Texto vigente según Resolución General Nº 2450/1984 DGI
ARTICULO 2° - Los contribuyentes y responsables que hubieran ingresado en término los importes correspondientes a los conceptos citados en el artículo anterior, deberán, hasta la finalización del horario administrativo y, en su caso, bancario del día 26 de marzo de 1984, cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en la Subzona Central, cuando se trate de contribuyentes inscriptos en ella; en la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios, cuando se trate de responsables de los tributos a cargo de la misma, domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal o de las Divisiones Recaudación Nros. 12 a 16; en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que por su domicilio le corresponda, de tratarse de contribuyentes y responsables no inscriptos; ante cualquier dependencia de este Organismo, de tratarse de contribuyentes y responsables no comprendidos en las situaciones anteriores:
1 - Declaración jurada en formulario N° 306 -que por la presente se aprueba- por cada tributo por el cual se efectúe el acogimiento. Cuando se trate de los impuestos: a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto o sobre los Beneficios Eventuales, deberá presentarse además -por el conjunto de los mismos- el formulario N° 306/1 -que también se aprueba por la presente- aun cuando el acogimiento se refiera a uno solo de dichos gravámenes.
A los fines de la cancelación de la deuda que se consigne en el rubro 1 del formulario N° 306 o en el rubro 1, inc. f) del formulario N° 306/1, según corresponda, deberá proponerse una forma de pago, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 9° de esta Resolución General.
No corresponderá cumplimentar la presentación aludida en este punto cuando se trate del impuesto de Sellos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada.
2 - Los formularios de declaraciones juradas correspondientes a los tributos y períodos fiscales por los que se realice el acogimiento, cuando la presentación de los mismos no se hubiera efectuado con anterioridad.
En los casos en que se proceda a rectificar declaraciones juradas, deberán presentarse los nuevos formularios.
b) Asumir el compromiso de constituir garantías reales y/o personales, en caso de ser requeridas por esta Dirección General Impositiva.
c) Ingresar la diferencia que surgiera -respecto de la obligación que se regulariza entre el importe total estimado y el definitivamente determinado, con más el interés que resulte de aplicar a dicha diferencia la tasa del doce por ciento (12%) mensual, cuando se hubiera optado por efectuar el ingreso en la forma establecida en el inciso b) del artículo 9° de esta Resolución General.
El referido interés deberá ser calculado desde la fecha de vencimiento general hasta la fecha en que se efectúe el ingreso de la diferencia.
d) Ingresar la diferencia que, respecto de la primera cuota, se determine como consecuencia de reajustar el importe total estimado de la obligación regularizada. Dicha diferencia deberá ser ingresada con más el interés que resulte de aplicar a la misma la tasa del doce por ciento (12%) o quince por ciento (15%) mensual, según corresponda, calculado desde la fecha de vencimiento general hasta el día 26 de marzo de 1984, inclusive.
e) Ingresar el importe de la segunda cuota del correspondiente pían de pagos, con más el respectivo interés capitalizable que resulte de aplicar la tasa del doce por ciento (12%) o quince por ciento (15%) mensual, según corresponda, calculado desde la fecha de vencimiento general hasta el día 26 de marzo de 1984, inclusive.
f) Presentar, en su caso, el formulario N° 307, previsto en el artículo 16 de esta Resolución General.
El importe correspondiente al concepto mencionado en el precedente inciso d) deberá ser ingresado en forma conjunta con el importe de la segunda cuota del respectivo plan de pagos (inc. e), utilizando la boleta de depósito oportunamente habilitada por este Organismo. Asimismo corresponderá utilizar dicha boleta de depósito para realizar el ingreso de la diferencia a que alude el anterior inciso c).
En el caso en que los ingresos efectuados hasta el día 26 de marzo de 1984 resultaren superiores al importe de la primera y segunda cuota del respectivo plan de pagos, corresponderá imputar el excedente al pago de las cuotas siguientes, hasta su total extinción.
Cuando dichos ingresos resulten inferiores a la sumatoria de las dos primeras cuotas del plan de facilidades solicitado, estos pagos se imputarán de la siguiente forma: a la primera cuota, el ajuste de dicha cuota y sus intereses y a la segunda cuota, en ese orden.
La falta de cumplimiento en término de las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo, dará lugar a que se considere carente de todo efecto al acogimiento oportunamente formulado.
