24 de Agosto de 1976
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 27 de Agosto de 1976
Boletín DGI N° 274, Octubre de 1976, página 481
ASUNTO
IMPUESTO A LAS GANANCIAS - Retenciones sobre ventas de ganado realizadas por consignatarios, comisionistas, etc.
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTO A LAS GANANCIAS-RETENCIONES IMPOSITIVAS-CONSIGNATARIOS -COMISIONISTAS-MARTILLERO-VENTA DE HACIENDA
VISTO
VISTO las disposiciones de la Resolución General N° 1.795, y
Referencias Normativas:
CONSIDERANDO
Que las particulares condiciones operacionales del mercado de ganado bovino, ovino, porcino y equino, hacen aconsejable un tratamiento específico para el mismo.
Que, asimismo, la intervención reglamentadora y de verificación que sobre el sector ejerce la Junta Nacional de Carnes, permite la armonización con requerimientos de control fiscal aplicables.
Por ello, de acuerdo a lo Informado por el Departamento de Asuntos Técnicos y Jurídicos y de Recaudación, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 7°, 28 y 29 de la Ley N° 11.683 (t.o. en 1974 y sus modificaciones), y 3° de la Ley N° 20.628 de Impuesto a las Ganancias,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
ARTICULO 1° - Los consignatarios, comisionistas, martilleros o vendedores de ganado en remate público que intervengan en las operaciones de venta de ganado bovino, ovino, porcino y equino controladas por la Junta Nacional de Carnes, podrán optar por el procedimiento que se dispone en el artículo siguiente en sustitución de las disposiciones de los artículos 4° y 6° de la Resolución General N° 1.795.
No podrán hacer uso de esta opción quienes no se ajusten, en materia de registración de operaciones, a las disposiciones emanadas de la Junta Nacional de Carnes.
Textos Relacionados:
Artículo 2:
ARTICULO 2° - La retención y/o percepción deberá practicarse en la fecha en que se emita la documentación por la que se liquida la operación y su ingreso se efectuará en forma global, por mes calendario, hasta el quinto día hábil del mes subsiguiente a aquel, en que se realicen las operaciones.
Dicho Ingreso se realizará utilizando las boletas de depósito N° 1/C ó 1/C Central, según corresponda.
El débito en la cuenta de venta y líquido producto, servirá al productor como de la retención practicada.
Artículo 3:
ARTICULO 3° - La presente resolución tendrá vigencia a partir del 25 de agosto de 1976.
Artículo 4:
ARTICULO 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Eugenio R. Agostini