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Resolución General DGI N° 2777/1987

29 de Diciembre de 1987

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Enero de 1988

Boletín DGI N° 409, Enero de 1988, página 411

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Impuesto al Valor Agregado - Modificación de la Resolución General N° 2716.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-IVA-DEBERES FORMALES-CUIT

Contraer VISTO

VISTO la Resolución General N° 2.716, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que con relación a determinados requisitos y obligaciones establecidas a los fines del régimen de facturación y registración de operaciones, se considera conveniente adecuar el cumplimiento de los mismos al procedimiento adoptado respecto de la asignación de la clave única de identificación tributaria.

Que, asimismo resulta aconsejable precisar particulares situaciones generadas en la aplicación del precitado régimen, a efectos de posibilitar a los contribuyentes y responsables la correcta observancia del mismo.

Que, en orden a lo expresado, se estima oportuno mantener transitoriamente, el régimen de excepción reglado por el artículo 4° de la Resolución General N° 2.253 y sus modificaciones, como asimismo contemplar la situación de determinados contribuyentes y responsables a efectos de acreditar la condición de inscriptos ante este Organismo.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Legislación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.716, en la forma que a continuación se indica:

1. Sustitúyese el punto 2. del artículo 1°, por el siguiente:

"2. Sustitúyese el punto 5. del artículo 4°, por el siguiente:

5. Respecto del comprador, locatario o prestatario:

5.1. Inscripto en el impuesto al valor agregado y siempre que se trate de operaciones gravadas en el mencionado tributo:

5.1.1. Nombre y apellido o razón social y domicilio.

5.1.2. Número de inscripción en el impuesto al valor agregado o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de setiembre de 1987.

A partir del 1 de julio de 1988 deberá consignarse exclusivamente la clave única de identificación tributaria.

De tratarse de productos exentos o de operaciones no gravadas en el impuesto al valor agregado, resultará de aplicación lo dispuesto en el punto 5.2. de la presente.

5.2. No inscripto en el impuesto al valor agregado y cuando la operación resulte superior a quinientos australes (A 500):

5.2.1. Nombre y apellido o denominación social y domicilio.

5.2.2. Número de inscripción en el impuesto a las ganancias o clave única de identificación tributaria para inscriptos a partir del 1 de setiembre de 1987, o en su defecto su condición de no inscripto en el precitado gravamen.

A partir del día 1 de julio de 1988 corresponderá consignar obligatoriamente el número asignado como clave única de identificación tributaria; cuando no se posea información respecto de este último número deberá indicarse:

- para las personas físicas de nacionalidad argentina: número de Documento Nacional de Identidad o Libreta de Enrolamiento o Libreta Cívica;

- para las personas físicas de nacionalidad extranjera: número de Cédula de Identidad;

- para las personas jurídicas: número de cuenta en la Dirección Nacional de Recaudación Previsional."

2. Sustituyese el punto 4. del artículo 1°, por el siguiente:

"4. Sustitúyense los párrafos segundo y tercero del artículo 4°, por loa siguientes:

"Cuando se trate de ventas, prestaciones o locaciones, que se realicen para uso o consumo personal del comprador, prestatario o locatario (persona física) y no configuren para el mismo una etapa integrante de un posterior proceso económico, deberá consignarse en la factura o documento equivalente la leyenda "A CONSUMIDOR FINAL". En cuanto a los datos establecidos en el punto 5. cuando el importe de la operación sea inferior a cinco mil australes (A 5.000), serán de aplicación las siguientes normas:

a) en operaciones de contado: la factura o documento equivalente podrá no contener los datos requeridos en el mencionado punto;

b) en operaciones a crédito: la factura o documento equivalente podrá no contener el número de inscripción en el impuesto al valor agregado y los datos contenidos en el punto 5.2.2.

Cuando se empleen máquinas registradoras que emitan "tickets" y el importe de la operación no supere la suma de un mil australes (A 1.000.-), el requisito aludido en el punto 6. se considerará cumplimentado con la indicación del código de artículo o descripción sucinta de este último, importes parciales y monto total de la operación."

3. Sustitúyese el artículo 2°, por el siguiente:

"Art. 2° - Los sujetos comprendidos en el régimen de excepción reglado por el artículo 4° de la Resolución General N° 2.253 y sus modificaciones continuarán hasta el 30 de junio de 1988, inclusive, excluidos de la obligación de emitir facturas o documentos equivalentes establecida por la Resolución General N° 2.666 y sus modificaciones.

Lo establecido en el párrafo anterior no resultará procedente en los casos en que corresponda la discriminación del impuesto al valor agregado por las características propias de la operación."

4. Sustitúyese el artículo 4°, por el siguiente:

"Art. 4° - El requisito establecido por los puntos 5.1.2. y 5.2.2. del artículo 4° de la Resolución General N° 2.666 y sus modificaciones, podrá ser acreditado ante el vendedor, locador o prestador, en la forma que a continuación se indica:

1. De tratarse de contribuyentes que se encuentren bajo jurisdicción de la Dirección Grandes Contribuyentes Nacionales o, en su caso, incluidos en la Sección Grandes Contribuyentes de las Divisiones Recaudación a la cual correspondan: por la publicación que efectuará este Organismo en el Boletín Oficial, de la clave única de identificación tributaria.

2. De tratarse de contribuyentes no comprendidos en el punto anterior: mediante entrega de fotocopia del certificado de inscripción -F. 601-o, en su caso, de la constancia que acredite el cumplimiento del empadronamiento reglado por la Resolución General N° 2.700 y sus modificaciones"

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Las modificaciones establecidas por la presente Resolución General serán de aplicación para todos los hechos y actos determinantes de las obligaciones correspondientes al régimen de facturación y registración vigente, que se produzcan a partir del día 1 de enero de 1988, inclusive.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívase.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte