Resolución General DGI N° 2700/1987
30 de Abril de 1987
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 14 de Mayo de 1987
Boletín DGI N° 401,
Mayo de 1987, página 477
ASUNTO
PROCEDIMIENTO - Empadronamiento general - Artículo 55 de la ley N° 3.495 - Requisitos, plazos, formalidades, efectos y demás condiciones.
GENERALIDADES
Cantidad de Artículos: 21
La presente RG aprueba formularios pero no los publica
Textos Relacionados:
TEMA
PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-CONTRIBUYENTES -CONTRIBUYENTE NO EMPADRONADO-RESPONSABLES INSCRIPTOS -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI -SOCIEDADES COMERCIALES-PERSONAS FISICAS-SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO) -AGENTES DE RETENCION-IMPUESTO A LAS GANANCIAS
CONSIDERANDO
Que el artículo 55 del Título IV de la Ley N° 23.495 dispone que los contribuyentes y/o responsables que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan obligación de estar Inscriptos en los tributos a cargo de esta Dirección General deberán empadronarse ante la misma.
Que tal medida ha de permitir estructurar estrategias operativas más eficaces en el contralor del cumplimiento de las obligaciones fiscales de los contribuyentes y/o responsables.
Que, asimismo, por el segundo párrafo del mencionado artículo 55, se ha facultado a esta Dirección General para que otorgue un número válido para todos o algunos de los tributos a su cargo.
Que, a los precitados fines, este Organismo ha decidido implantar un código único tributario que tenga como componente esencial el número del documento cívico asignado por el Registro Nacional de las Personas y Número de Cuenta otorgado por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, según se trate de personas físicas o jurídicas respectivamente.
Que, a dichos efectos, se hace necesario constatar los mencionados números con 103 que se encuentran registrados en esta Dirección General.
Que, para la consecución del precitado objetivo, ha sido establecido, conjuntamente con la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, el procedimiento aplicable para otorgar el correspondiente número de cuenta a aquellas personas jurídicas que no lo posean, sin que dicha asignación determine cumplir exigencias de naturaleza previsional.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 55 de la Ley N° 23.495,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los contribuyentes y/o responsables inscriptos en esta Dirección General a efectos de cumplimentar el empadronamiento general dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 23.495, deberán ajustar su cometido a las normas de esta Resolución General.
Referencias Normativas:
A) OBLIGADOS
Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2738/1987:
Art. 2° - Están alcanzados por la obligación de empadronarse todos los contribuyentes y/o responsables inscriptos en este Organismo al día 31 de agosto de 1987, en la medida que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan obligación de continuar inscriptos a partir de la citada fecha en uno o más tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 2724/1987:
Art. 2° - Están alcanzados por la obligación de empadronarse todos los contribuyentes y/o responsables inscriptos en este Organismo al día 31 de julio de 1987, en la medida que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan obligación de continuar inscriptos a partir de la citada fecha en uno o más tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.
Modificado por:
Artículo 2 Texto según RG DGI Nº 2715/1987:
Art. 2° - Están alcanzados por la obligación de empadronarse todos los contribuyentes y/o responsables inscriptos en este Organismo al día 30 de junio de 1987, en la medida que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan obligación de continuar inscriptos a partir de la citada fecha en uno o más tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.
Modificado por:
Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2700/1987:
Art. 2° - Están alcanzados por la obligación de empadronarse todos los contribuyentes y/o responsables inscriptos en este Organismo al día 29 de mayo de 1987, en la medida que de acuerdo a las disposiciones legales vigentes tengan obligación de continuar inscriptos a partir de la citada fecha en uno o más tributos cuya aplicación, percepción y fiscalización se encuentra a su cargo.
B) FORMALIDADES
Artículo 3:
Art. 3° - Las sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas, utilizarán el formulario de declaración jurada N° 372 para cumplimentar el empadronamiento, el cual será remitido por esta Dirección General al domicilio de los mencionados sujetos.
En el citado formulario se deberá rectificar el número de cuenta que otorga la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, si el consignado fuera incorrecto o agregar el mismo cuando no se encontrare impreso.
Artículo 4:
Art. 4° - Las personas físicas y sucesiones indivisas, a los fines establecidos en el artículo 1°, deberán utilizar los formularios de declaración jurada Nros. 372 ó 372/B, que esta Dirección General le remita a su domicilio.
En el formularlo N° 372 se deberá rectificar el número de documento cívico si el consignado fuera incorrecto. En el formulario N° 372/B corresponderá agregar dicho número de documento.
