30 de Octubre de 1968
Estado de la Norma: Vigente
DATOS DE PUBLICACIÓN
Boletín Oficial: 07 de Noviembre de 1968
Boletín DGI N° 180, Diciembre de 1968, página 436
ASUNTO
IMPUESTOS INTERNOS - Impuesto nacional a la aeronafta y demas combustibles empleados en la aviacion - Precios basicos para el primer y segundo semestres de 1968
GENERALIDADES
TEMA
IMPUESTOS INTERNOS-AERONAVES-PRECIO-AERONAFTA
VISTO
y
CONSIDERANDO
Que la Secretaría de Energía y Minería de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto N° 3.681/68 ha dictado las Resoluciones Nos. 158/68 y 159/68 fijando los precios básicos para el primer y segundo semestres del año en curso, de la aeronafta, demás combustibles empleados en aviación y aceites lubricantes para uso de aeronaves;
Que dichos precios básicos deben ser de conocimiento público a fin de posibilitar a los responsables el ingreso de los gravámenes establecidos para tales productos por el artículo 66 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1968.
Que fijando las precitadas resoluciones al precio básico de los aceites lubricantes para uso de aeronaves, por metro cúbico, la derogación del Decreto N° 4.200/49 imposibilita a esta Dirección General, efectuar su conversión a kilos, unidad sobre la cual debe tributarse el gravamen, hasta tanto no se dicte la norma que fije la equivalencia pertinente.
Por ello, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,
Referencias Normativas:
EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA
RESUELVE:
Artículo 1:
Artículo 1° - Los responsables de los gravámenes establecidos por el artículo 66 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1968, para la aeronafta y demás combustibles empleados en aviación deberán tener en cuenta para el ingreso de los mismos los siguientes precios básicos para el primer y segundo semestres del año en curso:
PRIMER SEMESTRE
AERONAFTAS:
Desde el 1° de enero hasta el 21 de enero
De 80/87 octanos, por litro....................m$n. 13,945
De 100/130 octanos, por litro..................m$n 16,142
De 115/145 octanos, por litro..................m$n 17,434
Desde el 22 de enero hasta el 30 de junio
De 80/87 octanos, por litro....................m$n. 37,00
De 100/130 octanos, por litro..................m$n 38,00
De 115/145 octanos, por litro..................m$n 38,00
AEROKEROSENES:
Todo el semestre
J.P.1, por litro...............................m$n 7,934
J.P.4, por litro...............................m$n 7,322
SEGUNDO SEMESTRE
AERONAFTAS:
Todo el semestre
De 80/87 octanos, por litro....................m$n 37,00
De 100/130 octanos, por litro..................m$n 38,00
De 115/145 octanos, por litro..................m$n 38,00
AEROKEROSENES:
Desde el 1° de julio hasta el 31 de julio
J.P.1, por litro...............................m$n 7,934
J.P.4, por litro...............................m$n 7,322
Desde el 1° de agosto hasta el 31 de diciembre
J.P.1, por litro...............................m$n 12,00
J.P.4, por litro...............................m$n 12,00
Artículo 2:
Artículo 2° - Por los expendios de aeronaftas efectuados durante el mes de enero del año en curso, los responsables presentarán dos declaraciones juradas, una que comprenda los producidos desde el día 1° al 21 inclusive y otra que incluya los realizados desde el día 22 hasta el 31 inclusive.
Artículo 3:
Artículo 3° - Fíjase como plazo especial para el ingreso de los gravámenes correspondientes a los meses de enero a setiembre del año en curso, el día 16 de diciembre próximo.
Artículo 4:
Artículo 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
FIRMANTES
Raul E. Cuello