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Ley N° 19800

23 de Agosto de 1972

LEY NACIONAL DEL TABACO

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Fecha de Promulgación: 31 de Agosto de 1972

Boletín Oficial: 31 de Agosto de 1972

ASUNTO

LEY NACIONAL DEL TABACO

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

TABACO-IMPUESTOS INTERNOS

Contraer VISTO

Contraer CONSIDERANDO

En uso de las atribuciones conferidas por el artículo 5º del Estatuto de la Revolución Argentina, EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:

SANCIONA:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1°.- Se regirán por la presente Ley todas las actividades tabacaleras del país, a partir del 1º de enero de 1973.

Contraer Artículo 2:

ARTÍCULO 2°.- El Poder Ejecutivo Nacional designará el órgano de aplicación de la presente Ley.

Contraer Artículo 3 :

ARTICULO 3°.- Créase la Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco, que estará integrada por representantes de los organismos competentes, gobiernos provinciales y asociaciones más representativas de los trabajadores y empresarios vinculados con la producción, industrialización y exportación. Las normas de funcionamiento y designación de los integrantes de la Comisión, se determinarán en la reglamentación de la presente ley.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°.- La Comisión Nacional Asesora Permanente del Tabaco tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorará anualmente en lo que hace a las necesidades del volumen de producción, por tipo y clase de tabaco;

b) Asesorará anualmente en cuanto a la fecha de iniciación y finalización del acopio, por tipo y clase de tabaco;

c) Asesorará en lo relacionado con la habilitación de nuevas áreas tabacaleras;

d) Asesorará en todos los estudios relacionados con la tipificación oficial de los distintos tipos de tabaco;

e) Asesorará en los problemas atinentes al proceso integral de la actividad tabacalera, comprendiendo todas las etapas de producción, industrialización y comercialización interna y externa.

Contraer Artículo 5 :

ARTICULO 5°.- El órgano de aplicación determinará las distintas zonas ecológicas del país, orientando la investigación y la extensión hacia la difusión de las variedades de mejor comportamiento agronómico e industrial y hacia las prácticas más convenientes de cultivo, cosecha, curación y acondicionamiento.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6°.- El órgano de aplicación creará el Registro Nacional de Semillas de Tabaco, en el que deberán inscribirse las variedades existentes y aquellas que, por su aptitud, en el futuro merezcan su incorporación con el fin de asegurar la difusión de los cultivares más aptos.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7°.- El órgano de aplicación y los organismos competentes estudiarán los aspectos socio-económicos de las zonas productoras y aconsejarán las medidas que correspondan adoptarse cuando existan problemas que merezcan un tratamiento especial, diferencial o de emergencia.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8°.- El órgano de aplicación llevará un registro de toda persona, entidad o sociedad, que se dedique al cultivo del tabaco.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9°.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

 

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12.- El ingreso que el productor percibirá se integrará de la siguiente forma:

a) Mediante el pago que debe efectuar el comprador como precio de acopio.

b) El importe que abonará el Fondo Especial del Tabaco.

c) El adicional de emergencia que establezca el órgano de aplicación para algunos tipos de tabaco según lo previsto en el inciso a) del artículo 27 de la presente ley.

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 15 :

ARTICULO 15.- Las personas físicas o jurídicas que se dediquen a la compra de tabaco (acopiadores, industriales o exportadores), en cualquiera de sus tipos y en las distintas zonas productoras, para poder desarrollar sus actividades deberán estar inscriptas en un registro que se creará en el organismo competente, el que dará vista de las listas correspondientes al órgano de aplicación.

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- Los locales destinados a la recepción de tabaco, ya sea en forma permanente o transitoria, deberán ser previamente habilitados por el órgano de aplicación, quién podrá convenir y delegar dicha función a los Gobiernos Provinciales.

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- El órgano de aplicación determinará anualmente las fechas de iniciación y finalización de compra por tipo comercial.

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- Para preservar la sanidad de las zonas productoras, el órgano de aplicación o los Gobiernos Provinciales facilitarán, entre otras medidas, y de acuerdo al arancel respectivo, la desinfección en cámaras autorizadas de los tabacos y arpilleras que se utilicen en el consumo interno.

