25 de Agosto de 1988
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 01 de Septiembre de 1988
Boletín DGI N° 415, Julio de 1988, página 417
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Servicio telefónico - Ley N° 23.549 - Título VI - Artículo incorporado al Capítulo VI del Título II de la Ley del gravamen - Decreto N° 616/88 - Resolución General N° 2.802 y su modificatoria - Entidades cooperativas prestadoras de servicios telefónicos - Régimen de excepción de anticipos - Plazos especiales de ingresos.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-SOCIEDAD COOPERATIVA -SERVICIO TELEFONICO
VISTO
VISTO lo establecido por la Resolución General N° 2.802 y su modificatoria, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que las particulares características operativas existentes en el sistema de facturación aplicado por las entidades cooperativas prestadoras de servicios telefónicos, hacen aconsejable disponer la no aplicación del régimen de anticipos previsto por la aludida norma.
Que, consecuentemente, resulta procedente adecuar la fecha de vencimiento fijada por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.802 y su modificatoria, para la determinación e ingreso del impuesto interno correspondiente a las prestaciones realizadas a sus abonados.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Las entidades cooperativas prestadoras de servicios telefónicos comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.802 y su modificatoria, quedan exceptuadas de cumplimentar la obligación establecida en su artículo 6° y concordantes.
Consecuentemente, a los fines previstos por el primer párrafo del artículo 3° de la aludida norma, las mismas quedan obligadas a efectuar la presentación de la correspondiente declaración jurada e ingresar el impuesto que de ella resulte, hasta el quinto día hábil del mes siguiente al período que se declare.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - En los casos de facturas emitidas -cuyos vencimientos para el pago se hubieran producido hasta la entrada en vigencia de la presente-, que no contengan el correspondiente impuesto interno, los sujetos indicados en artículo 1° deberán, en las facturaciones que realicen a los usuarios cuyos vencimientos para el pago se produzcan en los meses de setiembre y octubre de 1988, incluir en partes iguales el importe del gravamen que hubiera sido omitido de liquidar.
El aludido importe corresponderá ser ingresado conjuntamente con el impuesto contenido en las precitadas facturaciones.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - Lo dispuesto en el artículo 1° regirá para las obligaciones que venzan a partir del mes de agosto de 1988, inclusive, y para las facturas cuyos vencimientos operen en el curso de dicho mes, según corresponda.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte