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Resolución General DGI N° 2440/1984

11 de Enero de 1984

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 13 de Enero de 1984

Boletín DGI N° 361, Enero de 1984, página 56

ASUNTO

REGIMEN ESPECIAL DE FACILIDADES DE PAGO - Condonación de sanciones Ley N° 23.029 - Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

FACILIDADES DE PAGO-CONDONACION DE SANCIONES:REGIMEN JURIDICO

Contraer VISTO

VISTO la Ley N° 23.029, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que se hace necesario establecer los requisitos, formalidades, plazos y demás condiciones que deberán observarlos contribuyentes y/o responsables, a los fines del acogimiento al régimen especial de regularización y facilidades de pago y condonación de sanciones dispuesto por la precitada norma legal.

Que, asimismo corresponde fijar los coeficientes que deberán ser aplicados para la actualización de las obligaciones que se regularicen por el mencionado régimen.

Por ello, de conformidad con lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación, y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y 15 de la Ley N° 23.029,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 1° - Fíjase el día 14 de febrero de 1984 como fecha de vencimiento general para efectuar el acogimiento al régimen establecido por la Ley N° 23.029. A tal efecto los contribuyentes y/o responsables deberán ingresar, hasta la finalización del horario bancario del día mencionado, una suma equivalente al total del importe estimado de las obligaciones que se regularizan o la primera cuota del plan de pagos por el que se opte, conforme con lo preceptuado por el artículo 9° de esta Resolución General. Si se tratare del impuesto de Sellos cuya recaudación no se efectúa por declaración jurada, deberá ingresarse el total adeudado, hasta la fecha indicada en el párrafo precedente.

Modificado por:

Expandir Artículo 1 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 2 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 2° - Los contribuyentes y responsables que hubieran ingresado en término los importes correspondientes a los conceptos citados en el artículo anterior, deberán, hasta la finalización del horario administrativo y, en su caso, bancario del día 26 de marzo de 1984, cumplimentar las siguientes condiciones:

a) Presentar en la Subzona Central, cuando se trate de contribuyentes inscriptos en ella; en la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios, cuando se trate de responsables de los tributos a cargo de la misma, domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal o de las Divisiones Recaudación Nros. 12 a 16; en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que por su domicilio le corresponda, de tratarse de contribuyentes y responsables no inscriptos; ante cualquier dependencia de este

Organismo, de tratarse de contribuyentes y responsables no comprendidos en las situaciones anteriores:

1 - Declaración jurada en formulario N° 306 -que por la presente se aprueba- por cada tributo por el cual se efectúe el acogimiento. Cuando se trate de los impuestos: a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto o sobre los Beneficios Eventuales, deberá presentarse además -por el conjunto de los mismos- el formulario N° 306/1 -que también se aprueba por la presente- aun cuando el acogimiento se refiera a uno solo de dichos gravámenes. A los fines de la cancelación de la deuda que se consigne en el rubro 1 del formulario N° 306 o en el rubro 1, inc. f) del formulario N° 306/1, según corresponda, deberá proponerse una forma de pago, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 9° de esta Resolución General.

No corresponderá cumplimentar la presentación aludida en este punto cuando se trate del impuesto de Sellos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada.

2 - Los formularios de declaraciones juradas correspondientes a los tributos y períodos fiscales por los que se realice el acogimiento, cuando la presentación de los mismos no se hubiera efectuado con anterioridad.

En los casos en que se proceda a rectificar declaraciones juradas, deberán presentarse los nuevos formularios.

b) Asumir el compromiso de constituir garantías reales y/o personales, en caso de ser requeridas por esta Dirección General Impositiva.

c) Ingresar la diferencia que surgiera -respecto de la obligación que se regulariza entre el importe total estimado y el definitivamente determinado, con más el interés que resulte de aplicar a dicha diferencia la tasa del doce por ciento (12%) mensual, cuando se hubiera optado por efectuar el ingreso en la forma establecida en el inciso b) del artículo 9° de esta Resolución General.