Contraer Artículo 22 :

ARTICULO 22.- Créase el Fondo Especial del Tabaco a los fines indicados en los artículos 27 y 28 de la presente Ley.

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- El Fondo Especial del Tabaco se integrará de la siguiente forma:

a) Con el siete por ciento (7 %) del precio total de venta al público de cada paquete de cigarrillos;

b) Con el remanente de la Cuenta Especial Nº 887, Fondo Especial del Tabaco;

c) Con los intereses, multas y otros ingresos que resultaren de la administración del Fondo, y

d) Con las donaciones, legados y contribuciones que se le hicieren.

Contraer Artículo 24:

ARTICULO 24.- Establécese un adicional del uno por ciento (1%) del precio de venta al público de los cigarrillos, que los industriales fabricantes de cigarrillos utilizarán para el pago del porcentaje habitual de la comercialización en todo el país (mayoristas y minoristas) sobre el Fondo Especial del Tabaco establecido en la presente Ley.

Contraer Artículo 25:

ARTICULO 25.- Establécese un adicional del tres y medio por mil (3,5‰) del precio del paquete de cigarrillos vendido de dos (2) unidades básicas el adicional establecido por el artículo 25 de la Ley 19.800, sus normas modificatorias y reglamentarias.

Los fondos que por tal concepto se recauden, serán destinados a las obras sociales de los sindicatos de la actividad. Asimismo se establece un adicional fijo de pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) por paquete de veinte (20) cigarrillos vendidos, o su proporción en función de la cantidad de cigarrillos por paquete, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 del Fondo Especial del Tabaco y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24 de dicho fondo.

El adicional fijo establecido en el párrafo anterior se incrementará en otros pesos siete centavos con una décima de centavos ($ 0,071) a partir del 1º de julio del año 2009, de los cuales pesos seis centavos con cinco décimas de centavos ($ 0,065) integrarán la recaudación indicada en el inciso a) del artículo 23 de esta ley y el resto será destinado según lo establecido en el artículo 24.

El monto del adicional fijo establecido en los párrafos precedentes se calculará mediante la aplicación del siguiente procedimiento:

El 1º de enero del año 2009, se establecerá la relación o proporción resultante de dividir el monto del adicional fijo de pesos catorce centavos con dos décimas de centavos ($ 0,142) por el precio promedio ponderado de ese momento. La proporción establecida precedentemente, comenzará a regir a partir del 10 de enero de 2010, momento a partir del cual se aplicará al precio promedio ponderado al inicio de cada semestre, a efectos de establecer el monto del adicional fijo vigente para cada semestre.

La Administración Federal de Ingresos Públicos, entidad autárquica en el ámbito del Ministerio de Economía y Finanzas Públicas, en función a la información que a tales fines deberá suministrarle la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos, dependiente del Ministerio de Producción, deberá determinar el precio promedio ponderado a que alude el párrafo precedente.

Contraer Artículo 25 BIS Texto vigente según LEY Nº 27430/2017:

ARTICULO 25 BIS.- Entiéndese que la base imponible a fin de aplicar las alícuotas definidas en los artículos 23, 24 y 25 de esta ley, es el precio de venta al público descontando el Impuesto al Valor Agregado y el Impuesto Adicional de Emergencia sobre el precio final de venta de cada paquete de cigarrillos, creado por la ley 24.625 y sus modificaciones. Para la determinación del precio de venta al público resultarán de aplicación las disposiciones de los tres últimos párrafos del artículo 2° del Título I de la Ley de Impuestos Internos, texto sustituido por la ley 24.674 y sus modificaciones.

Modificado por:

Expandir Artículo... 25 BIS Texto original según LEY Nº 19800/1972:

Contraer Artículo 26:

ARTICULO 26.- Los montos que se recauden de acuerdo con lo establecido en los artículos 23, inciso a), 24 y 25, atento a su destino, estarán exentos del impuesto establecido en el artículo 31 de la Ley de Impuestos Internos (t.o. en 1968 y sus modificaciones) y de todo otro gravamen que pudiera corresponderle, tanto a los industriales como al sector de la distribución.

Tales montos quedan, asimismo, excluídos del régimen de impuestos internos, conforme lo previsto en el artículo 6º de la Ley 14.390 y sus modificaciones.

Contraer Artículo 27:

ARTICULO 27.- El órgano de aplicación retendrá del total recaudado, de acuerdo con lo indicado en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 el veinte por ciento (20%), que se afectará a las siguientes finalidades:

a) El noventa y siete por ciento (97%) del total para compensar déficit provinciales de recaudación del Fondo Especial del Tabaco y para atender los problemas críticos económicos y sociales de las áreas tabacaleras que se caracterizan por régimen jurídico de tenencia de la tierra con predominio del minifundio y, fundamentalmente, de minifundio combinado con el sistema de aparcería, y

b) El tres por ciento (3%) restante para atender las tareas relacionadas con el mejoramiento de la calidad de la producción tabacalera por diversos medios, especialmente la obtención, multiplicación y distribución de semillas selectas; incremento de la tecnología tabacalera en todos sus aspectos; la difusión de sus resultados; y otros gastos inherentes al cumplimiento de la presente Ley.

Contraer Artículo 28:

ARTICULO 28.- El órgano de aplicación distribuirá el ochenta por ciento (80%) de los fondos recaudados por lo establecido en el artículo 23 y en el inciso a) del artículo 25 de esta ley, entre las provincias productoras de tabaco.

De acuerdo con el valor de la producción, se repartirá entre las provincias de tabacos claros un porcentaje de la recaudación equivalente al de la cantidad de paquetes de cigarrillos rubios, de dos (2) unidades básicas vendidas sobre la venta total y entre las provincias productoras de tabacos oscuros una proporción igual a la que correspondiera a la venta de paquetes de cigarrillos negros de dos (2) unidades básicas en el total.

Asimismo, corresponderá a las provincias un porcentaje de los fondos recaudados que equivalga a la cantidad de paquetes de cigarrillos mezcla, de dos (2) unidades básicas vendidos sobre la venta total. Dicho porcentaje, se distribuirá, a su vez, entre las provincias productoras de tabacos claros y productoras de tabacos oscuros en la proporción que cada uno de dichos tabacos integre la composición de los cigarrillos mezcla.

Contraer Artículo 29:

ARTICULO 29.- El órgano de aplicación celebrará convenios con los Gobiernos Provinciales, en interés de los productores, acerca del destino de los fondos mencionados en el artículo anterior, así como los previstos en el inciso a) del artículo 27. Tales fondos serán entregados a aquéllos con carácter definitivo y no reintegrable y teniendo en cuenta el siguiente orden de prioridades:

a) Pagar a los productores el importe establecido en el inciso b) del artículo 12.

b) Colaborar en el mejoramiento de técnicas de producción, a través de organismos de investigación nacional y provinciales.

c) Apoyar la formación de existencias adecuadas de tabaco que permitan asegurar un abastecimiento estable a la industria y a la exportación.

d) Propiciar sistemas de producción y comercialización cooperativa entre los productores tabacaleros.

e) Concurrir al ordenamiento de la producción y de la comercialización del tabaco.

f) Promover la conversión, complementación y diversificación agraria en la zonas tabacaleras.

g) Atender los gastos que origine el funcionamiento de la COMISION NACIONAL ASESORA PERMANENTE DEL TABACO y de los Organismos Provinciales de aplicación.

El órgano de aplicación fiscalizará la administración de los fondos y su efectiva afectación a los destinos previstos en los planes respectivos por él aprobados estableciendo en el acto de aprobación los sistemas de fiscalización que estimen convenientes. Asimismo, al término de cada ejercicio, deberá elaborar y poner a disposición de los Gobiernos Provinciales el balance del Fondo Especial del Tabaco.

Contraer Artículo 30:

ARTICULO 30.- En cada provincia productora de tabaco podrá constituirse gradualmente una reserva financiera con sus recursos del Fondo Especial del Tabaco para asegurar que el pago del importe establecido en el artículo 12, inciso b) pueda hacerse efectivo en el momento de la comercialización de la producción.

