14 de Febrero de 1977
Estado de la Norma: Derogada
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 18 de Febrero de 1977
Boletín DGI N° 279, Marzo de 1977, página 390
ASUNTO
IMPUESTO AL VALOR AGREGADO - Inscripción de responsables - Art. 17, inciso b) de la Ley N° 20.631
GENERALIDADES
TEMA
IVA-DEBERES FORMALES
VISTO
VISTO que los artículos 17 y 18 de la Ley N° 20.631 establecen normas para los responsables del Impuesto al Valor Agregado que se vieran obligados a inscribirse por haber superado los límites de operaciones gravadas, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que consecuentemente, es oportuno precisar los requisitos y plazos dentro de los cuales los responsables obligados deberán cumplimentar a los fines de su inscripción y del cómputo de impuesto previsto por los párrafos tercero y cuarto del citado artículo 18 de la ley.
Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por los Departamentos de Recaudación y de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y la Resolución N° 79/76 de la Secretaría de Hacienda,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
PLAZO DE INSCRIPCION PARA RESPONSABLES OBLIGADOS
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los responsables del Impuesto al Valor Agregado que durante su vigencia resulten obligados a inscribirse, por haber superado el monto de los límites de operaciones gravadas a que se refiere el inciso b) del artículo 17 de la Ley N° 20.631 y normas concordantes, deberán solicitar su inscripción hasta el último día del mes siguiente de finalizado el pertinente ejercicio fiscal.
Referencias Normativas:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - Los responsables que inicien actividades durante la vigencia del gravamen podrán mantener su condición de no inscriptos hasta la finalización del ejercicio fiscal en que se cumplan tres meses desde la fecha de iniciación de actividades, sólo cuando el cuádruplo de las operaciones gravadas de ese lapso no supere el monto de los límites aludidos en el artículo anterior. En caso contrario deberán inscribirse hasta la fecha en que se cumplan los cuatro meses de iniciadas las actividades.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - A los efectos del cómputo de impuesto previsto en el tercer y cuarto párrafo del artículo 18 de la Ley N° 20.631, los responsables que por aplicación de las normas de la presente resolución debieron solicitar su inscripción después del 1° de enero de 1975, o que la deban solicitar hasta el 28 de febrero de 1977, tendrán un plazo especial para cumplimentar dicha obligación hasta el 31 de marzo de 1977.
Referencias Normativas:
FORMALIDADES PARA LA INSCRIPCION
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Los responsables que resulten obligados a inscribirse o que opten por hacerlo utilizarán los formularios solicitud de inscripción que en cada caso se indica:
a)Inscriptos en el Impuesto a las Ganancias o afines o en el Impuesto a los Réditos:
Presentarán el Formulario N° 853/B indicando en el Rubro 1 del mismo, en el casillero correspondiente a "ganancias y afines", el pertinente número de inscripción.
b)No inscriptos en los impuestos indicados en el inciso anterior e inscriptos en el Impuesto a las Ventas:
Presentarán el Formulario N° 853/B indicando en el Rubro 1 del mismo, en el casillero correspondiente a "educación técnica", el número de inscripción en el Impuesto a las Ventas.
c)No inscriptos en los Impuestos a las Ganancias y afines o a los Réditos, ni a las Ventas:
Presentarán el Formulario N° 853 de tratarse de responsables individuales o el N° 853/A en el caso de sociedades o entidades.
LUGARES DE INSCRIPCION
Artículo 5:
ARTICULO 5° - La presentación correspondiente a los casos contemplados en los incisos a) y b) del artículo anterior deberá efectuarse en la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el responsable cualquiera fuere el domicilio que corresponda declarar conforme a lo establecido en el artículo siguiente.
La presentación correspondiente a los casos del inciso c) se efectuará en la dependencia de esta Dirección que por el domicilio del responsable corresponda.
DOMICILIO
Artículo 6:
ARTICULO 6° - El domicilio a consignar deberá ser el actual, ya se trate del real, legal o especial aceptado. El mismo surtirá efecto para todas las obligaciones fiscales emergentes del Impuesto al Valor Agregado, así como para aquellos gravámenes cuyas identificación se efectúa bajo los mismos números de inscripción asignados para los Impuestos a las Ganancias, a los Réditos y a las Ventas.
INVENTARIOS
Artículo 7:
ARTICULO 7° - A los efectos de computar el crédito fiscal establecido en el primer y tercer párrafo del artículo 18 de la Ley N° 20.631, los contribuyentes que adquieren la calidad de responsables inscriptos en el impuesto deberán practicar, al finalizar las operaciones del día anterior a aquel en que efectivicen su inscripción, un inventario de los bienes de cambio en el cual conste:
a)Descripción de la mercadería,
b)Cantidad y unidad de medida,
c)Precio neto de compra unitario y global,
d)Impuesto al Valor Agregado e impuesto del segundo párrafo del artículo 20 que resulten de las respectivas facturas de adquisición.
Dichos inventarios deberán ser suscriptos por los titulares o representantes autorizados.
Referencias Normativas:
Artículo 8:
ARTICULO 8° - Los responsables que registren sus operaciones en libros rubricados de acuerdo a las estipulaciones del Código de Comercio y de la Ley N° 19.550, deberán asentar el inventario practicado en el Libro de Inventarios y Balances dentro de los treinta (30) días corridos siguientes a su fecha, debiendo conservar el original con las formalidades exigidas en el artículo anterior.
Cuando no se lleven dichas registraciones, los responsables deberán mantener a disposición de esta Dirección General el inventario a que se refiere el primer párrafo, por los plazos establecidos en el artículo 40 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), al igual que la documentación que diera origen a las cifras indicadas en el mismo.
Referencias Normativas:
Artículo 9:
ARTICULO 9° - Los responsables que hubieran efectuado el respectivo inventario deberán presentar, hasta el día quince (15) del segundo mes siquiente de formalizada la inscripción, en la dependencia de esta Dirección en que se encuentren inscriptos, el Formulario N° 200 donde se declarará el valor de las existencias y el crédito fiscal a que las mismas dan derecho.
Artículo 10:
ARTICULO 10. - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Victor Fernandez Balboa