El referido interés deberá ser calculado desde la fecha de vencimiento general hasta la fecha en que se efectúe el ingreso de la diferencia.

d) Ingresar la diferencia que, respecto de la primera cuota, se determine como consecuencia de reajustar el importe total estimado de la obligación regularizada. Dicha diferencia deberá ser ingresada con más el interés que resulte de aplicar a la misma la tasa del doce por ciento (12%) o quince por ciento (15%) mensual, según corresponda, calculado desde la fecha de vencimiento general hasta el día 26 de marzo de 1984, inclusive.

e) Ingresar el importe de la segunda cuota del correspondiente pían de pagos, con más el respectivo interés capitalizable que resulte de aplicar la tasa del doce por ciento (12%) o quince por ciento (15%) mensual, según corresponda, calculado desde la fecha de vencimiento general hasta el día 26 de marzo de 1984, inclusive.

f) Presentar, en su caso, el formulario N° 307, previsto en el artículo 16 de esta Resolución General.

El importe correspondiente al concepto mencionado en el precedente inciso d) deberá ser ingresado en forma conjunta con el importe de la segunda cuota del respectivo plan de pagos (inc. e), utilizando la boleta de depósito oportunamente habilitada por este Organismo. Asimismo corresponderá utilizar dicha boleta de depósito para realizar el ingreso de la diferencia a que alude el anterior inciso c).

En el caso en que los ingresos efectuados hasta el día 26 de marzo de 1984 resultaren superiores al importe de la primera y segunda cuota del respectivo plan de pagos, corresponderá imputar el excedente al pago de las cuotas siguientes, hasta su total extinción.

Cuando dichos ingresos resulten inferiores a la sumatoria de las dos primeras cuotas del plan de facilidades solicitado, estos pagos se imputarán de la siguiente forma.. a la primera cuota, el ajuste de dicha cuota y sus intereses y a la segunda cuota, en ese orden.

La falta de cumplimiento en término de las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo, dará lugar a que se considere carente de todo efecto al acogimiento oportunamente formulado.

Modificado por:

Textos Relacionados:

Expandir Artículo 2 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 3 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 3° - Los pagos a que se refiere esta Resolución General se efectuarán mediante depósito en:

a) La Oficina N° 53 del Banco de la Ciudad de Buenos Aires -Lavalle 1258, Capital Federal- en el caso de contribuyentes inscriptos en la Subzona Central.

b) La Caja Recaudadora del Banco de la Nación Argentina -Salta 1451, Capital Federal- en el caso de responsables de los gravámenes indicados en el artículo 20 de la Resolución General N° 2.192, a cargo de la Zona de Impuestos Internos, Sellos y Varios, domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal y de, las Divisiones Recaudación Nros. 12 a 16.

c) El Banco de la Nación Argentina, si se tratara de responsables de los Impuestos Internos, no domiciliados en la jurisdicción indicada en el inciso inmediato anterior.

d) Las Secciones Expendio de Sellos dependientes de la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios -excepto la ubicada en Av. Belgrano 1130, Capital Federal- en el caso de tratarse del impuesto de Sellos.

e) Cualquiera de los Bancos habilitados, para los demás casos no especificados en la enumeración precedente.

Cuando los pagos que se efectúen correspondan a los impuestos a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto o sobre los Beneficios Eventuales, se utilizarán las boletas de depósito F. 43 que, con relación a las cuotas números 1 y 2 del respectivo plan de pagos, se encuentran adheridas al formulario NG 43/A. Las boletas de depósito correspondientes a las restantes cuotas serán entregadas únicamente en la dependencia de la Dirección General Impositiva donde el contribuyente se encuentre inscripto en el impuesto a las Ganancias.

Con relación a los demás gravámenes deberán utilizarse las boletas de depósito vigentes para cada uno de los mismos, consignando como imputación la expresión "Ley N° 23.029 - Cuota N° " o, en su defecto, la boleta de depósito F. 44, en cuyo supuesto, además de la imputación del ingreso deberá referenciarse el gravamen de que se trata.

Para efectuar el ingreso a que se refiere el primer párrafo del artículo 1° de esta Resolución General, los contribuyentes y/o responsables deberán requerir previamente -en las dependencias de esta Dirección General Impositiva que les corresponda de acuerdo con lo establecido en el inciso a) del artículo 2° de la presente-, la intervención de las respectivas boletas de depósito. A tales efectos, corresponderá presentar conjuntamente con las referidas boletas, el formulario N° 43/A o, en su caso, el formulario N° 44/A.

La documentación que corresponda ser intervenida, -completada con los datos referenciales del contribuyente y/o responsable (nombre y apellido o denominación, domicilio, N° de inscripción, etc.)-, deberá presentarse con la debida antelación a efectos de posibilitar el depósito antes de la finalización del horario bancario del día 14 de febrero de 1984.

Apruébanse por la presente los formularios Nros. 43, 43/A, 44 y 44/A, a que se hace referencia en este artículo.

Modificado por:

Expandir Artículo 3 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - Cuando los pagos a que se refiere la presente Resolución General puedan ser efectuados mediante documentos de cancelación de deudas, reintegro de impuestos u otros valores similares, los mismos, acompañados de los formularios Nros. 193 y 193 (continuación), deberán entregarse en la dependencia de la Dirección General Impositiva en la cual se halle inscripto el contribuyente o responsable. Para cancelar con dichos instrumentos el conjunto de impuestos que se declaren por formulario N° 306/1, aquéllos deberán ser endosados a la orden de la Dirección General Impositiva, con imputación a la cuenta Régimen Especial de Facilidades dé Pago Ley N° 23.029 cuyo monto se cancela, sin perjuicio de cumplimentar las disposiciones de la Resolución General N° 1.749.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - El acogimiento al régimen de la Ley N° 23.029 podrá ser efectuado en forma total o parcial, con respecto a obligaciones emergentes de gravámenes vigentes o no -con las limitaciones establecidas por el artículo 3° de la citada ley- cuya aplicación, percepción o fiscalización se halle a cargo de esta Dirección General Impositiva y cuyos vencimientos se hubieran operado hasta el día 31 de octubre de 1983, inclusive. A tal efecto podrán incluirse los siguientes conceptos:

a) Saldos de tributos emergentes de declaraciones juradas -primitivas o rectificativas- y de determinaciones o liquidaciones administrativas.

b) Posiciones mensuales y anticipos, aun aquéllos que correspondan a períodos fiscales cuyos vencimientos se operen a partir del 1° de noviembre de 1983, inclusive.

c) Retenciones y percepciones no practicadas.

d) Pagos a cuenta en general.

e) Gravámenes que no requieren para su determinación la presentación de declaración jurada.

f) Multas firmes al día 31 de octubre de 1983, inclusive, no comprendidas en lo dispuesto en el párrafo 3ro. del artículo 4° de la Ley N° 23.029.

g) Actualizaciones correspondientes a los conceptos indicados en los incisos precedentes.

h) Actualizaciones correspondientes a retenciones o percepciones practicadas, y cuyo ingreso se hubiera efectuado hasta el día 31 de octubre de 1983, inclusive.

i) Actualizaciones correspondientes a los conceptos indicados en los incisos g) y h).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los contribuyentes o responsables beneficiados con regímenes promocionales por lo que hubieran realizado diferimientos del pago de gravámenes aun cuando los mismos se encontraran vigentes podrán, por los importes diferidos que correspondan a obligaciones vencidas hasta el día 31 de octubre de 1983, acogerse a los beneficios de la Ley N° 23.029 cumpliendo con todas las obligaciones establecidas en la presente Resolución General.

Este acogimiento implicará la renuncia expresa y definitiva al régimen de diferimiento de pagos otorgados por las normas promocionales, respecto de los importes y conceptos incluidos en la Ley N° 23.029.

Las obligaciones fiscales diferidas, respecto de las cuales no se hubiera optado por el acogimiento al régimen de la Ley N° 23.029, continuarán rigiéndose por las respectivas normas promocionales. De la misma manera se regirán las obligaciones fiscales cuyo vencimiento se hubiera producido o se produzca con posterioridad al día 31 de octubre de 1983.