Contraer Artículo 31:

ARTICULO 31.- Los recursos provenientes del Fondo Especial del Tabaco serán administrados por cada provincia, de conformidad con sus modalidades de comercialización, por los organismos que cada una de ellas determine, debiendo rendir cuenta al órgano de aplicación.

Contraer Artículo 32 :

ARTICULO 32.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 33:

ARTICULO 33.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 34:

ARTICULO 34.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 35:

ARTICULO 35.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 36 :

ARTICULO 36.- Los manufactureros de tabaco deberán inscribirse en el organismo competente, el que dará vista de la información al órgano de aplicación.

Contraer Artículo 37:

ARTICULO 37.- NOTA: Artículo derogado por el Art. 67 del Decreto N° 2284/91 (BO 1/11/1991), según texto del Art. 7° del Decreto 2488/91 (BO 26/11/1991)

Contraer Artículo 38:

ARTICULO 38.- Las manufacturas inscriptas en la Dirección General Impositiva con carácter de "amplias" y "limitadas" deberán abonar al órgano de aplicación, la tasa de "Contralor de Calidad", consistente en dos centavos ($ 0,02) por cada kilogramo de tabaco que ingrese a elaboración.

Contraer Artículo 39:

ARTICULO 39.- Las manufacturas sujetas al pago de la tasa indicada en el artículo 38, informarán al órgano de aplicación dentro de los primeros quince (15) días de cada mes, la cantidad de tabaco ingresado a elaboración durante el mes anterior, abonando al presentar dicha información la tasa correspondiente.

Contraer Artículo 40:

ARTICULO 40.- Dentro del primer trimestre de cada año, las manufacturas harán llegar al órgano de aplicación una planilla demostrativa del movimiento de tabaco registrado al año anterior.

Contraer Artículo 41:

ARTICULO 41.- Los industriales fabricantes de cigarrillos deberán presentar al organismo competente, dentro de los quince (15) días anteriores a la vigencia de la presente Ley, el cálculo con los efectos que la aplicación de la misma ocasionará en el nivel de precios de sus productos y una proposición de los nuevos precios de venta de cada marquilla.

 

Contraer Artículo 42 :

ARTICULO 42.- El incumplimiento de la presente Ley y de su reglamentación, hará pasible a los infractores de sanciones consistentes en multas entre un mínimo de AUSTRALES SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS (A 689.776) y un máximo de AUSTRALES DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS SESENTA (A 275.885.960)sin perjuicio de las sanciones previstas por la legislación aduanera e impositiva.

NOTA: Montos actualizados por Art. 1º de la Resolución Nº 271/91 de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (BO 08/08/1991).

Contraer Artículo 43:

ARTICULO 43.- Las sanciones a que se refiere el artículo 42 serán impuestas por el órgano de aplicación y podrán ser apelables ante la Cámara Federal de Apelaciones con jurisdicción en el lugar en que se cometió la infracción o ante la Cámara Federal de Apelaciones en lo Penal Económico de la Capital Federal. El recurso deberá interponerse dentro del plazo de diez (10) días de notificada la sanción, previo pago de la multa en el caso de que la misma no supere los AUSTRALES DOS MILLONES SESENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA (A 2.069.150).

NOTA: Monto actualizado por art. 2º de la Resolución Nº 271/91 de la Subsecretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca (BO 08/08/1991).

Contraer Artículo 44:

ARTICULO 44.- Para verificar el cumplimiento de la presente Ley, el órgano de aplicación podrá efectuar inspecciones a las sedes de las firmas compradoras (acopiadores, industriales y/o exportadores) y revisar los libros de impuestos internos correspondientes.

La aplicación, percepción y fiscalización del sobreprecio y adicionales establecidos, se regirá por las disposiciones de la Ley 11.683 (t.o. en 1968 y sus modificaciones), a cuyo efecto las facultades y poderes que le acuerda dicho ordenamiento a la Dirección General Impositiva, deberán entenderse como referidas al órgano de aplicación de la presente ley. 

Contraer Artículo 45:

ARTICULO 45.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

Contraer Artículo 46:

ARTICULO 46.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y Archívese.


FIRMANTES

Lanusse

LICCIARDO

PARELLADA