Imprimir esta página Imprimir
Contrae el contenido expandido en la norma Contraer
Expande el contenido contraído en la norma Expandir

Resolución General DGI N° 1656/1974

08 de Octubre de 1974

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 14 de Octubre de 1974

Boletín DGI N° 251, Noviembre de 1974, página 649

ASUNTO

IMPUESTO A LAS GANANCIAS. Ley N° 20.643. Normas complementarias.

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTO A LAS GANANCIAS-DESGRAVACION IMPOSITIVA

Contraer VISTO

VISTO la desgravación impositiva dispuesta por Ley N° 20.643 para, la compra de títulos valores privados, y

Referencias Normativas:

Contraer CONSIDERANDO

Que según el artículo 18 de dicha ley, la Dirección General Impositiva tiene a su cargo la aplicación y fiscalización del régimen, debiendo establecer en consecuencia las normas complementarias pertinentes.

Que el artículo 2° de la misma ley determina los depósitos a que se refiere la franquicia, de la que en consecuencia quedan excluidas las retenciones -salvo las indicadas en el párrafo siguiente- así como los pagos cuya imputación sea provisoria.

Que asimismo es necesario precisar las obligaciones que tienen los agentes de retención respecto de los contribuyentes comprendidos en el artículo 78, incisos a), b), c) y d) de la Ley de Impuesto a las Ganancias, incluidos también en los alcances de la Ley N° 20.643.

Que, por otra parte, corresponde reglar el procedimiento a seguir por aquellos contribuyentes que deseen desafectar los depósitos que resulten superiores al monto dispuesto por ley.

Por ello, y en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 3°, 10 y 18 de la Ley N° 20.643 y 7° y 8° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


I - Alcance de la opción

Contraer Artículo 1:

ARTICULO 1° - El cómputo de depósitos destinados a, la compra de títulos valores y cuotas partes de fondos comunes de inversión, a cuenta del impuesto a las ganancias, que autoriza el artículo 1° de la ley N° 20.643, se determinará exclusivamente sobre los montos correspondientes a impuesto, o sea excluyendo multas, intereses y accesorios.

El beneficio no alcanza a las retenciones efectuadas con carácter definitivo en la fuente, ni a los pagos, que se efectúen en virtud de lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, en tanto no tengan carácter de definitivos.

Referencias Normativas:

II - Acogimiento

Contraer Artículo 2:

ARTICULO 2° - Para que el beneficio que acuerda la ley quede formalizado, debe efectuarse el depósito y el ingreso simultáneo del saldo de la obligación fiscal en los bancos autorizados al efecto, ubicados en jurisdicción de la dependencia dé la Dirección que por domicilio del contribuyente corresponda, mediante formulario N° 3 para las personas físicas y sucesiones indivisas y N° 3/A si se trata de sociedades de capital comprendidas en el articulo 63 de la Ley de Impuesto a las Ganancias Cuando el ingreso del saldo de la obligación fiscal se efectúe -de acuerdo con las disposiciones vigentes- con Certificados de Reintegros de Impuestos o con Documentos o Certificados de Cancelación de Deudas u otros valores similares, el depósito, del importe de la franquicia deberá realizarse con anterioridad: a la entrega de dichos certificados a esta Dirección. Tales depósitos no podrán integrarse con los mencionados documentos o certificados.

Todo acogimiento que se haga sin cumplimentar estos requisitos no libera al contribuyente del ingreso del impuesto por el importe de los depósitos efectuados en infracción a la norma, sin perjuicio de su derecho de propiedad sobre los mismos, que deberá ejercer en las condiciones del artículo 12. En oportunidad de abonarse el impuesto resultante de su declaración jurada anual, el contribuyente podrá nuevamente hacer uso de la opción, hasta agotar el saldo a ingresar los depósitos y los valores adquiridos en exceso de su derecho, pueden ser utilizados -en las condiciones de la ley- para compensar con las sumas por las que, por el mismo concepto, resulte beneficiario en futuras obligaciones.

Si se optara por cancelar la deuda impositiva haciendo uso de facilidades de pago deberá descontarse del monto que obligatoriamente deba abonarse como pago a cuenta al solicitar la prórroga, el importe que se deposite de acuerdo con la ley citada. La diferencia será ingresada aplicando las normas pertinentes de facilidades de pago.

Referencias Normativas:

III - Agentes de retención - Contribuyentes comprendidos en los incisos a), b), c) y d) del artículo 78 de la Ley de Impuesto a las Ganancias

Contraer Artículo 3:

ARTICULO 3° - Los contribuyentes mencionados, para acogerse al régimen de la ley deberán entregar al agente de retención el original de los formularios qué reemplacen a los formularios 625/B y 625/D, debidamente cubiertos con la constancia de su opción en el rubro observaciones. El duplicado con el comprobante de su recepción por el agente de retención será conservado por el contribuyente. En tanto no se autoricen tales formularios, la opción podrá efectuarse mediante nota simple, en las condiciones apuntadas. El acogimiento quedará: formalizado con el depósito que, al actuar como tal, realice el agente de retención, de acuerdo a los requisitos de la Ley citada y de esta Resolución.

El depósito y el ingreso simultáneo del saldo de la obligación fiscal deberá efectuarse, mediante formulario N° 3/B, en el banco autorizado a este efecto por el cuál opte el agente de retención, ubicado en Jurisdicción de la dependencia de esta Dirección que corresponda por domicilio del agente, de retención, del contribuyente o de la sede donde éste presta servicios.

Los agentes de retención que utilicen sistemas de computación de caros para la determinación de las retenciones podrán efectuar los ingresos correspondientes a las retenciones que practiquen, siguiendo el procedimiento que se indica en el artículo 1° de la Resolución General N° 1.421 (R.), refiriéndolo, a las disposiciones de la Ley N° 20.643 y de esta resolución y a los formularios 3/B y 3/C que ésta autoriza.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 4:

ARTICULO 4°- Los agentes de retención deberán entregar a los contribuyentes, dentro de los treinta (30) días corridos de su actuación, el comprobante que acredite el pago. Si no hubieran hecho el depósito en las condiciones de la opción o no hubieran entregado el comprobante referido, los contribuyentes deberán poner esa circunstancia en conocimiento de esta Dirección.

Contraer Artículo 5:

ARTICULO 5° - La opción del contribuyente rige para las retenciones que se efectúen a partir de los cinco (5) días hábiles de recibida por el agente de retención.

Para las retenciones ya practicadas a la fecha de publicación de la presente resolución, la opción podrá efectuarse dentro de los diez (10) días de dicha fecha, pudiendo concretarse los respectivos depósitos junto con los correspondientes a las sucesivas retenciones que se efectúen.

Contraer Artículo 6:

ARTICULO 6° - Los contribuyentes cuyos agentes de retención no hayan actuado total o parcialmente como tales, podrán acogerse a los beneficios de esta ley en oportunidad del pago del impuesto resultante de la respectiva declaración jurada.

Contraer Artículo 7:

ARTICULO 7° - Los agentes de retención de tales contribuyentes podrán diferir la obligación de efectuar la retención del impuesto hasta que el total acumulado alcance el mínimo legal de 10 pesos ($ 10.-)que permita efectuar el depósito. Si al practicar el ajuste final de las retenciones aún no se hubiera alcanzado ese límite, se retendrá e ingresará el impuesto transfiriendo ese derecho - si así lo requiere el interesado -, al ejercicio siguiente comprendido en el régimen.

Contraer Artículo 8:

ARTICULO 8° - Los agentes de retención mencionados, al practicar el ajuste final de las retenciones efectuadas durante el ejercicio fiscal, determinarán también el importe de la franquicia a que tengan derecho los beneficiarios - conforme a su opción - y el importe depositado en esas condiciones.

Si del ajuste de su obligación fiscal resultara un saldo a favor del Fisco, podrá destinarse el Importe a pagar, hasta anularlo, para efectuar los depósitos a que tengan derecho los contribuyentes de acuerdo con lo establecido en el párrafo anterior. Si por el contrario el saldo resultara a favor del agente de retención o insuficiente para regularizar los depósitos practicados en defecto, el agente de retención podrá, a solicitud de los contribuyentes, trasladar a ejercicios futuros el derecho a ejercer la opción sobre la diferencia dentro del período de vigencia establecido en el artículo 11 de la ley.

Si se hubieran efectuado depósitos en exceso, la diferencia podrá utilizarse para compensar futuros acogimientos del mismo contribuyente, sin que por ello pueda diferirse el Ingreso del impuesto que deba abonar a esta Dirección.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 9:

ARTICULO 9° - Sin perjuicio de las demás sanciones que pudieran corresponderle, la falta de cumplimiento por parte del agente de retención de las normas de está resolución o de la opción ejercida por el contribuyente, será penada con las multas previstas en el artículo 43 de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974.