En el caso de diferimiento de obligaciones no sujetas a actualización, cuyos beneficios promocionales estuvieran vigentes, el cálculo de los importes adeudados al día 31 de 1983 se efectuará considerando los importes originales.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 7° - Por el lapso comprendido entre la fecha de vencimiento de cada anticipo y la del vencimiento general para la presentación de la declaración jurada del impuesto correspondiente al período fiscal a que los mismos se refieren, o hasta el día 26 de marzo de 1984, si esta última fuere anterior a aquélla, no procederá la liquidación de actualización sobre los montos de anticipos vencidos hasta el día 31 de octubre de 1983 -impagos total o parcialmente-, que se exterioricen como consecuencia de acogimientos al régimen de la Ley N° 23.029, siempre y cuando los mismos resulten regularizados hasta el día 26 de marzo de 1984.

Igual tratamiento corresponderá a los anticipos que se regularicen como consecuencia de acogimientos al régimen de la Ley N° 23.029 de deudas en discusión administrativa, contencioso administrativa o judicial.

Respecto de los anticipos correspondientes al año 1984 -cuyos vencimientos se operen hasta el día 26 de marzo de 1984- que surjan de declaraciones juradas presentadas con motivo del acogimiento a la Ley N° 23.029, las opciones previstas por el artículo 2° de la Resolución General N° 1.887 y por el artículo 3° de las Resoluciones Generales Nros. 1.787, 1.908 y 1.878 y sus respectivas modificatorias, podrán efectuarse hasta el día 26 de marzo de 1984, inclusive.

Modificado por:

Expandir Artículo 7 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - El acogimiento que formulen los contribuyentes que hubieran sometido al procedimiento de consulta establecido en el artículo 16 de la Ley de Impuesto de Sellos, texto ordenado en 1981 y sus modificaciones, actos instrumentados comprendidos en los beneficios de la Ley N° 23.029, implicará el desistimiento respecto de dicho procedimiento.

Si hubiera recaído resolución administrativa, el acogimiento implicará la aceptación de lo resuelto por la dependencia competente y la renuncia a toda acción y derecho respecto de dicha resolución.

En estos casos el acogimiento se formulará mediante la presentación de una nota simple, en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que corresponda, de acuerdo con lo establecido por el artículo 2° de la presente Resolución General, dentro del plazo fijado por el artículo 1° de la misma.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - El importe de las obligaciones actualizadas comprendidas en el acogimiento deberá cancelarse de la siguiente manera:

a) Al contado, con relación al impuesto de Sellos cuya recaudación no se efectúa por declaración jurada.

b) Al contado, o en una (1) cuota cuando el total adeudado no alcance a la suma de cuatro mil pesos argentinos ($a 4.000).

c) Para las demás obligaciones, mediante plan de facilidades de pago de hasta dieciocho (18) cuotas iguales, mensuales, consecutivas, no actualizables y no inferiores cada una de ellas -excluido interés- a dos mil pesos argentinos ($a. 2.000). Dichas cuotas devengarán el interés mensual que resulte de aplicar la tasa del doce por ciento (12%) en los casos de planes de hasta seis (6) cuotas y del quince por ciento (15%) de tratarse de planes que excedan las seis (6) cuotas.

Contraer Artículo 10 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 10 - El interés que establece el artículo 6° de la Ley N° 23.029 se abonará a partir de la segunda cuota, inclusive, del plan de pagos propuesto, o sobre la diferencia que pudiera resultar respecto de la primera cuota, conforme a lo previsto en el artículo 2° de la presente Resolución General, y se devengarán desde el día 14 de febrero de 1984.

Cuando se produzca la modificación de las tasas de interés previstas en la precitada disposición legal, la nueva tasa operará automáticamente para el cálculo de las cuotas cuyos vencimientos se produzcan a partir de la fecha que establezca la Resolución de la Secretaría de Hacienda.

