DGI

Resolución General N° 2596/1986

ASUNTO

PROCEDIMIENTO. Nominatividad de acciones. Ley N° 20.643, modificada por Ley 23.299. Decreto N° 83/86. Sociedades por acciones. Régimen de información.

Fecha de emisión: 03/04/1986

B.O.: 09/04/1986

Fe de Erratas: -

Estado de la Norma: Abrogada



VISTO la Ley N° 20.643, modificada por la Ley N° 23.299 y el Decreto N° 83/86, y

CONSIDERANDO

Que en virtud de lo prescripto por los Capítulos I y II del Título III de la mencionada ley, a partir del día 1° de mayo de 1986, el capital de las sociedades por acciones constituidas en el país debe encontrarse representado por títulos valores nominativos no endosabas o, en su caso, por acciones escriturales.

Que con tal motivo y acorde con la atención que esta Dirección General debe dispensar a la tutela de los intereses fiscales confiados a su gestión, se estima procedente implantar un sistema permanente de información que posibilite razonable y adecuadamente, el conocimiento de la composición, titularidad y valuación del capital de las precisadas sociedades.

Que en orden a la mencionada finalidad resulta necesario precisar las pautas, formalidades, requisitos y demás condiciones que reglen la actuación de los agentes de información, tendiendo a lograr un sistema que preservando los atributos de autenticidad y certeza de la información- resulte simple, eficiente e integral.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Programas y Normas de Fiscalización, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 12 del Decreto N° 83/86.

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:

TITULO I - DISPOSICIONES GENERALES


Artículo 1° - Las sociedades por acciones constituidas en el país y las que se constituyan en el futuro, actuarán como agentes de información conforme al régimen que se crea por la presente, con respecto a las tenencias de acciones y certificados provisionales de las mismas representativos del capital social, individualizando a quienes resulten ser titulares, de acuerdo con las constancias asentadas en el Libro de Registro de Acciones.


Art. 2° - Quedan eximidas de las obligaciones que fija esta Resolución General, las sociedades cuyo capital, por así disponerlo las normas legales, cartas orgánicas o estatutos que las rigen, pertenezca exclusivamente a los Estados Nacional, provinciales y/o municipales.


TITULO II - REGIMEN DE INFORMACION

CAPITULO I - INFORMACION INICIAL


Art. 3° - Las sociedades por acciones constituidas en el país al 30 de abril de 1986, suministrarán a esta Dirección General la información prevista en el artículo 1° referida a la fecha antes señalada, mediante presentación de los formularios de declaración jurada Nros. 325, 325/A, 325/B y/o 325/C y el formulario N° 325/Continuación.

Dicha presentación deberá efectuarse hasta el día 30 de mayo de 1986, inclusive.


Textos Relacionados:


Art. 4° - Las sociedades por acciones que se constituyan a partir del día 1° de mayo de 1986, inclusive, pondrán en conocimiento de esta Dirección General la información exigida por el artículo 1°, correspondiente a las tomas de razón practicadas en el Libro de Registro de Acciones en ocasión de su apertura.

A los fines precedentes se utilizarán los formularios de declaración jurada previstos en el artículo 3°, los que deberán presentarse hasta el último día hábil del mes subsiguiente a aquel en que se efectuó la mencionada apertura.


CAPITULO II - ACTUALIZACION DE INFORMACION


Art. 5° - La información requerida en el Capítulo I deberá ser actualizada al 31 de diciembre de cada año, -a partir del año 1986 inclusive, o del año calendario en que se constituyan las sociedades comprendidas en el artículo 4°, mediante los formularios de declaración jurada indicados en el artículo 3°.

La presentación de los aludidos formularios se efectuará hasta el día 30 de mayo, inclusive, del año siguiente a la fecha antes establecida.


Textos Relacionados:


Art. 6° - Las sociedades que hayan dispuesto su disolución -cualquiera fuere la causa proporcionarán la información a que se refiere el artículo anterior, a la fecha de la misma.

La obligación establecida precedentemente se cumplimentará mediante la presentación, hasta el último día hábil de mes subsiguiente al de la fecha de disolución, de los formularios exigidos en el artículo 3°.


CAPITULO III - CARACTERISTICAS Y ALCANCE DE LA INFORMACION.


Art. 7° - Para la información de los datos contables a consignar en los formularios de aplicación, se considerará:

a) Con relación a la obligación establecida por el Capítulo I: el balance del último ejercicio comercial cerrado hasta el día 31 de diciembre de 1985, inclusive;

b) con relación a la obligación establecida por el Capítulo II: el balance del último ejercicio comercial cerrado hasta el día 31 de diciembre del año que corresponda.

Los referidos estados contables serán los confeccionados en moneda constante, conforme a lo prescripto por el artículo 62, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984.

Cuando a la fecha fijada en los incisos precedentes, se encontrara en curso el primer ejercicio comercial, deberán tenerse en cuenta los importes que resulten del acto de constitución con más los aumentos posteriores y, en su caso, el monto atribuible a primas de emisión de acciones, según sus valores históricos.


Textos Relacionados:


Texto vigente según Resolución General Nº 2751/1987 DGI

Art. 8° - El detalle de la información requerida por los artículos 3°, 4°, 5° y 6° podrá ser aportado mediante la presentación de listados continuos emitidos por sistemas computarizados, en tanto los mismos satisfagan las exigencias previstas en los formularios a los cuales sustituyen, en cuanto a su contenido.


Art. 9° - Para el cumplimento de la información requerida por los artículos 3° y 5°, las tenencias de acciones que se encuentren depositadas en Cajas de Valores, podrán ser consignadas en forma global.


Texto vigente según Resolución General Nº 3006/1989 DGI

Art. 10 - La información prevista por el artículo 5° podrá ser suministrada en forma global cuando corresponda a accionistas cuyas tenencias individuales -ordenadas de menor a mayor, de acuerdo a los votos que las mismas confieren- representen hasta el 40 % (cuarenta por ciento) de la voluntad social y no superen, individualmente consideradas, la suma de A 370.000.-( trescientos setenta mil australes), determinada conforme a los sistemas de valuación que se fijan a continuación:

a) Participación en sociedades que cotizan sus acciones en bolsa: al último valor de cotización alcanzado hasta el 31 de diciembre de cada año;

b) Participación en sociedades que no cotizan sus acciones en bolsa: por la participación proporcional de cada accionista, en el patrimonio neto contable ajustado resultante del último balance cerrado en el curso de cada año, actualizado en su caso, hasta el mes de diciembre de dicho año, conforme a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de diciembre de cada año, con el índice del mes en que se hubiera cerrado el ejercicio respectivo;

c) Participación en sociedades que cierren su primer ejercicio comercial con posterioridad al 31 de diciembre del año que se trate: se aplicará el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 7° Además deberá consignarse el valor Unitario de cada acción al 31 de diciembre de cada año determinado según las normas vigentes del impuesto sobre el patrimonio neto, del año que se informe.


Texto vigente según Resolución General Nº 3006/1989 DGI

Art. 11 - Los agentes de información a que se refiere el artículo 1°, presentarán únicamente el formulario de declaración jurada N° 325, cuando conforme al balance correspondiente al ejercicio cerrado en el mes de diciembre de cada año posean un patrimonio neto igual o inferior a A 550.000.- (quinientos cincuenta mil australes) y un activo total, igual o inferior a A 1.900.- (un millón novecientos mil australes).

A los fines precedentes, cuando el balance corresponda a un ejercicio cerrado con anterioridad al mes de diciembre de cada año, el patrimonio neto y el activo total se actualizarán aplicando el coeficiente que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes de diciembre del año que se trate con el índice del mes en que se produjo el cierre del ejercicio comercial, conforme con la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos.

En los casos en que al 31 de diciembre del año a considerar se encontrara en curso el primer ejercicio comercial, los agentes de información presentarán el mencionado formulario siempre que el importe que resulte del acto de constitución con más los aumentos posteriores y, en su caso, el monto atribuible a primas de emisión de acciones, según sus valores históricos, sea igual o inferior a A 550.000.- (quinientos cincuenta mil australes) considerando los habidos hasta el 31 de diciembre del año antes citado, inclusive.

Los estados contables a que se refiere el presente artículo serán los confeccionados en moneda constante, conforme a lo prescripto por el artículo 62, último párrafo, de la Ley de Sociedades Comerciales, texto ordenado en 1984".


CAPITULO IV - CONVERSIONES EXTEMPORANEAS


Art. 12 - Las sociedades emisoras individualizarán ante este Organismo a los titulares de acciones y de certificados provisionales al portador, que los conviertan con posterioridad al día 30 de abril de 1986, en títulos nominativos no endosabas o en acciones escriturales si así lo dispusieran los estatutos.

La información precedente se proporcionará mensualmente mediante formulario de declaración jurada N° 326, el que deberá presentarse hasta el día 15 del mes siguiente a aquél al cual está referida la información.


TITULO III - DISPOSICIONES COMUNES


Art. 13 - Las presentaciones que establece esta Resolución General deberán realizarse ante la dependencia de este Organismo en la que el agente de información se encuentre inscripto en el Impuesto a las Ganancias.


Art. 14 - Apruébanse los formularios de declaración jurada Nros. 325, 325/A, 325/B, 325/C y 326; el formulario N° 325/Continuación y sus respectivas instrucciones.


Art. 15 - El formulario N° 325/Continuación deberá ser firmado por Contador Público, correspondiendo legalizar la mencionada firma por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la jurisdicción que corresponda.


Art. 16 - La inobservancia de esta Resolución General, dará lugar a la aplicación de las sanciones que correspondan según la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.


Art. 17 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.




FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte

ARCA
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