De tratarse de sucesiones indivisas, procederá rectificar o agregar el número de documento cívico que hubiera correspondido al causante.
Artículo 5:
Art. 5°. Cuando las personas físicas no sean de nacionalidad argentina y no tuvieran otorgado el Documento Nacional de Identidad, se indicará en los formularios de declaración jurada Nros. 372/A ó 372/B su condición de extranjeros. Igual tratamiento será aplicable con relación a los causantes de las sucesiones indivisas, en aquellos casos en que se hubieran producido, respecto de las mismas, las situaciones indicadas.
Artículo 6:
Art. 6° - Los sujetos mencionados en los artículos 3° y 4 que no recibieren en su domicilio los formularios a que aluden dichos artículos, para cumplimentar el empadronamiento deberán presentar el formulario N° 372/A.
Artículo 7:
Art. 7° - Las sociedades y demás personas jurídicas que no posean el número de cuenta que otorga la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, en todos los casos, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 372/C.
Artículo 8:
Art. 8° - La presentación de los formularios citados en los artículos precedentes se efectuará:
Formulario N° 372: en cualquiera de los bancos habilitados.
Formularios Nros. 372/A, 372/B y 372/C: en cualquiera de las dependencias de esta Dirección General.
No se reputarán válidas las presentaciones efectuadas por correo.
Artículo 9:
Art. 9° - El ejemplar N° 1 del formulario N° 372 debidamente intervenido por las instituciones bancarias o el duplicado del formulario N° 372/A o los talones acuse de recibo de los formularios 372/B ó 372/C, sellados por esta Dirección General, constituirán las constancias del cumplimiento al empadronamiento dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 23.495.
Referencias Normativas:
C) VENCIMIENTO GENERAL
Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 2738/1987:
Art. 10 - Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar el empadronamiento dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 23.495, en la forma y condiciones dispuestas por la presente Resolución General, hasta el 31 de agosto de 1987, inclusive.
Las presentaciones deberán ser realizadas hasta la finalización del horario administrativo o bancario, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°.
Modificado por:
Artículo 10 Texto según RG DGI Nº 2724/1987:
Art. 10 - Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar el empadronamiento dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 23.495, en la forma y condiciones dispuestas por la presente Resolución General, hasta el 31 de julio de 1987, inclusive.
Las presentaciones deberán ser realizadas hasta la finalización del horario administrativo o bancario, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°.
Modificado por:
Artículo 10 Texto según RG DGI Nº 2715/1987:
Art. 10 - Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar el empadronamiento dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 23.495, en la forma y condiciones dispuestas por la presente Resolución General, hasta el 30 de junio de 1987, inclusive.
Las presentaciones deberán ser realizadas hasta la finalización del horario administrativo o bancario, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°.
Modificado por:
Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 2700/1987:
Art. 10 - Los contribuyentes y/o responsables deberán efectuar el empadronamiento dispuesto por el artículo 55 de la Ley N° 23.495, en la forma y condiciones dispuesta por la presente Resolución General hasta las fechas que para cada caso se fijan a continuación:
a)Sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas: 29 de mayo de 1987, inclusive.
b)Personas físicas y sucesiones indivisas:
30 de junio de 1987, inclusive.
Las presentaciones deberán ser realizadas hasta la finalización del horario administrativo o bancario, según corresponda, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 8°.
D) EFECTOS
Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 2738/1987:
Art. 11 - La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas a los fines de realizar el empadronamiento, producirá para los contribuyentes y/o responsables obligados al mismo, la pérdida automática de su condición de inscriptos ante esta Dirección General a partir del 1 de setiembre de 1987, excepto de las inscripciones en los impuestos al valor agregado e internos nacionales, en cuyo caso la pérdida no revestirá carácter automático, sino que operará y producirá efectos a partir de la fecha en que la misma sea notificada por este Organismo.
De no mediar la mencionada notificación, los contribuyentes y responsables de los impuestos al valor agregado e internos nacionales, deberán continuar cumpliendo las obligaciones correspondientes a dichos tributos, utilizando -hasta el día 31 de diciembre de 1987, inclusive- los números de inscripción con que se encuentren registrados a las fechas de vencimiento fijadas por el artículo 10.
Modificado por:
Artículo 11 Texto según RG DGI Nº 2724/1987:
Art. 11 - La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas a los fines de realizar el empadronamiento, producirá para los contribuyentes y/o responsables obligados al mismo, la pérdida automática de su condición de inscriptos ante esta Dirección General a partir del 1° de agosto de 1987, excepto de las inscripciones en los impuestos al valor agregado e internos nacionales, en cuyo caso la pérdida no revestirá carácter automático, sino que operará y producirá efectos a partir de la fecha en que la misma sea notificada por este Organismo.
De no mediar la mencionada notificación, los contribuyentes y responsables de los impuestos al valor agregado e internos nacionales, deberán continuar cumpliendo las obligaciones correspondientes a dichos tributos, utilizando -hasta el día 31 de diciembre de 1987, inclusive- los números de inscripción con que se encuentren registrados a las fechas de vencimiento fijadas por el artículo 10.
Modificado por:
Artículo 11 Texto según RG DGI Nº 2715/1987:
Art. 11 - La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas a los fines de realizar el empadronamiento, producirá para los contribuyentes y/o responsables obligados al mismo, la pérdida automática de su condición de inscriptos ante esta Dirección General a partir del 1 de julio de 1987, excepto de las inscripciones en los impuestos al valor agregado e internos nacionales, en cuyo caso la pérdida no revestirá carácter automático, sino que operará y producirá efectos a partir de la fecha en que la misma sea notificada por este Organismo.
De no mediar la mencionada notificación, los contribuyentes y responsables de los impuestos al valor agregado e internos nacionales, deberán continuar cumpliendo las obligaciones correspondientes a dichos tributos, utilizando -hasta el día 31 de diciembre de 1987, inclusive- los números de inscripción con que se encuentren registrados a las fechas de vencimiento fijadas por el artículo 10.
Modificado por:
Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2700/1987:
Art. 11 - La falta de cumplimiento de las obligaciones establecidas a los fines de realizar el empadronamiento, producirá para los contribuyentes y/o responsables obligados al mismo, la pérdida automática de su condición de inscriptos ante esta Dirección General a partir del día 30 de mayo de 1987 o del 1 de julio de 1987, según se trate de los sujetos mencionados en los incisos a) o b), respectivamente, del artículo anterior, excepto de las inscripciones en los impuestos al valor agregado e internos nacionales, en cuyo caso la pérdida no revestirá carácter automático, sino que operará y producirá efectos a partir de la fecha en que la misma sea notificada por este Organismo.
De no mediar la mencionada notificación, los contribuyentes y responsables de los impuestos al valor agregado e internos nacionales, deberán continuar cumpliendo las obligaciones correspondientes a dichos tributos, utilizando -hasta el día 31 de diciembre de 1987, inclusive- los números de inscripción con que se encuentren registrados a las fechas de vencimiento fijadas por el artículo 10.
Artículo 12 Texto vigente según RG DGI Nº 2738/1987:
Art. 12 - Los agentes de retención del impuesto a las ganancias en el primer pago que realicen a partir del 1 de setiembre de 1987, cuando resulte procedente actuar en tal carácter y corresponda la aplicación de alícuotas diferenciales para sujetos no inscriptos, requerirán de los beneficiarios la constancia que acredite el empadronamiento realizado por éstos, debiendo mantener en archivo fotocopia de la misma.
La falta de exhibición de la mencionada constancia, determinará que los agentes de retención asignen a los respectivos beneficiarios el carácter de no inscriptos, resultando procedente en estos supuestos la aplicación de la alícuota diferencial establecida, para sujetos no inscriptos, por los correspondientes regímenes de retención en vigencia.
Modificado por:
Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 2724/1987:
Art. 12 - Los agentes de retención del impuesto a las ganancias en el primer pago que realicen a partir del 1° de agosto de 1987, cuando resulte procedente actuar en tal carácter y corresponda la aplicación de alícuotas diferenciales para sujetos no inscriptos, requerirán de los beneficiarios la constancia que acredite el empadronamiento realizado por éstos, debiendo mantener en archivo fotocopia de la misma.
La falta de exhibición de la mencionada constancia, determinará que los agentes de retención asignen a los respectivos beneficiarios el carácter de no inscriptos, resultando procedente en estos supuestos la aplicación de la alícuota diferencial establecida, para sujetos no inscriptos, por los correspondientes regímenes de retención en vigencia.
Modificado por:
Artículo 12 Texto según RG DGI Nº 2715/1987:
Art. 12 - Los agentes de retención del impuesto a las ganancias en el primer pago que realicen a partir del 1 de julio de 1987, cuando resulte procedente actuar en tal carácter y corresponda la aplicación de alícuotas diferenciales para sujetos no inscriptos, requerirán de los beneficiarios la constancia que acredite el empadronamiento realizado por éstos, debiendo mantener en archivo fotocopia de la misma.
La falta de exhibición de la mencionada constancia, determinará que los agentes de retención asignen a los respectivos beneficiarios el carácter de no inscriptos, resultando procedente en estos supuestos la aplicación de la alícuota diferencial establecida, para sujetos no inscriptos, por los correspondientes regímenes de retención en vigencia.
Modificado por:
Artículo 12 Texto original según RG DGI Nº 2700/1987:
Art. 12 - Los agentes de retención del impuesto a las ganancias en el primer pago que realicen a partir del día 30 de mayo de 1987 o del 1 de julio de 1987 -según se trate de sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas o personas físicas y sucesiones indivisas, respectivamente-, cuando resulte procedente actuar en tal carácter y corresponda la aplicación de alícuotas diferenciales para sujetos no inscriptos, requerirán de los beneficiarios la constancia que acredite el empadronamiento realizado por éstos, debiendo mantener en archivo fotocopia de la misma.
La falta de exhibición de la mencionada constancia, determinará que los agentes de retención asignen a los respectivos beneficiarios el carácter de no inscriptos, resultando procedente en estos supuestos la aplicación de la alícuota diferencial establecida, para sujetos no inscriptos, por los correspondientes regímenes de retención en vigencia.
Artículo 13:
Art. 13 - Producidos los vencimientos fijados en el articulo 10, los contribuyentes y/o responsables que no hubieran dado cumplimiento al empadronamiento, deberán en todos los casos y a los fines de recuperar su carácter de inscriptos en los tributos que correspondan, presentar el formulario de declaración jurada N° 372/A, acompañando la documentación que para cada caso se indica a continuación:
a) De tratarse de personas físicas: fotocopia del documento cívico correspondiente. Los extranjeros que no cuenten con este tipo de documento, dejarán constancia de dicha situación en el precitado formulario.
b) De tratarse de sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas: constancia extendida por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional que acredite el número de cuenta con que se encuentra registrada ante dicho Organismo.
El acuse de recibo del formulario N° 372/A, debidamente intervenido por esta Dirección General, servirá como constancia del cumplimiento del empadronamiento y del consecuente recupero de la condición de contribuyente inscripto.
Artículo 14:
Art. 14 - Los contribuyentes y responsables que cumplimenten el empadronamiento serán notificados de su nuevo número de identificación tributaria, mediante el envío a su domicilio de un certificado que acreditará su condición de inscriptos ante esta Dirección General en los tributos que correspondan.
Artículo 15:
Art. 15 - A partir del 1 de enero de 1988, la condición de inscriptos en los distintos tributos a cargo de esta Dirección General sólo podrá acreditarse mediante el certificado mencionado en el artículo anterior.
Artículo 16:
Art. 16 - Los números de inscripción en los distintos tributos con que los contribuyentes y/o responsables empadronados se encuentren registrados al momento de cumplimentar su empadronamiento, mantendrán su vigencia hasta el día 31 de diciembre de 1987, inclusive.
Artículo 17:
Art. 17 - Los agentes de retención y/o de Información que en virtud de lo establecido por el artículo 11 pierdan el carácter de inscriptos, se encuentran obligados a continuar cumpliendo las obligaciones impuestas a los mismos por las normas legales, reglamentarias y complementarias, en vigencia.
E) NUEVAS INSCRIPCIONES
Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 2738/1987:
Art. 18 - A partir del 1 de setiembre de 1987, inclusive, los contribuyentes y/o responsables, a los fines de la solicitud de inscripción en cualquiera de los tributos a cargo de esta Dirección General, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 600, en la dependencia jurisdiccional que corresponda a su domicilio acompañando la documentación que para cada caso se indica a continuación:
a) De tratarse de personas físicas: fotocopia del documento cívico correspondiente. Los extranjeros que no cuenten con este tipo de documento, dejarán constancia de dicha situación en el precitado formulario.
b) De tratarse de sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas: constancia extendida por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que acredite el número de cuenta con que se encuentran registradas ante dicho Organismo.
Hasta tanto esta Dirección General remita a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, el certificado con el número de identificación tributaria definitivo, los mismos acreditarán a todos los efectos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, su condición de inscriptos en los tributos que correspondan, mediante el acuse de recibo -debidamente intervenido por este Organismo- del formulario N° 600, en el que constará, según corresponda, el número de documento cívico o de cuenta ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Modificado por:
Artículo 18 Texto según RG DGI Nº 2724/1987:
Art. 18 - A partir del 1° de agosto de 1987, inclusive, los contribuyentes y/o responsables, a los fines de la solicitud de inscripción en cualquiera de los tributos a cargo de esta Dirección General, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 600, en la dependencia jurisdiccional que corresponda a su domicilio acompañando la documentación que para cada caso se indica a continuación:
a) De tratarse de personas físicas: fotocopia del documento cívico correspondiente. Los extranjeros que no cuenten con este tipo de documento, dejarán constancia de dicha situación en el precitado formulario.
b) De tratarse de sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas: constancia extendida por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que acredite el número de cuenta con que se encuentran registradas ante dicho Organismo.
Hasta tanto esta Dirección General remita a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, el certificado con el número de identificación tributaria definitivo, los mismos acreditarán a todos los efectos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, su condición de inscriptos en los tributos que correspondan, mediante el acuse de recibo -debidamente intervenido por este Organismo- del formulario N° 600, en el que constará, según corresponda, el número de documento cívico o de cuenta ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Modificado por:
Artículo 18 Texto según RG DGI Nº 2715/1987:
Art. 18 - A partir del 1 de julio de 1987, inclusive, los contribuyentes y/o responsables, a los fines de la solicitud de inscripción en cualquiera de los tributos a cargo de esta Dirección General, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 600, en la dependencia jurisdiccional que corresponda a su domicilio acompañando la documentación que para cada caso se indica a continuación:
a) De tratarse de personas físicas: fotocopia del documento cívico correspondiente. Los extranjeros que no cuenten con este tipo de documento, dejarán constancia de dicha situación en el precitado formulario.
b) De tratarse de sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas: constancia extendida por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que acredite el número de cuenta con que se encuentran registradas ante dicho Organismo.
Hasta tanto esta Dirección General remita a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, el certificado con el número de identificación tributaria definitivo, los mismos acreditarán a todos los efectos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, su condición de inscriptos en los tributos que correspondan, mediante el acuse de recibo -debidamente intervenido por este Organismo- del formulario N° 600, en el que constará, según corresponda, el número de documento cívico o de cuenta ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
Modificado por:
Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 2700/1987:
Art. 18 - A partir del día 1 de junio de 1987, Inclusive, las sociedades -incluso de hecho- y personas jurídicas, o del día 1 de julio de 1987, Inclusive, las personas físicas, a los fines de la solicitud de inscripción en cualquiera de los tributos a cargo de esta Dirección General, deberán presentar el formulario de declaración jurada N° 600, en la dependencia jurisdiccional que corresponda a su domicilio acompañando la documentación que para cada caso se indica a continuación:
a)De tratarse de personas físicas: fotocopia del documento cívico correspondiente. Los extranjeros que no cuenten con este tipo de documento, dejarán constancia de dicha situación en el precitado formulario.
b)De tratarse de sociedades, incluso las de hecho, y personas jurídicas: constancia extendida por la Dirección Nacional de Recaudación Previsional, que acredite el número de cuenta con que se encuentra registrada ante dicho Organismo.
Hasta tanto esta Dirección General remita a los sujetos mencionados en el párrafo anterior, el certificado con el número de identificación tributaria definitivo, los mismos acreditarán a todos los efectos relacionados con el cumplimiento de sus obligaciones fiscales, su condición de inscriptos en los tributos que correspondan, mediante el acuse de recibo -debidamente intervenido por este Organismo- del formulario N° 600, en el que constará, según corresponda, el número de documento cívico o de cuenta ante la Dirección Nacional de Recaudación Previsional.
F) SANCIONES
Artículo 19:
Art. 19 - La falta de empadronamiento, cuando se verifique la obligatoriedad de su cumplimiento, el empadronamiento tardío y la incorrección en los datos consignados en los formularios Nros. 372, 372/A, 372/B, o 372/ C, por parte de los contribuyentes y/o responsables, dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
G) DISPOSICIONES VARIAS
Artículo 20:
Art. 20 - Apruébanse por la presente los formularios de declaración jurada Nros. 372, 372/A, 372/B, 372/C y 600.
Artículo 21:
Art. 21 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Carlos Marcelo Da Corte