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Resolución General DGI N° 2512/1985

10 de Enero de 1985

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 15 de Enero de 1985

Boletín DGI N° 373, Enero de 1985, página 64

ASUNTO

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO. Período fiscal 1984. Anticipo adicional.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO-ANTICIPOS IMPOSITIVOS

Contraer CONSIDERANDO

Que mediante Resolución General N° 2.511 han sido fijadas para el mes de junio de cada año, las fechas de vencimiento para que las personas físicas y las sucesiones indivisas, domiciliadas o radicadas en el país, efectúen la presentación de la declaración jurada del Impuesto sobre el Patrimonio Neto e ingresen el saldo de impuesto correspondiente, respecto de cada período fiscal inmediato precedente.

Que de acuerdo con lo establecido por la Resolución General N° 1.887 y sus modificaciones, los aludidos contribuyentes se encuentran obligados a liquidar e ingresar con relación a cada período fiscal un único anticipo, equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del monto de impuesto determinado en cada período fiscal inmediato anterior.

Que atendiendo a las consideraciones precedentemente explicitadas, se estima conveniente en las actuales circunstancias -hasta tanto se implemente un nuevo régimen de anticipas respecto del tratado tributo-, disponer para el período fiscal 1984 con carácter de excepción la obligación de liquidar e ingresar un anticipo adicional.

Que la medida a adaptarse coadyuvará por otra parte a un adecuado y normal flujo de recursos tributarios al Tesoro Nacional.

Que asimismo, resulta procedente contemplar la particular situación de aquellos contribuyentes a los cuales el ingreso de un anticipo adicional les puede ocasionar un exceso en la tributación generando, respecto de la obligación tributaria final del período fiscal 1984, saldos a su favor.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°,27 y 28 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los contribuyentes comprendidos en el artículo 20 de la Ley de Impuesto sobre el Patrimonio Neto, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones, deberán ingresar hasta el día 15 de marzo de 1985, inclusive, un anticipo adicional a cuenta del monto del tributo que en definitiva resulte de la liquidación final del referido impuesto correspondiente al período fiscal 1984.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - Dicho anticipo adicional se calculará aplicando la alícuota del veinte por ciento (20%) sobre el monto del impuesto determinado en la declaración jurada del Impuesto sobre el Patrimonio Neto correspondiente al período fiscal 1983.

El importe resultante de lo establecido en el párrafo anterior, se actualizará mediante el coeficiente que oportunamente establezca esta Dirección General Impositiva, tomando en cuenta la variación operada en el índice de precios al por mayor -nivel general- publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, aplicando para ello el factor de corrección que resulte de relacionar el índice correspondiente, al mes de diciembre de 1984, con el índice correspondiente al mes de diciembre de 1983.IVE>

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - Los contribuyentes que hubieran hecho uso de la opción prevista por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.887 y sus modificaciones, respecto del anticipo del período fiscal 1984, podrán considerar a los fines de la determinación del anticipo adicional, el monto de impuesto oportunamente estimado. IVE>En tal supuesto, serán de aplicación para dicho anticipo adicional, las normas establecidas en el último párrafo del mencionado artículo de la citada disposición. IVE>

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - El ingreso del anticipo adicional fijado en la presente Resolución General, deberá efectuarse utilizando la boleta F. 17, mediante depósito en: IVE>a) La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central. IVE>b) Cualquiera de los Bancos habilitados, para los demás casos. IVE>

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - No corresponderá efectuar el ingreso el anticipo establecido por el artículo 1° de la presente Resolución General, cuando el monto que se determine resulte igual o inferior a la suma de dos mil pesos argentinos ($a 2.000). IVE>Tampoco corresponderá el ingreso del referido anticipo cuando se considere que el importe de la obligación del período fiscal 1984, habrá de ser igual o inferior a las sumas ya ingresadas o cuando se hubiera solicitado la exención del pago del anticipo establecida por el artículo 3° de la Resolución General N° 1.887 y sus modificaciones. IVE>

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - Cuando no se verificaran las situaciones previstas en el artículo anterior, pero se estime que el ingreso del anticipo adicional originará un saldo a favor del contribuyente y/o responsable, deberá ingresarse un monto equivalente a la diferencia entre el importe de la obligación del período fiscal 1984 que en definitiva correspondiera y el importe total de las sumas que resulte procedente detraer de dicho importe final. IVE>

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - En el supuesto de que el monto de impuesto sobre el Patrimonio Neto que en definitiva se determine con relación al período fiscal 1984, haga surgir la procedencia del ingreso del anticipo adicional y el mismo no se realice o se efectúe en defecto, corresponderá la aplicación de los intereses resarcitorios y, en su caso de la actualización, dispuestos por la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones. IVE>

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. IVE>


FIRMANTES

Carlos Ludovico Grimmer