Modificado por:

Expandir Artículo 10 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 11 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 11 - El vencimiento para el ingreso de las cuotas de los planes de pago propuestos se operará los días 26 de cada mes, a la finalización del horario bancario.

Modificado por:

Expandir Artículo 11 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Para determinar la actualización dispuesta por el artículo 50 de la Ley N° 23.029 deberán utilizarse los coeficientes establecidos en la tabla prevista en el Anexo I, que forma parte integrante de esta Resolución General.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13 - La reducción prevista por el artículo 5°, último párrafo, de la Ley N° 23.029, se calculará sobre el total de la deuda actualizada cuando la obligación regularizada fuera en concepto de actualización exclusivamente.

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14 - La falta de pago en término de tres (3) cuotas consecutivas o alternadas, o la mora superior a treinta (30) días corridos en el pago de cualquier cuota, operará como condición resolutoria y originará la caducidad automática del plan de pagos, produciendo los efectos establecidos en el segundo párrafo del artículo 9° de la Ley N° 23.029.

El ingreso de cualquier cuota del plan de pagos que se efectúe con posterioridad a la fecha de su correspondiente vencimiento -cuando dicha circunstancia no configurara la caducidad dispuesta por el artículo 9° de la Ley N° 23.029- dará lugar a la liquidación de un interés punitorio equivalente al ocho por mil (8 % ) diario, que correrá desde la fecha de su respectivo vencimiento hasta la de su pago.

La caducidad implica, asimismo, la pérdida de la condonación establecida en los párrafos primero y segundo del artículo 4° de la Ley N° 23.029, en proporción a los saldos impagos.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15 - Cuando de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley N° 23.029 y en la presente Resolución General, se requiera la constitución de garantías, los responsables deberán ofrecerlas dentro de los quince días hábiles de notificados y acompañar en el mismo plazo los elementos que permitan su individualización y evaluación. Las garantías que en definitiva resolviere aceptar esta Dirección General Impositiva deberán formalizarse dentro de los siguientes plazos, contados desde la fecha en que se notifique su aceptación:

a) Garantías personales y reales, excepto hipotecas: treinta (30) días hábiles.

b) Garantías hipotecarias: sesenta (60) días hábiles.

Los plazos mencionados podrán prorrogarse cuando, a juicio de esta Dirección General Impositiva, existan causas que así lo justifiquen.

El incumplimiento de las obligaciones establecidas por el presente artículo autorizará a declarar la caducidad del plan de pagos, en cuyo caso serán de aplicación las normas respectivas contenidas en la presente Resolución General.

Las aludidas garantías podrán ser exigidas sin perjuicio de la existencia de medidas cautelares decretadas en juicios de ejecución fiscal o en virtud de la aplicación del artículo 109 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16 - Cuando se tratare de obligaciones regularizables sometidas a la decisión de tribunales federales o del Tribunal Fiscal de la Nación, respecto de las cuales los contribuyentes hubieran cumplimentado los requisitos previstos en esta Resolución General, se procederá de la siguiente manera:

1°) Los contribuyentes deberán presentar por cada deuda en juicio el formulario N° 307, que por esta Resolución General se aprueba, conjuntamente con la documentación que prevé el artículo 2° de esta Resolución General.

2°) La Dirección General Impositiva, por intermedio de sus representantes, presentará dichos formularios en los respectivos juicios solicitando al mismo tiempo el dictado de la sentencia.

En los casos en que procediera la condonación de oficio por aplicación del artículo 40 de la Ley N° 23.029, el representante fiscal deberá efectuar el desistimiento respecto de la pretensión de cobro de las multas o intereses resarcitorios condonados o el allanamiento en relación a las demandas o apelaciones deducidas por los contribuyentes contra liquidaciones o resoluciones por las que se les hubiera aplicado multas o reclamado intereses resarcitorios.

A tal efecto, dichos funcionarios quedan autorizados por la presente Resolución General a producir los actos procesales necesarios.

