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Resolución General DGI N° 1253/1968

30 de Octubre de 1968

Estado de la Norma: Vigente


DATOS DE PUBLICACIÓN

Boletín Oficial: 07 de Noviembre de 1968

Boletín DGI N° 180, Diciembre de 1968, página 436

ASUNTO

IMPUESTOS INTERNOS - Impuesto nacional a la aeronafta y demas combustibles empleados en la aviacion - Precios basicos para el primer y segundo semestres de 1968

Expandir GENERALIDADES


Contraer TEMA

IMPUESTOS INTERNOS-AERONAVES-PRECIO-AERONAFTA

Contraer VISTO

y

Contraer CONSIDERANDO

Que la Secretaría de Energía y Minería de la Nación, en ejercicio de la facultad conferida por el Decreto N° 3.681/68 ha dictado las Resoluciones Nos. 158/68 y 159/68 fijando los precios básicos para el primer y segundo semestres del año en curso, de la aeronafta, demás combustibles empleados en aviación y aceites lubricantes para uso de aeronaves;

Que dichos precios básicos deben ser de conocimiento público a fin de posibilitar a los responsables el ingreso de los gravámenes establecidos para tales productos por el artículo 66 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1968.

Que fijando las precitadas resoluciones al precio básico de los aceites lubricantes para uso de aeronaves, por metro cúbico, la derogación del Decreto N° 4.200/49 imposibilita a esta Dirección General, efectuar su conversión a kilos, unidad sobre la cual debe tributarse el gravamen, hasta tanto no se dicte la norma que fije la equivalencia pertinente.

Por ello, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 7° de la Ley N° 11.683, texto ordenado en 1968,

Referencias Normativas:

EL DIRECTOR GENERAL DE LA DIRECCION GENERAL IMPOSITIVA

RESUELVE:


Contraer Artículo 1:

Artículo 1° - Los responsables de los gravámenes establecidos por el artículo 66 de la Ley de Impuestos Internos, texto ordenado en 1968, para la aeronafta y demás combustibles empleados en aviación deberán tener en cuenta para el ingreso de los mismos los siguientes precios básicos para el primer y segundo semestres del año en curso:

PRIMER SEMESTRE

AERONAFTAS:

Desde el 1° de enero hasta el 21 de enero

De 80/87 octanos, por litro....................m$n. 13,945

De 100/130 octanos, por litro..................m$n 16,142

De 115/145 octanos, por litro..................m$n 17,434

Desde el 22 de enero hasta el 30 de junio

De 80/87 octanos, por litro....................m$n. 37,00

De 100/130 octanos, por litro..................m$n 38,00

De 115/145 octanos, por litro..................m$n 38,00

AEROKEROSENES:

Todo el semestre

J.P.1, por litro...............................m$n 7,934

J.P.4, por litro...............................m$n 7,322

SEGUNDO SEMESTRE

AERONAFTAS:

Todo el semestre

De 80/87 octanos, por litro....................m$n 37,00

De 100/130 octanos, por litro..................m$n 38,00

De 115/145 octanos, por litro..................m$n 38,00

AEROKEROSENES:

Desde el 1° de julio hasta el 31 de julio

J.P.1, por litro...............................m$n 7,934

J.P.4, por litro...............................m$n 7,322

Desde el 1° de agosto hasta el 31 de diciembre

J.P.1, por litro...............................m$n 12,00

J.P.4, por litro...............................m$n 12,00

Contraer Artículo 2:

Artículo 2° - Por los expendios de aeronaftas efectuados durante el mes de enero del año en curso, los responsables presentarán dos declaraciones juradas, una que comprenda los producidos desde el día 1° al 21 inclusive y otra que incluya los realizados desde el día 22 hasta el 31 inclusive.

Contraer Artículo 3:

Artículo 3° - Fíjase como plazo especial para el ingreso de los gravámenes correspondientes a los meses de enero a setiembre del año en curso, el día 16 de diciembre próximo.

Contraer Artículo 4:

Artículo 4° - Regístrese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.


FIRMANTES

Raul E. Cuello