14 de Mayo de 1982
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 20 de Mayo de 1982
Boletín DGI N° 342, Junio de 1982, página 700
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Cigarrillos - Cambio de tasa - Existencias en fábrica de productos estampillados e instrumentos fiscales a la cero (0) hora del día de su entrada en vigencia
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-ALICUOTA-CIGARRILLOS-ESTAMPILLADO FISCAL
VISTO
VISTO que en las oportunidades de modificaciones de tasas para los productos a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Impuestos internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, es necesario establecer normas que hacen a la fiscalización pertinente, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que por la razón indicada esta Dirección General ha dictado oportunamente las Resoluciones Generales Nros 2.227 y 2.293, que se complementan para la citada finalidad.
Que prescindiendo de las fechas en ellas aludidas, el sistema implementado resulta de aplicación para todos los aumentos que se produzcan en las tasas impositivas de los mencionados productos.
Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por la Dirección Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1978 y sus modificaciones,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - En los casos de aumento de la tasa del impuesto interno que grava los productos a que se refiere el artículo 23 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1979 y sus modificaciones, será de aplicación para las existencias en fábrica de productos, estampillados y los valores fiscales sobreimpresos y sin sobreimprimir en poder de los responsables, como asimismo para los que se retiren a fin de ser sobreimpresos con la nueva tasa, el sistema dispuesto por las Resoluciones Generales Nros. 2.227 y 2.293, teniendo en cuenta, al efecto, la fecha de vigencia de la nueva tasa y la disposición legal que la establezca.
Referencias Normativas:
Textos Relacionados:
Artículo 2:
Art. 2° - La presente resolución tendrá vigencia a partir del día Siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial, Inclusive.
Artículo 3:
Art. 3° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Ricardo Cossio