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Resolución General DGI N° 2475/1984

28 de Agosto de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 29 de Agosto de 1984

Boletín DGI N° 369, Septiembre de 1984, página 313

ASUNTO

PROCEDIMIENTO - Régimen especial de facilidades de pago - Decreto N° 2.364/84 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

PROCEDIMIENTO TRIBUTARIO-FACILIDADES DE PAGO:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO el Decreto N° 2.364/84, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que el citado Decreto faculta a esta Dirección General Impositiva a dictar las normas complementarias que considere necesarias para la aplicación de sus disposiciones.

Que en consecuencia resulta procedente establecer los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observar los contribuyentes y responsables, con relación a las solicitudes de facilidades de pago que los mismos formulen en los términos del régimen especial a que se refiere el Apartado II, artículos 6°, 7°, 8° y 9° de la precitada norma.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y el artículo 11 del Decreto N° 2.364/84.

Referencias Normativas:

EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Los contribuyentes y responsables que soliciten facilidades de pago de acuerdo con lo establecido en el Apartado II del Decreto N° 2.364/84, deberán observar las disposiciones de la presente Resolución General.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Se considerarán únicamente solicitudes de facilidades de pago que se presenten hasta el día 28 de diciembre de 1984, inclusive, correspondientes a los siguientes impuestos:

a) Ganancias.

b) Adicional de Emergencia sobre el Impuesto a las Ganancias.

c) Sobre los Capitales.

d) Sobre el Patrimonio Neto.

e)Sobre los Beneficios Eventuales.

f) Al Valor Agregado.

g) Internos, excepto el gravamen previsto en el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos; texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, y las obligaciones por las infracciones contempladas en el artículo 39 de la mencionada norma legal.

h) Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Corresponderá el otorgamiento de facilidades de pago para la cancelación de los impuestos mencionados en el artículo anterior, cuando se trate de los conceptos que a continuación se detallan:

a) Saldos que surjan de declaraciones juradas o determinaciones de oficio firmes, sus actualizaciones, intereses resarcitorios, punitorios y sanciones firmes.

b) Pagos a cuenta y anticipos, sus actualizaciones y accesorios.

c) Retenciones y percepciones no efectuadas, sus actualizaciones y accesorios.

d) Dudas que surjan de resoluciones administrativas apeladas ante el Tribunal Fiscal de la Nación, referidas a los conceptos enumerados en los incisos anteriores.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Lo dispuesto por los artículos 2° y 3° de la presente Resolución General sólo comprende las obligaciones fiscales cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 30 de junio de 1984, inclusive, aun cuando las mismas se hallaren en ejecución fiscal.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Se considerarán comprendidas en las disposiciones establecidas en esta Resolución General, las deudas por anticipos cuyos vencimientos se hubieran producido hasta el 30 de junio de 1984, inclusive, aun cuando la fecha de vencimiento para la presentación de la declaración jurada del período al que los mismos se refieren sea posterior al mencionado día.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Las presentaciones que se efectúen por este régimen, que no se refieran a los impuestos, conceptos y períodos indicados en los artículos anteriores, determinarán que la Dirección inicie o prosiga, sin más trámite, las acciones administrativas y/o judiciales a efectos del cobro del total adeudado.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - El régimen especial de facilidades de pago será de hasta diez y ocho (18) cuotas mensuales, consecutivas e iguales en lo referente al importe del capital a amortizar, no devengarán intereses y estarán sujetas al sistema de actualización previsto por la Ley N° 11.583, texto ordenado en 1.970 y sus modificaciones.

Lo dispuesto en el párrafo anterior respecto del número de cuotas, no será de aplicación a las obligaciones comprendidas en los incisos b), c) y d) del artículo 3° de la presente resolución, por las que podrá solicitarse hasta un máximo de cinco (5) cuotas.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8 Texto vigente según RG DGI Nº 2505/1984:

ARTICULO 8° - Al efectuar la solicitud, los contribuyentes y responsables deberán cumplir con los siguientes requisitos:

a) Presentar por cada gravamen o en su caso, por la actualización adeudada, y por cada concepto y período fiscal, el formulario N° 312 que por la presente se aprueba, por original, cubierto en todas las partes que sean procedentes, en la Dependencia de esta Dirección General Impositiva en que se encuentren inscriptos en el impuesto por el que se solicita facilidades de pago.

b) Acreditar, de corresponder, la cancelación de los intereses resarcitorios y punitorios, devengados hasta la fecha de presentación de la solicitud, y multas firmes, mediante la exhibición del pertinente comprobante de pago o la formulación simultánea de un pedido de facilidades en los términos de la presente resolución.

c) Proponer un plan de pagos conforme con lo establecido en el artículo 7° de la presente resolución, cuya segunda cuota vencerá el día 20 del mes siguiente al de la fecha de presentación de la respectiva solicitud. Las restantes cuotas vencerán los días 20 de cada mes.

d) Acreditar el ingreso de la primera cuota del plan de pagos propuesto (capital o capital actualizado).

e) El importe de la primer cuota (capital y su correspondiente actualización) no podrá ser inferior a cinco mil pesos argentinos ($a 5.000).

f) Presentar, cuando corresponda; los formularios de declaraciones juradas (originales o rectificativas) de los tributos y períodos fiscales por los que se realice el pedido de facilidades, cuando la presentación de los mismos no se hubiera efectuado con anterioridad.