Contraer Artículo 17 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 17 - Los contribuyentes que hubieran solicitado la formación de su concurso preventivo o la formulen hasta el día 14 de febrero de 1984, inclusive, y aquéllos acogidos a los beneficios acordados por el artículo 7° de la Ley N° 22.681, quedarán alcanzados por las franquicias dispuestas por el artículo 7° de la Ley N° 23.029, siempre y cuando cumplan las siguientes condiciones:

a) Que presenten hasta el día 14 de febrero de 1984, inclusive, -en la dependencia de este Organismo, que corresponda de acuerdo con lo establecido en el artículo 20, inciso a), de la presente Resolución General- una nota simple exteriorizando el acogimiento a los beneficios de la Ley N° 23.029, por toda la deuda que resultase comprendida en el respectivo concurso.

b) Que en el plazo de treinta (30) días corridos de haber quedado firme el auto judicial por el que se declara la apertura del concurso preventivo, acrediten dicha circunstancia ante la dependencia que corresponda de esta Dirección General Impositiva.

c) Que hasta el día 14 de febrero de 1986, inclusive, ingresen al contado los referidos tributos con más los intereses y actualizaciones correspondientes o, en cuotas mensuales de acuerdo con las normas del artículo 9° de la presente Resolución General, en cuyo supuesto la primera cuota vencerá en dicha fecha.

Para el caso de contribuyentes amparados en el artículo 7° de la Ley N° 22.681, el pago de la deuda o la formulación del plan de facilidades e ingreso de su primera cuota, deberá efectivizarse hasta el día 23 de noviembre de 1 984, inclusive.

d) Que hasta el día 14 de febrero de 1986, o en su caso, hasta el día 23 de noviembre de 1984, cumplimenten los requisitos establecidos en el artículo 2°, inciso a) puntos 1 y 2 de esta Resolución General.

En los casos de créditos quirografarios regularizables, previstos por el inciso b) del artículo 7° de la Ley N° 23.029, la Dirección General Impositiva concurrirá a la Junta de Acreedores a que se refiere el artículo 46 de la Ley N° 19.551 y votará favorablemente sólo en aquellos concursos preventivos en los que el único contenido de la propuesta del deudor, con relación a dichos créditos, consista en una espera, la que no podrá ser superior a la espera propuesta para el resto de los acreedores.

Los créditos fiscales posteriores a la apertura. del concurso preventivo podrán ser sometidos al régimen de facilidades de pago establecido por el artículo 6° de la Ley N° 23.029, siempre que correspondan a conceptos y períodos fiscales comprendidos en ella, en las condiciones dispuestas en la presente Resolución General, y su acogimiento se formule hasta el día 14 de febrero de 1984, inclusive.

Durante el plazo de gracia a que se refiere el artículo 7° de la Ley N° 23.029 se devengará el interés que prevé el artículo 39 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones, y para el cálculo de la actualización se estará a lo dispuesto en los artículos 115 y siguientes de la citada Ley N° 11.683, no siendo de aplicación las normas emanadas del artículo 5° de la Ley N° 23.029.

Los contribuyentes concursados que se hubiesen acogido a los beneficios de la Ley N° 22.490 podrán regularizar sus obligaciones fiscales por aplicación del régimen general de la Ley N° 23.029, siempre que los créditos fiscales correspondan a impuestos, conceptos y períodos fiscales alcanzados por la misma.

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Textos Relacionados:

Expandir Artículo 17 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 18 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 18 - Los síndicos de los juicios de quiebra podrán acogerse a los beneficios de la Ley N° 23.029, a cuyo efecto deberán:

a) Cumplimentar, en lo pertinente, los requisitos establecidos en el artículo 2° de la presente Resolución General dentro del término establecido en el mismo.

b) Hasta el día 26, inclusive, del mes siguiente a aquél en el cual quedare firme el auto que tenga por levantada la quiebra, efectuar el pago de los tributos adeudados, o de la primera cuota del plan de facilidades. En ambos supuestos, el interés establecido en el artículo 9° de la presente Resolución General se devengará a partir de la fecha en que quedare firme el auto de levantamiento de la quiebra.