Referencias Normativas:

IV - Normas generales

Contraer Artículo 10:

ARTICULO 10. - El contribuyente podrá hacer la opción para efectuar los depósitos en oportunidad de cada pago o al presentar la declaración jurada anual. En este último caso se determinará el monto de la opción sobre el total de la obligación fiscal, y al importe resultante se le deducirán los depósitos ya efectuados y el saldo a su favor, que por este concepto surgiera de la declaración jurada del año anterior.

Contraer Artículo 11:

ARTICULO 11 - En ningún caso se admitirá el acogimiento a la franquicia por pagos efectuados - por cualquier causa - con posterioridad al plazo de un año contado desde la fecha de vencimiento general correspondiente al último ejercicio fiscal comprendido en el régimen.

Cuando se haya optado por ingresar el saldo de impuesto en la forma a que se refiere el artículo 2° in fine, el acogimiento quedará condicionado a que el mismo sea satisfecho dentro del plazo previsto en el apartado anterior. Los pagos efectuados con posterioridad a ese plazo no gozan del beneficio de la ley.

Contraer Artículo 12:

ARTICULO 12 - Los contribuyentes no podrán compensar saldos de impuestos que deben ingresar a esta Dirección, con depósitos efectuados en los términos de la ley, que en definitva resulten superiores al máximo derecho que la misma acuerda. En estos casos el contribuyente podrá solicitar - mediante formulario N° 186 - que esta Dirección le extienda un certificado autorizando al banco a desfectar los depósitos en exceso.

La solicitud del certificado aludido podrá ser presentada en esta Dirección hasta quince (15) días hábiles antes de la fecha en que se opere la caducidad de sus derechos para el uso del depósito, de acuerdo con el artículo 7° de la ley.

Cuando la presentación proviniera de un contribuyente de cuarta categoría en relación de dependencia - no inscripto en esta Dirección - deberá acompañar a la solicitud un comprobante extendido por el agente de retención en formulario N° 186 en el que conste el monto de los depósitos efectuados en exceso. En este caso el agente de retención tendrá en cuenta que se ha iniciado el trámite de devolución de los fondos y no utilizará ese importe en las condiciones del artículo 7°.

Si el contribuyente hubiera presentado declaraciones juradas, el certificado extendido por el agente de retención revestirá el carácter de anexo de la solicitud que acompañe el responsable.

Toda manifestación inexacta hará pasible a quien la formule - contribuyente y/o agente de retención - de las penalidades e intereses previstos en la ley N° 11.683, texto ordenado en 1974 y en su caso de la responsabilidad solidaria a que alude el artículo 18 de la ley citada.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 13:

ARTICULO 13.- Sin perjuicio de las demás condiciones establecidas, las sociedades de capital que se acojan a los beneficios de la ley, a los efectos indicados en el artículo 4° de la misma, no podrán hacer inversiones que superen - sumadas a las efectuadas en años anteriores - el diez por ciento (10%) de su capital, reservas y saldos de revalúos contables autorizados por la ley, de acuerdo al último ejercicio comercial cerrado a la fecha de cada pago sujeto a este régimen.

Si se hubieran acogido por importes superiores al máximo legal, deberán ingresar a esta Dirección - en la medida de ese exceso - el impuesto omitido. Los depósitos en estas condiciones pueden ser transferidos a ejercicios futuros para compensar con saldos deudores resultantes del uso del derecho que les pueda corresponder por aplicación de la ley. En su defecto los contribuyentes pueden solicitar - mediante formulario N° 186 - que esta Dirección les extienda un certificado que autorice a los bancos a desafectar los fondos depositados antes de su inversión en acciones o de su afectación a los destinos previstos en el artículo 7° de la ley, siguiendo el trámite previsto - en lo pertinente - en el artículo 12 de esta resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 14:

ARTICULO 14.- A los fines del artículo 9°, primer párrafo de la ley, se entenderá que los responsables que adquieran títulos valores comprendidos en la aludida norma, con depósitos provenientes de la franquicia otorgada por la citada ley, han optado por renunciar a los beneficios acordados por los regímenes promocionales respectivos.

Las empresas beneficiarias de dichos regímenes, para determinar el monto de los pagos alcanzados por la franquicia de la ley, aplicarán en lo pertinente, las normas establecidas en la Resolución General N° 1.086 (Varios).