Texto original según Resolución General Nº 2440/1984 DGI
ARTICULO 2° - Los contribuyentes y responsables que hubieran ingresado en término los importes correspondientes a los conceptos citados en el artículo anterior, deberán, hasta la finalización del horario administrativo y, en su caso, bancario del día 19 de marzo de 1984, cumplimentar las siguientes condiciones:
a) Presentar en la Subzona Central, cuando se trate de contribuyentes inscriptos en ella; en la Zona Impuestos Internos, Sellos y Varios, cuando se trate de responsables de los tributos a cargo de la misma, domiciliados en jurisdicción de la Capital Federal o de las Divisiones Recaudación Nros. 12 a 16; en la dependencia de esta Dirección General Impositiva que por su domicilio le corresponda, de tratarse de contribuyentes y responsables no inscriptos; ante cualquier dependencia de este Organismo, de tratarse de contribuyentes y responsables no comprendidos en las situaciones anteriores:
1 - Declaración jurada en formulario N° 306 -que por la presente se aprueba- por cada tributo por el cual se efectúe el acogimiento. Cuando se trate de los impuestos: a las Ganancias, al Valor Agregado, sobre los Capitales, sobre el Patrimonio Neto o sobre los Beneficios Eventuales, deberá presentarse además -por el conjunto de los mismos- el formulario N° 306/1 -que también se aprueba por la presente- aun cuando el acogimiento se refiera a uno solo de dichos gravámenes.
A los fines de la cancelación de la deuda que se consigne en el rubro 1 del formulario N° 306 o en el rubro 1, inc. f) del formulario N° 306/1, según corresponda, deberá proponerse una forma de pago, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos b) y c) del artículo 9° de esta Resolución General.
No corresponderá cumplimentar la presentación aludida en este punto cuando se trate del impuesto de Sellos cuya recaudación no se efectúe por declaración jurada.
2 - Los formularios de declaraciones juradas correspondientes a los tributos y períodos fiscales por los que se realice el acogimiento, cuando la presentación de los mismos no se hubiera efectuado con anterioridad.
En los casos en que se proceda a rectificar declaraciones juradas, deberán presentarse los nuevos formularios.
b) Asumir el compromiso de constituir garantías reales y/o personales, en caso de ser requeridas por esta Dirección General Impositiva.
c) Ingresar la diferencia que surgiera -respecto de la obligación que se regulariza entre el importe total estimado y el definitivamente determinado, con más el interés que resulte de aplicar a dicha diferencia la tasa del doce por ciento (12%) mensual, cuando se hubiera optado por efectuar el ingreso en la forma establecida en el inciso b) del artículo 9° de esta Resolución General.
El referido interés deberá ser calculado desde la fecha de vencimiento general hasta la fecha en que se efectúe el ingreso de la diferencia.
d) Ingresar la diferencia que, respecto de la primera cuota, se determine como consecuencia de reajustar el importe total estimado de la obligación regularizada. Dicha diferencia deberá ser ingresada con más el interés que resulte de aplicar a la misma la tasa del doce por ciento (12%) o quince por ciento (15%) mensual, según corresponda, calculado desde la fecha de vencimiento general hasta el día 19 de marzo de 1984, inclusive.
e) Ingresar el importe de la segunda cuota del correspondiente pían de pagos, con más el respectivo interés capitalizable que resulte de aplicar la tasa del doce por ciento (12%) o quince por ciento (15%) mensual, según corresponda, calculado desde la fecha de vencimiento general hasta el día 19 de marzo de 1984, inclusive.
f) Presentar, en su caso, el formulario N° 307, previsto en el artículo 16 de esta Resolución General.
El importe correspondiente al concepto mencionado en el precedente inciso d) deberá ser ingresado en forma conjunta con el importe de la segunda cuota del respectivo plan de pagos (inc. e), utilizando la boleta de depósito oportunamente habilitada por este Organismo. Asimismo corresponderá utilizar dicha boleta de depósito para realizar el ingreso de la diferencia a que alude el anterior inciso c).
En el caso en que los ingresos efectuados hasta el día 19 de marzo de 1984 resultaren superiores al importe de la primera y segunda cuota del respectivo plan de pagos, corresponderá imputar el excedente al pago de las cuotas siguientes, hasta su total extinción.
Cuando dichos ingresos resulten inferiores a la sumatoria de las dos primeras cuotas del plan de facilidades solicitado, estos pagos se imputarán de la siguiente forma: a la primera cuota, el ajuste de dicha cuota y sus intereses y a la segunda cuota, en ese orden.
La falta de cumplimiento en término de las condiciones establecidas en los incisos a) y b) del presente artículo, dará lugar a que se considere carente de todo efecto al acogimiento oportunamente formulado.
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