Modificado por:

Expandir Artículo 18 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19 - Los créditos fiscales originados en la continuidad de la explotación, con posterioridad a la quiebra, podrán ser sometidos al régimen de facilidades de pago establecido por el artículo 6° de la Ley N° 23.029 -siempre que correspondan a conceptos y períodos fiscales comprendidos en la misma -en las condiciones dispuestas en la presente Resolución General.

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20 - El acogimiento efectuado por los contribuyentes en estado de concurso preventivo será válido aún cuando por motivos sobrevinientes se decretara el estado de quiebra. En estos casos, los efectos del acogimiento estarán regulados por el penúltimo párrafo del artículo 7° de la Ley N° 23.029.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21 - Los síndicos de las quiebras podrán realizar el acogimiento a que se refiere el artículo 7°, penúltimo párrafo de la Ley N° 23.029, cualquiera fuere el modo por el cual se diere por concluido el procedimiento.

Contraer Artículo 22 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 22 - A efectos de cumplimentar el ingreso de las costas a que se refiere el artículo 8° de la Ley N° 23.029, los deudores procederán de la siguiente manera:

a) Costas, excluidos los honorarios correspondientes a los Representantes del Fisco:

1 - Si a la fecha de acogimiento al régimen existiere liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser efectuado antes de la finalización del horario bancario del día 26 de marzo de 1984, debiéndose informar dicho ingreso a la dependencia que corresponda de esta Dirección General Impositiva dentro del plazo de tres (3) días hábiles de haberse producido el mismo.

2 - Si no existiere a la fecha de acogimiento al régimen liquidación firme de costas, su ingreso -excluidos los referidos honorarios- deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles contados desde la fecha en que quede firme la liquidación judicial o la del Tribunal Fiscal de la Nación, debiéndose informar dicho ingreso a la dependencia que corresponda de esta Dirección General Impositiva en el plazo de tres (3) días hábiles de haberse producido el mismo.

b) Honorarios correspondientes a los Representantes del Fisco:

Para el ingreso del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios correspondientes a los Representantes del Fisco, los deudores podrán acogerse a un plan de facilidades de pago de hasta tres (3) cuotas mensuales, iguales, consecutivas, no actualizables y no inferiores a un mil pesos argentinos ($a 1.000) cada una, excluidos los intereses. Las aludidas cuotas devengarán un interés mensual del doce por ciento (12%) aplicable sobre cada una de ellas -a partir de la segunda, inclusive- capitalizable mensualmente.

1 - Si a la fecha de acogimiento al régimen existiera liquidación firme de honorarios, el ingreso del cincuenta por ciento (50%) respectivo, o en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deberá efectuarse antes de la finalización del horario bancario del día 26 de marzo de 1984.

Su ingreso deberá informarse a la dependencia que corresponda de esta Dirección General Impositiva en el plazo de tres (3) días hábiles de haberse producido el mismo.

2 - Si no existiere a la fecha de acogimiento al régimen liquidación firme de honorarios, el ingreso del cincuenta por ciento (50%) respectivo, o en su caso, de la primera cuota del plan de facilidades de pago, deberá ser realizado dentro de los diez (10) días hábiles siguientes contados a partir de aquél en que quede firme la liquidación judicial o contencioso administrativa, debiéndose informar dicho ingreso a la dependencia correspondiente de esta Dirección General Impositiva en el plazo de tres (3) días hábiles de haberse producido el mismo.

Cuando se optare por el acogimiento al plan de facilidades de pago, las sucesivas cuotas vencerán a la finalización del horario bancario del día 26 de cada mes.

La caducidad del plan de facilidades para el pago del cincuenta por ciento (50%) de los honorarios se regirá por la norma del artículo 8° de la Ley N° 23.029. La Dirección General Impositiva, en tal caso, exigirá el ingreso del saldo impago y la parte del importe de los honorarios beneficiados con la reducción del cincuenta por ciento (50%) determinado en proporción a las cuotas no ingresadas.

Modificado por:

Expandir Artículo 22 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 23 Texto vigente según RG DGI Nº 2450/1984:

ARTICULO 23 - La condonación dispuesta por el artículo 4° de la Ley N° 23.029 se producirá de oficio, sin necesidad de manifestación alguna por parte de los beneficiarios, con relación a las sanciones previstas en los artículos 43 y 44 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.

Respecto a los intereses y/o sanciones por obligaciones alcanzadas por los beneficios que otorga el citado artículo 4°, la condonación también se producirá de oficio siempre que las obligaciones que los originaron estuvieran canceladas al día 14 de febrero de 1984, inclusive, o se regularicen en las condiciones que establecen la Ley N° 23.029 y esta Resolución General.

De tratarse de posiciones mensuales o anticipos, esta condonación se producirá también cuando los mismos queden regularizados con la presentación de la respectiva declaración jurada, siempre que ésta no arroje impuesto a favor del Fisco. En caso de que la declaración jurada presentada arrojara saldo a favor del Fisco inferior al importe de los anticipos adeudados, la aludida condonación operará en forma proporcional a la diferencia existente entre dicho saldo y la obligación no ingresada.

Modificado por:

Expandir Artículo 23 Texto original según RG DGI Nº 2440/1984:

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24 - La regularización de las obligaciones comprendidas en el régimen de la Ley N° 23.029, que se efectúe conforme con lo establecido por la misma y esta Resolución General, no producirá las consecuencias previstas por las Leyes N° 21.589 -artículo 18-, N° 22.371 -artículo 11- y N° 22.510-artículo 13-, inc. e).

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25 - La pérdida de los beneficios contemplados en el artículo 9° de la Ley N° 23.029 comprende a la remisión de la actualización establecida en el artículo 4°, último párrafo, de dicha ley y la reducción de la actualización prevista en el último párrafo del artículo 5° de la misma.

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26 - Cuando en los planes de facilidades de pago se verifiquen incumplimientos por pagos en defecto, se emplazará a los responsables para que en el término de diez (10) días procedan a efectuar la imputación de los ingresos efectuados. En el caso particular de planes de facilidades de pagos que comprendan dos (2) o más gravámenes (Formulario N° 306/1), los responsables podrán imputar los ingresos efectuados a cualquiera o cualesquiera de los gravámenes comprendidos en el referido plan, a fin de evitar que la caducidad que pudiera operarse comprenda a la totalidad de los tributos regularizados.

Si la imputación a que se refiere el párrafo anterior no fuera exteriorizada en el lapso mencionado, la misma se procederá a efectuar de oficio. En dicho supuesto, la imputación se realizará en forma proporcional a los importes de cada uno de los gravámenes incluidos en cada formulario, y dentro de cada impuesto en forma proporcional a cada uno de los importes correspondientes a los conceptos comprendidos en el acogimiento.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27 - Aquellos ingresos que hubiesen sido efectuados con posterioridad a la caducidad operada, serán considerados como sin imputación de pago, correspondiendo aplicarlos, si procediere, con la proporcionalidad expuesta en el artículo precedente, y luego a las obligaciones más antiguas incluidas en el acogimiento, sin perjuicio de que, en el caso de deudas de la misma antigüedad, se ajusten a todas ellas en proporción a sus respectivos importes.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28 - En los casos en que se declare la caducidad del régimen de facilidades establecido por la Ley N° 23.029 durante el periodo de suspensión de la prescripción fijado en el artículo 11 de aquélla, el nuevo cómputo de la prescripción se efectuará a partir del día 1° de enero de 1985.

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29 - La suspensión de la prescripción establecida en el artículo 11 de la Ley N° 23.029 comprende a los contribuyentes y responsables, se acojan o no a las disposiciones de dicha ley.

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


Contraer ANEXO I

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Mes de vencimiento de la obligación COEFICIENTE

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Abril de 1976 y anteriores 1.504,0412

1976

Mayo 1.435,7914

Junio 1.371,2493

Julio 1.292,4096

Agosto 1.196,1881

Setiembre 1.099,1329

Octubre 1.052,4896

Noviembre 985.0321

Diciembre 925,1308

1977

Enero 812,9979

Febrero 759,7344


FIRMANTES

Juan Pedro Castro