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Resolución General DGI N° 2060/1978

18 de Julio de 1978

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 20 de Julio de 1978

Boletín DGI N° 296, Agosto de 1978, página 166

ASUNTO

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LA PRODUCCION AGROPECUARIA - Ley N° 21.399 - Venta de tabaco - Base imponible

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO NACIONAL DE EMERGENCIA A LAS TIERRAS APTAS PARA LA EXPLOTACION AGROPECUARIA -BASE IMPONIBLE-TABACO

Contraer VISTO

VISTO la consulta formulada por el Departamento de Programas y Normas de Fiscalización referente a la determinación de la materia imponible para el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria en la comercialización de sus productos por parte de los productores tabacaleros del país, y

Contraer CONSIDERANDO

Que de acuerdo con lo dictaminado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos, el monto imponible del referido tributo está constituido, en el caso de ventas de tabaco, por el precio integrado de conformidad con lo establecido por el artículo 12 de la Ley Nacional del Tabaco N° 19.800.Que, por lo tanto, las sumas que abone a los productores tabacaleros el Fondo Especial del Tabaco integran la materia gravada por el Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, Ley N° 21.399.

Que el criterio expuesto ha merecido la oportuna conformidad de la Procuración del Tesoro de la Nación a raíz de haberse sometido esta cuestión a su pronunciamiento, ante la existencia de un dictamen anterior emitido por esta Dirección con carácter general, por el que se sustentó un temperamento opuesto al indicado.

Que ante esta última circunstancia resulta indispensable arbitrar las medidas que correspondan para contemplar adecuadamente la situación de aquellas personas para quienes se replantean en esa forma las condiciones que hacen al cumplimiento de sus obligaciones en el impuesto de la Ley N° 21.399, como consecuencia de la nueva interpretación fijada.

Que de otra parte corresponde señalar que la recaudación del gravamen creado por la Ley N° 21 399 ha sido estructurada para que los pagos se efectúen mediante la intervención de agentes de retención y en oportunidad de la percepción del precio de los productos, correspondiendo el ingreso directo por el productor responsable, solamente en casos excepcionales.

Que en virtud de ello y atendiendo a las modalidades propias de la comercialización del tabaco es aconsejable el otorgamiento de un plazo especial a efectos de que el pago del impuesto que corresponde sobre los importes ya abonados a los productores, provenientes del mencionado Fondo Especial del Tabaco, se canalice a través de los organismos oficiales que intervienen en su liquidación y pago.

Que al propio tiempo resulta conveniente el dictado de normas precisas que reglamentan debidamente la actuación que les compete a aquellos organismos como agentes de retención del impuesto sobre las sumas que liquiden a los productores tabacaleros provenientes del Fondo Especial del Tabaco.

Por ello, de acuerdo con lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ciercicio de las atribuciones que le confieren los artículos 7° de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones) y 6° de la Ley N° 21.399,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL (SUSTITUTO) DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Aclárase que los organismos nacionales, provinciales y municipales que intervengan en la liquidación y pago de las asignaciones que les corresponda percibir a los productores tabacaleros, provenientes del Fondo Especial del Tabaco, están obligados a actuar como agentes de retención del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria, con sujeción a las prescripciones de la Resolución General N° 1.915, sobre los respectivos importes que hagan efectivos a los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones de la Ley N° 19.800.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 2:

Art. 2° - En los pagos por el concepto mencionado en el artículo anterior, que se efectúen a los productores tabacaleros a partir de los ocho (8) días corridos de la publicación de esta resolución en el Boletín Oficial, los orqanismos mencionados que tengan a su cargo la administración de los fondos respectivos procederán a detraer, juntamente con el porcentaje que corresponda al importe abonado (4%), el de las retenciones que se hubieran omitido por las ventas realizadas desde el 1° de setiembre de 1976, alcanzadas por el tributo, hasta la cancelación total de la deuda impositiva pendiente de ingreso.

El total a detraer de las liquidaciones conforme a lo previsto en el párrafo anterior, no podrá exceder la tercera parte de lo que corresponda abonar a los productores en cada oportunidad.

El procedimiento dispuesto en este artículo se repetirá en su cato, en los pagos inmediatos posteriores que se efectúen a los productores, hasta la cancelación total de aquella deuda.

Contraer Artículo 3:

Art. 3° - El gravamen retenido en cada mes calendario por aplicación de lo dispuesto en los artículos precedentes, deberá ser satisfecho en forma global dentro de los diez (10) días hábiles del mes siguiente a aquel en que se practique la retención, mediante depósito bancario, utilizando a tal efecto las boletas Nos. 22 ó 22/A para Subzona Central, según corresponda, individualizando a los contribuyentes mediante declaración jurada en F. 237, el que se presentará a esta Dirección en igual término, acompañado del talón N° 2 de la boleta precitada.

Contraer Artículo 4:

Art. 4° - Los productores tabacaleros a quienes por cualquier causa no se les practique la retención que disponen los artículos anteriores, deberán proceder a satisfacer el gravamen en forma directa, ajustándose, en su caso, a las normas del artículo 2° de esta resolución.

El pago directo sobre los importes liquidados y abonados en cada mes calendario se efectuará en forma global dentro de los quince (15) días hábiles del mes siguiente, mediante depósito bancario, utilizando a tal efecto las boletas Nos. 22 ó 22/A para Subzona Central, según corresponda.

Contraer Artículo 5:

Art. 5° - Los productores tabacaleros que, a la fecha de publicación en el Boletín Oficial de la presente resolución, hayan cesado de percibir las asignaciones provenientes del Fondo Especial del Tabaco y no hayan satisfecho, en forma directa o por retención, el impuesto correspondiente sobre las asignaciones mencionadas, percibidas con anterioridad, en concepto de ventas alcanzadas por el Impuesto de la Ley N° 21.399, deberán dar cumplimiento a tal obligación, en forma directa.

A tales efectos deberán satisfacer el total adeudado en tres (3) cuotas iguales con vencimiento al 15/8/78, al 15/10/78 y al 15/12/ 78, mediante depósito bancario, utilizando a tal fin las boletas de depósito Nos. 22 ó 22/A para Subzona Central, según corresponda.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 6:

Art. 6° - En el caso de que los organismos mencionados en el artículo 1° de esta resolución hubieran retenido y no ingresado sumas en concepto del Impuesto Nacional de Emergencia a la Producción Agropecuaria sobre los importes pagados por aplicación de las disposiciones de la Ley N° 19.800, deberán proceder a hacer los pagos pertinentes utilizando las boletas Nos. 22 ó 22/A para Subzona Central, según corresponda, individualizando a los contribuyentes respectivos en la forma indicada en el artículo 3° de esta resolución.

Fíjase un plazo especial hasta el 15 de agosto de 1978 para el cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente artículo.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 7:

Art. 7° - La individualización de los contribuyentes mediante declaración jurada F. 237 sólo podrá omitirse cuando los organismos responsables de su presentación lleven registros contables en los que, a la fecha de la manifestación, se encuentren transcriptas las operaciones que dieron lugar a la retención. En este caso deberá individualizarse el registro y los folios en que se encuentren asentadas las operaciones, el importe de las mismas y el de las retenciones practicadas.

Contraer Artículo 8:

Art. 8° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Antonio Moure