21 de Junio de 1982
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 24 de Junio de 1982
Boletín DGI N° 343, Julio de 1982, página 39
ASUNTO
IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LOS ACTIVOS FINANCIEROS - Ley N° 22.604 - Régimen de presentación de declaraciones juradas y pago del impuesto resultante
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO DE EMERGENCIA SOBRE LOS ACTIVOS FINANCIEROS -PRESENTACION DE DECLARACION JURADA IMPOSITIVA -PAGO DE TRIBUTOS-PERSONAS FISICAS-SUCESION INDIVISA (TRIBUTARIO)
VISTO
CONSIDERANDO
Que, resulta necesario fijar las formalidades, plazos y demás requisitos que deberán cumplimentar los contribuyentes y responsables del impuesto de emergencia sobre los activos financieros establecido por la precitada norma legal.
Que, asimismo, corresponde contemplar a tales fines la situación particular de las personas físicas y sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el exterior, que resulten sujetos pasivos del respectivo gravamen.
Por ello, atento a lo aconsejado por las Direcciones Asuntos Técnicos y Jurídicos y Recaudación y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 12 de la Ley N° 22.604 y 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1°- Las personas físicas y las sucesiones indivisas domiciliadas o radicadas en el país, cuyos activos financieros al 31 de diciembre de 1981, calculados de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 22.604, superen la suma de veinte millones de pesos ($ 20.000.000.-) deberán presentar hasta el día 19 de julio de 1982, inclusive, el formulario de declaración jurada N° 292, que por la presente se aprueba, a fin de determinar el impuesto de emergencia sobre los activos financieros y el importe de cada una de las cuotas establecidas para el ingreso del mismo. La precitada presentación podrá ser efectuada en cualquier dependencia de esta Dirección General Impositiva.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2°- El impuesto resultante será ingresado en tres cuotas iguales, fijándose como fecha de vencimiento de la primera, segunda y tercera los días 19 de julio, 20 de setiembre y 19 de noviembre de 1982, respectivamente.
El ingreso de cada cuota deberá efectuarse utilizando las boletas de depósito, formulario N° 35, previamente intervenidas por esta Dirección al presentar la respectiva declaración jurada. El depósito se efectuará en cualquiera de las entidades bancarias habilitadas a ese efecto, las que deberán constatar la intervención antes aludida.
Textos Relacionados:
Artículo 3:
Art. 3°- En el caso de los sujetos pasivos del gravamen de emergencia a los activos financieros, domiciliados o radicados en el extranjero, las obligaciones establecidas por la presente resolución -con relación a los bienes y créditos situados en el país al 31 de diciembre de 1981, gravados por la Ley N° 22.604-, deberán ser cumplimentadas, en su caso, por los responsables pertinentes a que se refiere el artículo 16 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 4:
Art. 4°- A los efectos de lo dispuesto en los incisos b) y d) del artículo 6° de la Ley N° 22.604, las respectivas sociedades deberán poner a disposición de los accionistas o socios la información sobre la valuación de las respectivas participaciones en el capital social.
Referencias Normativas:
Artículo 5:
Art. 5°- El capital determinado de conformidad con la ley de impuesto sobre los capitales, a que se alude en los incisos b) y d) del artículo 6° Ley N° 22.604, es el capital imponible a que se refiere el artículo 11 de la ley del Impuesto sobre los capitales, texto ordenado en 1977 y sus modificaciones.
Referencias Normativas:
Artículo 6:
Art. 6°- A los fines establecidos por el artículo 3° de la Resolución General N° 2.045 y sus modificaciones, los agentes de retención deberán también considerar el impuesto de emergencia sobre los Activos Financieros -Ley N° 22.604- ingresado por cada beneficiario.
A tal efecto cada beneficiario deberá acreditar, ante el respectivo agente de retención de manera fehaciente el ingreso del mencionado gravamen.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 7:
Art. 7°- A los fines establecidos por los párrafos primero y segundo del inciso a) del artículo 6° de la Ley N° 22.604, deberá tenerse en cuenta el valor de cotización del último día hábil del año 1981.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio