10 de Octubre de 1980
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 15 de Octubre de 1980
Boletín DGI N° 323, Noviembre de 1980, página 490
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Inscripción de responsables - Art. 17, inciso b) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t. o. en 1977 y sus modificaciones)
GENERALIDADES
TEMA
IVA-INSCRIPCION DE SUJETOS IMPONIBLES
VISTO
VISTO que el artículo 17 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t.o. en 1977 y sus modificaciones) establece normas para la inscripción de responsables del Impuesto al Valor Agregado, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que el segundo párrafo, inciso b) del citado artículo 17 exime de la obligación de inscribirse a determinados responsables, cuando en el ejercicio anterior no hubieran superado los límites de operaciones gravadas que fija el Poder Ejecutivo.
Que tal requisito está destinado, indudablemente, a determinar la magnitud de las operaciones del responsable que ejerce la opción.
Que por lo tanto, debe considerarse que las operaciones gravadas del ejercicio anterior son aquellas de la misma índole de las que están qravadas en el período fiscal que le sigue, aún criando en aquella oportunidad no estuvieran sujetas al impuesto.
Que consecuentemente, aquellos nuevos responsables obligados a inscribirse en razón de que sus operaciones -convertidas de exentas y/o no imponibles en gravadas- superan los montos a que se refiere el inciso b) del artículo 17 mencionado, deberán dar cumplimiento a la inscripción a la fecha de iniciación de la gravabilidad de las operaciones.
Por ello, atento a lo aconsejado por la, Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las facultades conferidas por los artículos 5° y 8° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL SUBDIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - A los fines de lo dispuesto por el artículo 17, inciso b) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t. o. en 1977 y sus modificaciones), deberá entenderse que la expresión "operaciones gravadas del período fiscal inmediato anterior" está referida a las operaciones de la misma especie de las que resultan gravadas en el período fiscal que le sigue, independientemente del tratamiento que hubieran tenido en aquel período.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
Art. 2° - Cuando los nuevos responsables del Impuesto al Valor Agregado que asuman tal carácter por haberse convertido sus operaciones exentas y/o no sujetas al tributo en gravadas con el impuesto, hayan superado los límites a que se refiere el artículo 17, segundo párrafo, inciso b) de la Ley de Impuesto al Valor Agregado (t. o. en 1977 y sus modificaciones), conforme a lo indicado en el artículo anterior, deberán dar cumplimiento a la inscripción a la fecha de vigencia de la norma que grava las operaciones. Ello en tanto se hubiera cumplido el plazo que otorqa a partir del vencimiento del período fiscal anterior, el artículo 1° de la Resolución General N° 1.879.
Referencias Normativas:
Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Juan Carlos Piñeiro