CONSIDERANDO
Que durante la vigencia de la norma que exigía, cuando existían deudas en gestión judicial, el pago de las costas para poder acogerse a lo dispuesto por la ley 16.932, dependencias de esta Dirección General hicieron saber a numerosos contribuyentes que, en virtud de no haber cumplido en término con tal requisito, se hallaban al margen de los beneficios de la moratoria y condonación, lo que determinó que cierto número de ellos dejaran de pagar las cuotas de prórroga que se fueron devengando con ulterioridad a la fecha en que recibieron la comunicación administrativa;
Que la disposición que dio origen a las referidas comunicaciones - art. 7° de la ley 16.932. - fue sustituida desde la fecha de su vigencia por el art. 2° de la ley 17.298,, que amplia los plazos acordados pare abonar las importes originales en los juicios de apremio, con lo que ha desaparecido la base de sustentación de la primitiva interpretación administrativa;
Que la situación planteada determina la necesidad de dar a los deudores de que se trata una última oportunidad de ingresar las cuotas atrasadas sin perder los beneficios de la liberación de multas, recargos e intereses;
Que no obsta a la adopción de este temperamento lo dispuesto en el art. 9° in fine de la ley de moratoria, ya que en el mismo se autoriza pero no se obligue a la Dirección General Impositiva a declarar caducas las facilidades acordadas en los supuestos de registrarse la falta de pago oportuna de determinado número de cuotas;
Por ello, y en uso de las facultades que le confieren los arts. 8° y 9° de la ley 11.633 (t. o. en 1960 y sus modificaciones),