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Resolución General DGI N° 1795/1976

04 de Agosto de 1976

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 10 de Agosto de 1976

Boletín DGI N° 273, Septiembre de 1976, página 330

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Retenciones - Ventas de productos agropecuarios

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-PRODUCTOS AGROPECUARIOS-COMPRAVENTA

Contraer CONSIDERANDO

Que conforme a instrucciones impartidas por la Secretaría de Estado de Hacienda de la Nación, deben dictarse normas sobre retención en la fuente del Impuesto a las Ganancias en operaciones con productos agropecuarios.

Que esta medida tiende a una más acorde distribución de los pagos a efectuar por parte de los contribuyentes, facilitando el ingreso del gravamen.

Por ello, de acuerdo a lo aconsejado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, 28 y 29 de la Ley N° 11.683 (t. o. en 1974 y sus modificaciones), y 39 de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - Las entidades públicas, incluyendo empresas y entes autárquicos nacionales, provinciales y municipales; las sociedades de economía mixta y las sociedades anónimas con participación mayoritaria estatal; los comerciantes; las sociedades comerciales, las sociedades o asociaciones civiles con o sin personería jurídica y las sociedades cooperativas; los profesionales, comisionistas, barraqueros, acopiadores, consignatarios y martilleros públicos; las demás personas (físicas y jurídicas) y las sucesiones indivisas con domicilio en el país que, como compradores o intermediarios efectúen los pagos resultantes de las operaciones a que se hace referencia en los artículos siguientes o la entrega de los productos, deberán actuar como agentes de retención y/o percepción del Impuesto a las Ganancias en la forma que establece la presente resolución.

Serán también responsables del ingreso directo del Impuesto a las Ganancias en la forma que se dispone en esta resolución, los productores que se encuentren en las circunstancias del artículo quinto de la misma.

Estas obligaciones alcanzan asimismo a quienes actúen como administradores, agentes comerciales o mandatarios de los responsables aludidos en los párrafos anteriores.

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Están comprendidas en la presente resolución todas las ventas de productos agropecuarios realizadas por productores, con destino al mercado interno y exportación, entendiéndose por venta, a estos efectos, a todo acto por el cual se efectúa la tradición o entrega del producto vendido.

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - No se encuentran comprendidas las ventas de productos forestales, ni las realizadas entre productores agropecuarios, ni las ventas de ganado de cualquier especie que no se realice para su posterior faenamiento, circunstancia ésta, que deberá constar en la documentación que se emita para la operación.

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4° - La retención y/o percepción - en concepto de Impuesto a las Ganancias - deberá practicarse en el momento del pago o dentro de los treinta (30) días corridos de recibidos los productos - lo que ocurra primero - y su importe será del dos por ciento (2 %) del precio de venta, sin practicar deducción alguna sobre el mismo.

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - Los productores que vendan sus productos en el mercado externo, sin intervención de intermediarios, deberán ingresar directamente, en concepto de pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias el importe del dos por ciento (2 %) sobre el precio de venta, sin practicar deducción alguna sobre el mismo. Los productores deberán asimismo ingresar directamente el dos por ciento (2 %) sobre el precio de venta, en concepto de pago a cuenta del Impuesto a las Ganancias, cuando pasados sesenta (60) días corridos desde la fecha de emitida la liquidación de venta o documento equivalente o de entregados los productos vendidos, lo que ocurriera con anterioridad, no se hubiera producido, por cualquier causa, la retención y/o percepción del gravamen por los responsables pertinentes, sin perjuicio de la responsabilidad y penalidades que a estos últimos pueda corresponder.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los agentes de retención o percepción a que se refiere la presente resolución, deberán ingresar el gravamen retenido o percibido, dentro de los diez (10) días, hábiles siguientes a aquel en que se practicara la retención o percepción respectiva, mediante depósito en los bancos habilitados ubicados en jurisdicción de la dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el agente de retención o percepción, utilizando a tales efectos, las Boletas N° 1/B o 1/B Central, según corresponda.

Los responsables domiciliados en localidades donde no hubiese banco cobrador autorizado, podrán efectuar sus pagos en la forma establecida en el artículo 2° de la Resolución General N° 1.370 (Varios).

En todos los casos deberá entregarse como constancia al contribuyente, un ejemplar de la respectiva boleta de depósito.

Referencias Normativas:

Textos Relacionados:

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los ingresos directos establecidos en el artículo 5° de la presente se efectuarán dentro de los diez (10) días hábiles de la venta o de la remisión al exterior de los productos, lo que ocurra primero, o de cumplido el plazo del segundo párrafo de dicho artículo según corresponda, mediante depósito en los bancos habilitados ubicados en jurisdicción de la Dependencia de esta Dirección en que se encuentre inscripto el contribuyente y se utilizarán, a tales efectos las Boletas N° 1, 1/A o 1/A Central, según corresponda.

Los responsables domiciliados en localidades donde no hubiese banco cobrador autorizado, podrán efectuar sus pagos en la forma establecida en el artículo 2° de la Resolución General N° 1.370 (Varios).

Los contribuyentes no inscriptos deberán, a estos efectos, solicitar el respectivo número de inscripción, cumplimentando a tales efectos, las disposiciones vigentes en la materia.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Si dentro de los sesenta (60) días corridos de practicada la retención y/o percepción, el contribuyente no recibiera un ejemplar de la respectiva boleta de depósito, como constancia, deberá comunicar tal hecho a la Dirección.

Dicha comunicación será efectuada a la dependencia correspondiente al domicilio del contribuyente a quien se le practicó la retención, debiendo contener los datos del mismo y del agente de retención - apellido y nombre o denominación, y domicilio - y el impuesto, importe de la retención y fecha de la misma.

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Las normas de la presente resolución tendrán vigencia a partir del décimo (10°) día hábil posterior al de su publicación en el Boletín Oficial, rigiendo para todo pago realizado a partir de dicha fecha, aun cuando se refiera a ventas realizadas con anterioridad a la misma.

Las normas sobre ingreso directo del gravamen, tendrán vigencia a partir del día aludido en el párrafo anterior, rigiendo para las circunstancias determinantes de la obligación de ingreso señaladas en el artículo 5° de esta resolución, aun cuando correspondan a ventas o remisión al exterior realizadas con anterioridad.

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10 - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Eugenio R. Agostini