La falta de cumplimiento total o parcial del requisito enunciado en el inciso d) del presente artículo dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades.

De verificarse incorrección con respecto al cumplimiento de alguno de los restantes requisitos deberá procederse a salvar los mismos e ingresarse, en su caso, la diferencia que -con motivo del ajuste practicado- resultare con relación a los pagos efectuados, dentro del plazo de cinco (5) días de la correspondiente notificación. Las salvedades formuladas se reputarán como realizadas a la fecha de presentación de la primitiva solicitud. La falta de cumplimiento, dentro del plazo indicado, dará lugar sin más trámite al rechazo del pedido de facilidades.

Modificado por:

Expandir Artículo 8 Texto original según RG DGI Nº 2475/1984:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Los contribuyentes y responsables deberán cumplir con las obligaciones que se consignan seguidamente, cualesquiera sean las circunstancias que planteen a la Dirección:

a) Dar estricto cumplimiento al plan de pago propuesto o acordado por la Dirección, abonando dentro de sus respectivos vencimientos los importes de cada cuota de capital con más el monto de su actualización -cuando corresponda- hasta cubrir el monto total adeudado.

b) Abonar dentro de los cinco (5) días de notificada la aprobación de un plan de cuotas inferior al solicitado, las diferencias resultantes.

c) Allanarse judicialmente en las causas en que se persiga el cobro de la deuda incluida en la solicitud y hacerse cargo de las costas y demás gastos incurridos hasta ese momento, dentro de los treinta (30) días corridos de resultar acordado el pedido de facilidades.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - La actualización prevista en la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, se efectuará sobre la base de la variación de los índices de Precios al por Mayor, nivel general, producida entre él penúltimo mes anterior a aquel en que se realice el pago de la cuota y el mes en que se produjo el vencimiento de la obligación motivo del pedido de facilidades de pago.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - Cuando la falta de pago o el pago fuera de término de las cuotas (capital o capital actualizado) registre un atraso acumulado que supere dos (2) días corridos por cada cuota solicitada o acordada, que en ningún caso podrá exceder de seis (6) días corridos en una cuota, o cuando no se efectúe dentro del plazo previsto el ingreso indicado en el inciso b) del artículo 9° de la presente, se originará de pleno derecho, según corresponda:

a) El rechazo de la solicitud no resuelta.

b) La caducidad del plan de pagos acordado por la Dirección.

En estos casos se iniciarán las acciones administrativas y/o judiciales a los efectos del cobro del total adeudado -El ingreso de cualquier cuota efectuado fuera de término, que no implique la caducidad del plan de pagos, dará lugar a la liquidación del interés previsto en el artículo 42 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - La Dirección podrá asimismo declarar la caducidad del plan de pagos acordado cuando el contribuyente y/o responsable no diera cumplimiento a la obligación establecida en el inciso c) del artículo 9° de la presente resolución, prosiguiéndose las acciones judiciales pertinentes.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - Los pagos a que se refiere esta resolución se efectuarán mediante depósitos en:

a) La oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b) La Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina -Salta 1451, Capital Federal- en el caso de responsables de los Impuestos Internos y del Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, a cargo de la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios, domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal y de las Divisiones Recaudación N° 12 a 16.

c) En el Banco de la Nación Argentina, si se tratara de responsables de los Impuestos Internos e Impuesto sobre las Ventas, Compras, Cambio o Permuta de Divisas, no domiciliados en la jurisdicción indicada en el inciso anterior.

d) Cualquiera de los bancos habilitados, para los demás casos no especificados en la enumeración precedente.

Para el ingreso de las cuotas del plan de facilidades de pago del Impuesto al Valor Agregado, se utilizarán las boletas de depósito F.9/D que con la pertinente imputación entregará esta Dirección, a pedido de los interesados, en la dependencia en que se encuentran inscriptos en el mencionado tributo.

Con relación a los demás gravámenes comprendidos, deberán utilizarse las boletas de depósito vigentes para cada uno de los mismos, consignando como imputación la expresión "Decreto N° 2.364/84 - Cuota N°....".

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 -.Cuando el ingreso. de las cuotas se realice utilizando otros medios de pago autorizados, los contribuyentes o responsables deberán cumplimentar en cada caso, las formalidades, requisitos y condiciones establecidas por las respectivas normas legales y reglamentarias vigentes al momento del pago.

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Las solicitudes de facilidades de pago serán resueltas por los Jefes de las Divisiones Recaudación, Agencias y Distritos. Los jefes de Zona Subzona y Región en todos los casos, podrán arrogarse, por vía de superintendencia el conocimiento y decisión de las solicitudes formuladas.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Los planes de pago que se formulen con arreglo a esta Resolución General y no fueran observadas dentro de los sesenta (60) días corridos a contar de la fecha de presentación o de la fecha en que se salven las incorrecciones a que alude el último párrafo del artículo 8°, quedarán automáticamente acordados.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17 - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jorge E. Sandullo