15 de Junio de 1981
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 22 de Junio de 1981
Boletín DGI N° 331, Julio de 1981, página 59
ASUNTO
IMPUESTOS VARIOS - Impuestos a las Ganancias, sobre el Patrimonio Neto y sobre los Capitales - Anticipos - Retenciones y percepciones - Suspensión - Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-IMPUESTO SOBRE EL PATRIMONIO NETO -IMPUESTO SOBRE LOS CAPITALES-ANTICIPOS IMPOSITIVOS -RETENCIONES IMPOSITIVAS-PERCEPCION DE IMPUESTOS-RIO NEGRO-CHUBUT -SANTA CRUZ
VISTO
VISTO que el Poder Ejecutivo Nacional se encuentra abocado al estudio de nuevas normas que contemplen un régimen de promoción especial para la Patagonia, habiéndose tomado conocimiento de la inminencia del dictado de las mismas, y
CONSIDERANDO
Que razones de buen orden administrativo y fiscal hacen necesario que las obligaciones que esta Dirección pone a cargo de los contribuyentes, en ejercicio de sus facultades de organismos recaudador, se compatibilizan con los lineamientos de la política fiscal fijada por el Poder Ejecutivo.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por las Direcciones Recaudación y Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3° del Decreto N° 82/81, 7° y 28 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1978 y sus modificaciones),
Referencias Normativas:
EL INTERVENTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Suspéndense con respecto a las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas, respectivamente, en el área comprendida por las Provincias de Río Negro, Neuquén, Chubut y Santa Cruz y a las sociedades, empresas o explotaciones domiciliadas, radicadas o ubicadas en la zona aludida, los vencimientos de los anticipos correspondientes a los gravámenes a las ganancias, sobre el patrimonio neto y sobre los capitales, por los ejercicios fiscales que se inicien a partir del 1° de enero de 1981.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2° - La suspensión indicada en el artículo precedente alcanzará únicamente a aquellos contribuyentes que sólo obtengan ganancias provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona aludida, de la realización en dicha área de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, y cuando los bienes que componen su patrimonio o capital computable se hallen ubicados en ella.
Artículo 3:
Art. 3° - Los sujetos de existencia visible o ideal indicados en el artículo 1°, que obtengan también ganancias y/o posean bienes, que excedan la limitación del artículo 2°, deberán ingresar los anticipos de los gravámenes aludidos, en la proporción que corresponda a las ganancias y/o a los bienes no contemplados en el artículo precedente.
Artículo 4:
Art. 4° - Los sujetos alcanzados por la presente franquicia deberán comunicar la circunstancia de hallarse comprendidos en la misma, mediante tina nota simple a ser presentada en la dependencia de esta Dirección en la que se encuentren inscriptos.
Artículo 5:
Art. 5° - No les alcanza el beneficio acordado por la presente resolución, aún cuando reúnan los requisitos establecidos en los artículos precedentes, a:
1. Las empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo.
2. Las empresas que sean tocadoras de obras o servicios para empresas dedicadas a la exploración, extracción o explotación del petróleo, o que presten servicios a las mismas, pero únicamente en la proporción de la ganancia originada en dichas locaciones o prestaciones, subsistiendo la suspensión respecto de sus otras ganancias, en cuanto ello corresponda. No procederá la aplicación de franquicia alguna respecto del Impuesto sobre los Capitales.
3. Las entidades financieras regidas por la Ley N° 21.526.
4. Las entidades de seguros comprendidas en la Ley N° 20.091
5. Las empresas productoras de aluminio.
6. Las empresas, entidades u organismos comprendidos en el artículo 1° de la Ley N° 22.016.
7. Las empresas adjudicatarias de licitaciones de obras públicas efectuadas por el Estado Nacional, las provincias o municipios, o por entidades pertenecientes a los mismos, para únicamente en la proporción de la ganancia originada en dichas adjudicaciones, subsistiendo la suspensión respecto de sus otras ganancias, en cuanto ello corresponda. No procederá la aplicación de franquicia alguna respecto del Impuesto sobre los Capitales.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Art. 6° - Suspéndese la obligación de actuar como agente de retención y/o percepción del Impuesto a las Ganancias prevista en las disposiciones vigentes, sobre rentas provenientes de bienes situados, colocados o utilizados económicamente en la zona antes mencionada, de la realización en dicha área de cualquier acto o actividad susceptible de producir beneficios o de hechos ocurridos dentro del límite de la misma, cuando los sujetos beneficiarios de esas rentas reúnan los requisitos estipulados en el artículo 1°de la presente resolución.
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Art. 7° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Arturo A. Corbetta