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Resolución General DGI N° 2886/1988

25 de Agosto de 1988

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 01 de Septiembre de 1988

Boletín DGI N° 415, Julio de 1988, página 417

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Servicio telefónico - Ley N° 23.549 - Título VI - Artículo incorporado al Capítulo VI del Título II de la Ley del gravamen - Decreto N° 616/88 - Resolución General N° 2.802 y su modificatoria - Entidades cooperativas prestadoras de servicios telefónicos - Régimen de excepción de anticipos - Plazos especiales de ingresos.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-ANTICIPOS IMPOSITIVOS-SOCIEDAD COOPERATIVA -SERVICIO TELEFONICO

Contraer VISTO

VISTO lo establecido por la Resolución General N° 2.802 y su modificatoria, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que las particulares características operativas existentes en el sistema de facturación aplicado por las entidades cooperativas prestadoras de servicios telefónicos, hacen aconsejable disponer la no aplicación del régimen de anticipos previsto por la aludida norma.

Que, consecuentemente, resulta procedente adecuar la fecha de vencimiento fijada por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.802 y su modificatoria, para la determinación e ingreso del impuesto interno correspondiente a las prestaciones realizadas a sus abonados.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las entidades cooperativas prestadoras de servicios telefónicos comprendidas en el artículo 1° de la Resolución General N° 2.802 y su modificatoria, quedan exceptuadas de cumplimentar la obligación establecida en su artículo 6° y concordantes.

Consecuentemente, a los fines previstos por el primer párrafo del artículo 3° de la aludida norma, las mismas quedan obligadas a efectuar la presentación de la correspondiente declaración jurada e ingresar el impuesto que de ella resulte, hasta el quinto día hábil del mes siguiente al período que se declare.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - En los casos de facturas emitidas -cuyos vencimientos para el pago se hubieran producido hasta la entrada en vigencia de la presente-, que no contengan el correspondiente impuesto interno, los sujetos indicados en artículo 1° deberán, en las facturaciones que realicen a los usuarios cuyos vencimientos para el pago se produzcan en los meses de setiembre y octubre de 1988, incluir en partes iguales el importe del gravamen que hubiera sido omitido de liquidar.

El aludido importe corresponderá ser ingresado conjuntamente con el impuesto contenido en las precitadas facturaciones.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Lo dispuesto en el artículo 1° regirá para las obligaciones que venzan a partir del mes de agosto de 1988, inclusive, y para las facturas cuyos vencimientos operen en el curso de dicho mes, según corresponda.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte