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Resolución General DGI N° 2669/1987

30 de Enero de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 20 de Febrero de 1987

Boletín DGI N° 398, Febrero de 1987, página 166

ASUNTO

IMPUESTOS SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES Y A LAS GANANCIAS - Leyes de los gravámenes, textos ordenados en 1986 - Decretos Nros. 1.174/86 y 2.353/86 - Transferencias de inmuebles, cuotas y participaciones sociales - Régimen de retención - Requisitos, plazos y condiciones

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE LOS BENEFICIOS EVENTUALES-IMPUESTO A LAS GANANCIAS -RETENCIONES IMPOSITIVAS-AGENTES DE RETENCION-AGENTES DE PERCEPCION -TRANSMISION DEL DOMINIO-SOCIEDADES COMERCIALES

Contraer CONSIDERANDO

Que las Leyes Nros. 23.259 y 23.260 modificaron las normas que reglan la determinación y aplicación de los impuestos sobre los beneficios eventuales y a las ganancias, respectivamente.

Que, en consecuencia, resulta procedente adecuar el régimen de retención oportunamente instituido, con relación a operaciones que tengan por objeto la transferencia de dominio de bienes inmuebles, boletos de compra-venta, cuotas y participaciones societarias, comprendidas en el ámbito de imposición de los mencionados tributos.

Que en orden a lo expresado se estima oportuno considerar las inquietudes puestas de manifiesto por diversas entidades representativas del quehacer notarial, referidas a la conveniencia de implantar un régimen de retención que posibilite de manera simple y eficiente, el cumplimiento de las obligaciones impuestas a los agentes de retención.

Que atendiendo a la razonabilidad de las argumentaciones explicitadas por las aludidas entidades, como así también a una prudente administración tributaria, se considera conveniente establecer un régimen de retención que compatibilice dichas circunstancias con la obligación impuesta a esta Dirección de preservar el respectivo crédito fiscal.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Operaciones sujetas a retención y/o percepción

Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Las operaciones de transferencias de dominio de bienes inmuebles, sus respectivos boletos de compraventa, como asimismo de cuotas y participaciones sociales, comprendidas en el ámbito de imposición de los impuestos sobre los beneficios eventuales o a las ganancias, según corresponda quedan sujetas al régimen de retención e información que se establece por la presente Resolución General.

Sujetos obligados a practicar la retención

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Quedan obligados a actuar como agentes de retención, en las condiciones y plazos y demás requisitos dispuestos en esta Resolución General:

a)los escribanos de Registro de la Capital Federal y Provincias y Territorio Nacional de Tierra del Fuego, Antártida e Islas del Atlántico Sur, o quienes los sustituyan;

b)los cesionarios, en los casos de operaciones. realizadas sin intervención de escribanos

Exención de la retención

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - No corresponderá practicar retención:

a)Cuando el contribuyente efectúe la opción prevista por el artículo 19 de la Ley de Impuesto sobre los Beneficios Eventuales, texto ordenado en 1986, o por el artículo 67 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986, según corresponda.

b)En los casos de reorganización de sociedades a que se refiere el articulo 77 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986.

c)Cuando la transferencia del o de los bienes se realice a título gratuito (herencia, legado o donación).

d)Cuando el enajenante exhiba al escribano un certificado de exención expedido por esta Dirección que comprenda la transferencia por la cual se efectúa la escritura. Los certificados cuya fecha de validez se encuentre vencida al momento de su presentación ante el agente de retención, serán aceptados a los fines de este inciso, siempre que el hecho imponible se hubiera configurado dentro del periodo de su vigencia.

e)Cuando las operaciones fueran imputables al mismo periodo fiscal de la escrituración y el contribuyente exhiba los comprobantes de haber sido ingresado el tributo correspondiente con anterioridad al acto escriturarlo.

Referencias Normativas:

Concepto de transferencia y precio de enajenación

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - A los fines del presente régimen se entiende por transferencia la venta, permuta, cambio, dación en pago, aporte a sociedades y todo otro acto de disposición por el que se transmita el dominio a título oneroso, incluso cuando tales transferencias se realicen por orden judicial o con motivo de concursos civiles.

Se considerará configurada la transferencia:

a)En el caso de Inmuebles: al momento en que se produzca el primero de los siguientes hechos:

1.Cuando suscripto el boleto o documento equivalente, se otorgue la posesión.

2.Otorgamiento de la escritura traslativa de dominio. En los casos de ventas judiciales por subasta pública la transferencia se considerará efectuada en el momento en que quede firme el auto de aprobación del remate.

b)En los supuestos de transferencias de boletos de compraventa de inmuebles y/o de cuotas y participaciones sociales, al momento en que se perfeccione el respectivo contrato.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Se considera precio de transferencia, a los efectos de esta resolución, el que surja de la respectiva escritura traslativa de dominio o, en su defecto, del respectivo boleto de compra-venta o documento equivalente.

De tratarse de operaciones de transferencias de bienes inmuebles, el importe a considerar no podrá ser inferior al que corresponda a la última valuación fiscal, anterior a la venta.

Determinación del importe de la retención

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - El importe que se deberá retener o percibir en las operaciones comprendidas en el presente régimen, se determinará aplicando sobre el valor de enajenación establecido en el artículo 5°, las alícuotas que se fijan a continuación:

a)para hechos Imponibles referidos al impuesto sobre los beneficios eventuales: el uno y medio por ciento (1,5 %);

b)para hechos imponibles referidos al impuesto a las ganancias: el tres por ciento (3 %).

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - En las operaciones de transferencias a plazos de bienes inmuebles, el agente de retención deberá considerar, a los fines dispuestos en el artículo anterior, el precio total de enajenación.

Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, las alícuotas fijadas para cada impuesto por el artículo 6°, se aplicarán reducidas en un cincuenta por ciento (50%) cuando, al momento en que se deba practicar la respectiva retención, se cumplan en forma concurrente las siguientes condiciones:

a)que reste a percibir, como mínimo, la mitad del precio de transferencia;

b)que el plazo convenido para el pago del crédito pendiente no sea inferior a cinco (5) años.

Carácter de la retención

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - El importe de las retenciones que se determine conforme a lo dispuesto en los artículos 6° y 7°, se considerarán pagos a cuenta del monto de impuesto que en definitiva resulte de la determinación de la obligación correspondiente al respectivo período fiscal, de acuerdo con lo que establecen las normas legales y reglamentarias de los impuestos sobre los beneficios eventuales o a las ganancias, según corresponda.

Ingreso de las retenciones y/o percepciones practicadas. Plazos y forma

Contraer Artículo 9 Texto vigente según RG DGI Nº 2810/1988:

ARTICULO 9° - Los agentes de retención y/o percepción ingresarán hasta el día quince (15) del mes inmediato siguiente el monto total de las retenciones y/o percepciones practicadas en cada mes calendario.

Dicho ingreso será efectivizado en forma global en las condiciones previstas en la Resolución General N° 2.684, utilizando las boletas de depósito F. 53 o. en su caso, F. 53 Central para el impuesto sobre los beneficios eventuales, o la boleta de depósito F. 52 o, en su caso, F. 52 Central si se tratara del impuesto a las ganancias.

Los agentes de retención y/o percepción que hubieran recibido las boletas de depósito personalizadas deberán efectuar el inqreso mediante la utilización de estos elementos.

Modificado por:

Expandir Artículo 9 Texto original según RG DGI Nº 2669/1987:

Contraer Artículo 10:

Art. 10 - Los agentes de retención y/o percepción deberán entregar un comprobante en el que conste.

a)nombres y apellido o denominación del enajenante;

b)impuesto por el cual se practicó la retención;

c)concepto e importe de la operación;

d)fecha y número de escritura;

e)monto de la retención practicada.

Contraer Artículo 11:

Art. 11 - Los escribanos actuantes deberán dejar constancia en el protocolo y en el texto de la respectiva escritura matriz de la retención y/o percepción efectuada o de las causales de su improcedencia.

Ventas judiciales

Contraer Artículo 12:

Art. 12 - En los casos de ventas judiciales los escribanos intervinientes aplicarán las disposiciones de la presente Resolución General y solicitarán -antes de la escrituración- la extracción de fondos del juicio respectivo con el fin de cumplimentar el ingreso del impuesto que pudiera corresponder.

En el caso en que los señores jueces, por rebeldía de los ejecutados, otorguen directamente las escrituras, el escribano que intervenga practicará la retención del gravamen correspondiente en la forma indicada en el párrafo precedente y solicitará la extracción de fondos por dicho importe.

Cuando no existieran fondos el escribano actuará como agente de información y si éstos fueran insuficientes, ingresará el monto disponible e informará por la diferencia mediante presentación de nota simple a efectuar ante la dependencia de este Organismo, en la cual se encontrara inscripto como agente de información.

Transferencia de bienes imputables a períodos fiscales anteriores

Contraer Artículo 13:

Art. 13 - En las transferencias comprendidas en el presente régimen, con intervención de escribano, cuando el hecho imponible sea atribuible a un período fiscal anterior y el enajenante manifestase haber tributado en la declaración jurada anual, el gravamen de la operación a escriturar, el escribano no practicará la retención prevista en esta Resolución General cuando se aporte un certificado expedido por contador público, cuya firma deberá hallarse legalizada por el Consejo Profesional respectivo, en el que conste:

1.Impuesto. Período fiscal de imputación.

2.Monto, fecha, forma y lugar de pago.

3.De haber correspondido actualización e intereses, importe de los mismos.

Similar procedimiento deberán observar los escribanos cuando extiendan escrituras de cesión, transferencia o cancelación totales o parciales de créditos hipotecarios originados en garantía de todo o parte del precio de venta de un inmueble, cualquiera fuera el tributo en que se halle comprendida la transferencia del o de los bienes referidos

Presentaciones a efectuar por los escribanos

Contraer Artículo 14:

Art. 14 - Los escribanos deberán presentar ante la dependencia de esta Dirección en que se encontraren inscriptos, hasta el último día hábil de cada mes, el formulario de declaración jurada N° 361 por las operaciones que hubieran escriturado en el mes inmediato anterior.

Disposiciones varias

Contraer Artículo 15:

Art. 15 - Apruébanse por la presente el formulario de declaración jurada N° 361 y sus respectivas instrucciones y las boletas de depósito F. 52, F, 52/Central, F. 53 y F. 53/Central,

Contraer Artículo 16:

Art. 16 - La presente Resolución General entrará en vigencia a partir del día 1° de marzo de 1987.

Contraer Artículo 17:

Art. 17 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte