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Resolución General DGI N° 2751/1987

31 de Agosto de 1987

Estado de la Norma: Derogada


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 11 de Septiembre de 1987

Boletín DGI N° 405, Septiembre de 1989, página 964

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Nominatividad de títulos valores - Ley N° 20.643, modificada por la Ley N° 23.299 - Decreto N° 83/86 - Sociedades por acciones - Régimen de información - Resolución General N° 2596, su modificación.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

TITULOS VALORES-SOCIEDADES COMERCIALES-SOCIEDADES POR ACCIONES -DEBERES FORMALES-DEBER DE INFORMACION AL FISCO -DECLARACION JURADA IMPOSITIVA-FORMULARIOS OFICIALES DE LA DGI

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante la Resolución General N° 2.598 se instituyó un régimen de información a cargo de las sociedades por acciones constituidas en el país, con el objeto de que éstas individualicen ante esta Dirección General a los propietarios de los títulos valores representativos de su capital social.

Que en tal sentido, se considera conveniente precisar determinados aspectos relacionados con los procedimientos aplicables, a efectos de posibilitar a los respectivos responsables el cumplimiento del aludido régimen.

Que, en orden a lo explicitado, resulta oportuno disponer un nuevo plazo especial para aportar la información correspondiente al año 1986 atendiendo, en tal sentido, a lo precedentemente expuesto.

Por ello, de conformidad a lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en uso de las facultades que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones y el artículo 12 del Decreto N° 83/86,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Modifícase la Resolución General N° 2.596, en la forma que a continuación se indica:

- Sustitúyese el artículo 8°, por el siguiente:

"Art. 8° - El detalle de la información requerida por los artículos 3°, 4°, 5° y 6° podrá ser aportado mediante la presentación de listados continuos emitidos por sistemas computarizados, en tanto los mismos satisfagan las exigencias previstas en los formularios a los cuales sustituyen, en cuanto a su contenido".

Modifica a:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - La información que exige el artículo 5° de la Resolución General N° 2.596, deberá ser suministrada de conformidad a los sistemas de valuación que para cada caso se fijan a continuación:

a) Participación en sociedades que cotizan sus acciones en bolsa: al último valor de cotización alcanzado hasta el 31 de diciembre del año que se trate;

b) participación en sociedades que no cotizan en bolsa: por la participación proporcional de cada accionista en el patrimonio neto contable ajustado, resultante del último balance cerrado en el año a considerar, actualizado en su caso, hasta el mes de diciembre de dicho año, conforme a la variación operada en el índice de precios al por mayor, nivel general, suministrado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, que resulte de relacionar el índice correspondiente al mes antes citado con el índice del mes en el que hubiera finalizado el ejercicio comercial respectivo;

c) participación en sociedades que cierren su primer ejercicio comercial con posterioridad al 31 de diciembre del año de que se trate: se aplicará el procedimiento previsto en el último párrafo del artículo 79 de la Resolución General N° 2.596.

La información a que se refiere el párrafo anterior podrá ser suministrada en forma global cuando corresponda a accionistas cuyas tenencias individuales -ordenadas de menor a mayor, de acuerdo con los votos que las mismas confieren- representen hasta un cuarenta por ciento (40 %) de la voluntad social y no superen, individualmente consideradas, la suma de treinta mil australes (A 30.000), conforme al sistema de valuación fijado anteriormente, que sea procedente.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - A los fines del cumplimiento del régimen informativo establecido por la Resolución General N° 2.596, corresponderá presentar únicamente el formulario de declaración jurada N° 325, en las situaciones que para cada caso se indican a continuación:

1. De tratarse de la información requerida por su artículo 5°: cuando del balance a considerar resulte un patrimonio neto igual o inferior a cuarenta y cinco mil australes (A 45.000) y un activo total que no supere los ciento cincuenta mil australes (A 150.000), por aplicación del sistema de valuación previsto en el inciso a) del artículo anterior;

2. De tratarse de la información requerida por su artículo 4° ó 5°, si se encontrara en curso el primer ejercicio comercial al 31 de diciembre del año a considerar: cuando el importe total a informar sea igual o inferior a cuarenta y cinco mil australes (A 45.000) y un activo total que conformidad al procedimiento previsto en el inciso c) del artículo anterior.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Lo dispuesto en los artículos 2° y 3° será de aplicación para determinar la información que deba suministrarse con relación a los años 1986 y siguientes.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - La obligación establecida en el artículo 5° de la Resolución General N° 2.596, correspondiente al año 1986, podrá ser cumplimentada, por esta única vez, hasta el día 30 de setiembre de 1987, inclusive.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Carlos Marcelo Da Corte