que se determine entre el aludido monto y el importe del primer anticipo ingresado.
Igual procedimiento será de aplicación respecto del tercer anticipo, correspondiendo considerar para dicho caso las facturas con vencimiento entre los días 1 y 20 del mes y la suma del primero y segundo anticipo.
A los fines previstos en este artículo los responsables deberán presentar a la fecha de vencimiento del segundo o, en su caso, tercer anticipo, una nota consignando los datos siguientes:
1. Lugar y fecha.
2. Denominación y domicilio.
3. Número de inscripción en impuestos internos o clave única de identificación tributaria,
4. Anticipo al cual se imputara la reducción (Segúndo o Tercero).
5. Procedimiento aplicable para determinar el Importe de la reducción:
ANTICIPOS INGRESADOS
(Primero o Primero más Segundo) (a)....
TOTAL DE IMPUESTO DEL PERIODO
(1 al 10 ó 1 al 20) (b)....
DIFERENCIA (a) menos (b) (c)....
PORCENTAJE (a) x 100
(b)
ANTICIPO DETERMINADO SEGUN
ARTICULO 6° (Segundo o Tercero) (d)....
DIFERENCIA INGRESO EN EXCESO (c) (e)....
IMPORTE A INGRESAR
(d) menos (e) ....
Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 2832/1988:
ARTICULO 9° - En los casos en que las facturas emitidas cuyo vencimiento para el pago se produzca en el curso de los meses de marzo, abril y mayo de 1988, no contengan el respectivo impuesto interno, los responsables indicados en el artículo 1° deberán incluir en la primera facturación que realicen a los usuarios el importe correspondiente a dicho gravamen que hubiera sido omitido de liquidar, debiendo ser ingresado conjuntamente con el gravamen contenido en dicha facturación.
Modificado por:
Artículo 10:
ARTICULO 10 - La obligación establecida por el artículo 6° corresponderá ser cumplimentada respecto de los anticipos cuyas fechas de vencimiento operen en el curso del mes de abril de 1988.
Artículo 11:
ARTICULO 11 - Apruébanse el formulario de declaración jurada N° 360 y la boleta de depósito F. 70.
Artículo 12:
ARTICULO 12 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Enrique Rafael Gabriel Momigliano