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 15:

ARTICULO 15.- Toda persona que, por causa de muerte del titular, llegara a ser heredero o legatario de los títulos valores objeto del depósito a que se refiere el artículo 8° de la ley, deberá mantener los mismos depositados hasta la expiración del plazo mencionado en el citado artículo, sin perjuicio de registrarse el depósito a nombre del nuevo titular.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 16:

ARTICULO 16.- El total depositado con destino a la compra de acciones, debentures, bonos o cuotas partes de fondos comunes de inversión, podrá ser utilizado para cancelar:

a) El precio de dichos títulos valores o el valor de la cuota parte.

b) Las comisiones de los agentes de bolsa y extrabursátiles, que se refieran a los títulos valores adquiridos.

c) El costo de adquisición de los derechos de suscripción (valor del cupón) y sus gastos bursátiles, en caso de acciones de nuevas emisiones.

d) Las comisiones de ingreso inherentes a la suscripción de cuotas partes de fondos comunes de inversión.

e) Los gastos bancarios de transferencia de fondos a las plazas bursátiles más próximas al lugar del depósito.

f) Las comisiones por la transferencia de depósitos y/o valores así como de las reinversiones a que se refiere el artículo 8° de la ley.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 17:

ARTICULO 17.- Cuando en esta resolución se menciona el término "depósito" deberá entenderse por tal el importe destinado o que se destine a la compra de acciones, debentures, bonos o cuotas partes de fondos comunes de inversión, de acuerdo con las disposiciones de la ley.

A su vez, cuando cita la expresión "ley" deberá entenderse que se refiere a la Ley N° 20.643.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 18:

ARTICULO 18.- En todos los casos en que se soliciten facilidades de pago, el pago a cuenta que se efectúe no podrá ser inferior al monto de la franquicia por el que se haya optado.

Contraer Artículo 19:

ARTICULO 19.- De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley, cada depósito deberá ser afectado en la proporción permitida aun cuando existan, en la misma cuenta, otros depósitos aún no utilizados. La pérdida de derechos se opera en relación a cada uno de ellos en forma independiente y por la parte no invertida al cumplirse los términos del artículo 7° de la ley. Las instituciones autorizadas donde se hallen depositados los fondos controlarán el estricto cumplimiento de la aludida norma legal.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 20:

ARTICULO 20.- Los bancos y demás instituciones autorizadas para recibir los depósitos y/o la custodia de valores, al efectuar las transferencias y reinversiones autorizadas por el artículo 8° de la ley, deberán dejar constancia de la fecha y del monto original de cada depósito y del saldo aún no utilizado de cada uno de ellos. Si se tratara de depósitos parcialmente utilizados, deberán aclarar la fecha, el monto y el tipo de inversión efectuada de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3° de la ley.

Esta información será tenida en cuenta por las instituciones receptoras de las transferencias, para autorizar y fiscalizar el correcto empleo de los fondos, determinar la caducidad del derecho del contribuyente y el término del plazo de custodia de los valores adquiridos.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 21:

ARTICULO 21.- De acuerdo con el artículo 18 de la ley, son de aplicación las normas de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974. Las instituciones autorizadas a recibir los depósitos y/o custodia de los valores son personal y solidariamente responsables ante esta Dirección - sin perjuicio de la intervención que le compete al Banco Central de la República Argentina - por el uso indebido que los contribuyentes hagan de los depósitos y/o valores, bajo su custodia.

Los contribuyentes que hagan uso indebido de los depósitos y/o valores perderán, a favor de los destinos indicados en el artículo 7° de la ley, el importe de los mismos en la medida de su incorrección, sin perjuicio de las penalidades e intereses que pudieran corresponderles por aplicación de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1974.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 22:

ARTICULO 22.- Los titulares de depósitos reglados por el Decreto-Ley N° 19.061/71 y sus modificaciones podrán optar - en tanto no hubieren vencido los plazos para su utilización - por su transferencia al régimen de la Ley N° 20.643, debiendo computarse, a todos los efectos posteriores, la fecha original del depósito.

A tales fines, las instituciones depositarias dejarán constancia en las respectivas cuentas de las opciones que reciban, indicando monto y fecha original de los depósitos, debiendo cumplimentar asimismo los pertinentes recaudos previstos en los artículos 19 y 20 de esta resolución.

Referencias Normativas:

Contraer Artículo 23:

ARTICULO 23.- Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Jose Andres Ballotta